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CSDJ - F05001110200020150201901ADJUNTA20190816115806-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150201901ADJUNTA20190816115806-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 050011102000201502019 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 050011102000201502019 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por la disciplinable contra la decisión de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de marzo de 20191, mediante la cual se resolvió imponer la sanción de 1 Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, decisión vista en folios 108 a 112 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 050011102000201502019 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J CENSURA a la abogada VERÓNICA MARÍA QUIROZ PALACIO, identificada con cédula de ciudadanía número 42.976.451 y portadora de la Tarjeta Profesional número 66.174 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es la queja formulada por el señor FREDY ANTONIO ÁLVAREZ CARDONA contra la togada VERÓNICA MARÍA QUIROZ PALACIO2, en la cual relató que el día 16 de septiembre de 2014, le otorgó poder a la disciplinable para que lo representara ante la Compañía Metropolitana de Buses “Combuses” y la Secretaría de Tránsito Municipal de Medellín, con el fin de gestionar la información y verificación del cupo número 219, que posee el quejoso en dicha empresa. Agregó el quejoso que la disciplinable no realizó ningún trámite relacionado con el respectivo proceso y además le adeuda un valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) que le entregó a la abogada para realizar la gestión encomendada. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Radicado No. 050011102000201502019 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dosier Certificado N° 12890-2015 expedido el 26 de octubre de 2015 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogada de VERÓNICA MARÍA QUIROZ PALACIO, identificada con cédula de ciudadanía número 42.976.451 y portador de la Tarjeta Profesional número 66.174 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, quien mediante providencia adiada 28 de octubre de 2015 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de febrero de 20164. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 16 de febrero de 2016 compareció a la audiencia de pruebas y

calificación el quejoso y la investigada pero no compareció el Agente del 3 Folio 6 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Ministerio Público 5. El quejoso asistió con la abogada Luz Alba Bandón Zapata y le confirió poder durante el inicio de la audiencia, por lo cual le fue reconocida personería jurídica para actuar como abogada del quejoso. El Magistrado Ponente instaló la audiencia, realizó un recuento de la queja y concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que confirmara si había leído la queja, a lo cual ésta asintió. A renglón seguido otorgó el uso de la palabra al quejoso con el fin que procediera a ratificar y ampliar la queja. 4.1.1.- Ratificación de la Queja. Al ser interrogado por el Magistrado Ponente, el quejoso informó sus generales de ley, relató haber otorgado poder a la togada con el propósito de realizar las gestiones necesarias ante la empresa Combuses y la Secretaría de Tránsito, para investigar acerca del estado del cupo que poseía en la misma, pues al averiguar sobre éste la empresa señalada le manifestó que ya no le pertenecía.

En consecuencia, la disciplinable le solicitó DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000) para adelantar las gestiones respectivas. El quejoso manifestó que la función de la togada era identificar si él podía legalmente disponer del cupo y de qué manera. Posteriormente, el quejoso expuso que su apoderada no adelantó ninguna gestión, pues ésta nunca lo mantuvo al tanto de la evolución del 5 Folios 14 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD (Folio 15)

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J proceso y hasta el día de la audiencia en cuestión no tenía conocimiento del estado del cupo mencionado. Finalmente, en la ratificación de la queja el quejoso expuso que le pagó DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la togada para que llevara a cabo las gestiones pertinentes; sin embargo, ante la inactividad de la disciplinable le pidió la devolución del dinero, y la investigada le devolvió UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000), por lo cual aún le debe UN

MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000).

Concluida la ampliación de la queja, el Magistrado Ponente concedió la palabra a la disciplinable para que ejerza su derecho a expresar su versión

libre de los hechos. 4.1.2.- Versión Libre. La togada manifestó conocer desde hace un tiempo al quejoso, pues lo había representado anteriormente. Señaló que el demandante la buscó para que lo representará en la gestión que compete al caso en concreto, mencionado por el quejoso. Adicionalmente, manifestó haber llevado a cabo las diligencias correspondientes y poseer pruebas de su gestión. En efecto mencionó haber gestionado derechos de petición a cada una de las entidades referidas en la ampliación de la queja e indicó que la empresa Combuses era de difícil acceso debido a que tenía muchos problemas de orden legal.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Finalmente, reiteró sobre la existencia de copias sobre los derechos de petición y una carpeta en donde reposan los soportes de la gestión realizada por la togada. Afirmó también haber devuelto todo el dinero al quejoso, pues sólo se trataba de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000). Concluida la versión libre, el Magistrado Investigador no decretó pruebas debido a que la disciplinable alegó tener documentos que respaldan su declaración, por lo tanto le otorgó un término de 5 días para allegar al despacho los documentos aludidos. Finalmente se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de julio de 2016.

4.2.- Mediante memorial del 23 de febrero de 2016, la investigada allegó al despacho del Magistrado Ponente copia de las pruebas que solicitó sean valoradas en el proceso6. 4.3.- El día 12 de julio de 2016 compareció a la audiencia de pruebas y calificación el quejoso y la disciplinable7. Instalada la audiencia el Magistrado procedió a otorgarle la palabra a la encartada quien manifestó su deseo de ampliar la versión libre. 6 Folios 16 a 27 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folio 29 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD (Folio 30)

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 4.3.1.- Ampliación de la Versión Libre. La togada relató haber realizado el trámite con la intención de ayudarle al quejoso a solucionar el problema que giraba en torno al cupo de un vehículo del cual era propietario. La disciplinable trajo a colación la Resolución 025 de 20198 que el quejoso le entregó, y relató que al analizarla le indicó a su cliente, aquí quejoso, que frente las actuaciones anteriores que había presentado para obtener ese cupo (tutela y derechos de petición) y en vista que le había sido negado por

dos procesos judiciales relacionados con el vehículo, la única vía de solución era un derecho de petición. Indicó también la togada, que el fin de lo anterior era para que la Secretaría de Tránsito de Medellín al responder el derecho de petición, contestara si había investigado a Combuses por no haberle dado al quejoso el paz y salvo. En mérito de lo expuesto, la disciplinable explicó que ella redactó a mano el derecho de petición y su cliente lo digitalizó para pasarlo a la Secretaría mencionada y justificó haberlo presentado de esa forma porque el señor quejoso viajaba frecuentemente. Al terminar la ampliación, el Magistrado Investigador preguntó al quejoso si recordaba algo acerca de la gestión de ese derecho de petición y este manifestó no recordar ese trámite, y nuevamente afirmó que la disciplinable no llevó a cabo esa y ninguna otra diligencia. 8 Folio 20 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J El quejoso afirmó tener constancia de dos recibos que respaldan un primer pago por UN MILLÓN DE PESOS, un segundo pago por TRECIENTOS MIL PESOS y finalmente un último pago por SETECIENTOS MIL PESOS efectuado en la Secretaría de Tránsito. Sin embargo, el recibo que da

constancia del segundo pago (300.000) es del año 2012 por lo cual el Magistrado Ponente decidió no calificarlo como una prueba para el proceso. 4.3.2.- Decreto de Pruebas. El Magistrado decretó las siguientes pruebas: a) Oficiar a la Secretaría de Tránsito Municipal de Medellín para que certifique si el señor FREDY ANTONIO ÁLVAREZ CARDONA, para el año 2014 formuló derecho de petición ante dicha Entidad relacionado con el cupo N° 219 del auto motor de placas TIF-331, con la Compañía Metropolitana de Buses, Combuses y allegar copia del derecho de petición y las respuestas que se le dieron. b) Se ordena escuchar en declaración al quejoso, señor FREDY ANTONIO ÁLVAREZ CARDONA, quien queda notificado en estrados. Finalmente, el Magistrado Ponente fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de julio de 2016.

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RIOR DE LA J 4.4.- El día 27 de Julio de 2016 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a que no se allegó la prueba documental decretada, por lo tanto el entonces Magistrado Ponente Wilfredo Hurtado Díaz reprogramó ese mismo día la diligencia para el día 31 de agosto de

20169. 4.5.- El día 31 de agosto de 2016 tampoco se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por no contarse aún con la prueba documental decretada, por lo tanto la entonces Magistrada Ponente Gladýs Zuluaga Giraldo, señaló como nueva fecha para la audiencia el día 6 de octubre de 201610. 4.6.- El día 15 de septiembre de 2016 se allegó por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín la información sobre los escritos presentados ante esa entidad por el quejoso11. 4.7.- El día 6 de octubre de 2016 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional pues la disciplinable solicitó el aplazamiento por motivos profesionales12, lo cual fue aceptado por la Magistrada Seccional quien en consecuencia fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el día 2 de marzo de 201713. 9 Folio 34 del cuaderno original de 1ª. Instancia 10 Folio 39 del cuaderno original de 1ª. Instancia 11 Folio 46 a 41 del cuaderno original de 1ª. Instancia 12 Folio 45 del cuaderno original de 1ª. Instancia 13 Folio 52 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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RIOR DE LA J 4.8.- El día 2 de marzo de 2017, compareció a la audiencia la disciplinable

por lo cual la Magistrada Ponente instaló la diligencia y dejó constancia que no asistieron el quejoso ni el Ministerio Público14. Luego de leer brevemente la queja instaurada, la Magistrada Ponente procedió a otorgarle la palabra a la togada. 4.8.1.- Ampliación de la Versión Libre. La disciplinable manifestó que actuó inicialmente ante la Secretaría de Tránsito indicándole al quejoso cómo debía hacer y presentar el derecho de petición. Así mismo, justificó su inacción respecto a los trámites que debía realizar con la compañía metropolitana de buses, debido a la respuesta negativa que le dio la Secretaría de Tránsito, pues ésta le indicó al quejoso que no tenía derecho a disponer del cupo hasta resolver unos pendientes relacionados con unos accidentes. Relató que el quejoso había hecho derechos de petición previo a ser su apoderada, y el gerente de la empresa nunca quiso aceptar la propiedad del cupo a manos del quejoso, por lo que en su criterio dirigirse de forma directa al gerente de la empresa no tenía ningún fin, pues ya le había contestado al quejoso. En consecuencia, indicó que le devolvió el dinero a su cliente cuando se dio cuenta que el quejoso ya sabía de los accidentes y tenía los procesos 14 Folio 56 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD

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RIOR DE LA J pendientes, pues consideró que ella como abogada no podía continuar con la gestión. Al ser preguntada por la Magistrada Ponente, la disciplinable trajo a colación que la empresa era muy desorganizada y reiteró que al conocer la respuesta de la Secretaría de Tránsito informando que el quejoso no tenía derecho sobre ese cupo, decidió no seguir más con las diligencias. Adicionalmente, indicó que para el momento en que el quejoso le solicitó asesoría, la empresa Combuses ya no existía y tampoco aparecía la razón social. Finalmente, respondió que no le adeuda nada al quejoso pues en la audiencia pasada se pudo corroborar que la prueba traída por éste fue invalidada por el Magistrado Ponente anterior, debido a que el recibo de TRECIENTOS MIL PESOS que había presentado era de un año que no coincidía con el del proceso en cuestión, por lo tanto, el quejoso no demostró su dicho, según el cual le pagó DOS MILLONES DE PESOS, de manera que no puede ser obligada a devolverle un dinero que no debe. Así mismo, la disciplinable afirmó haber realizado la devolución al quejoso de los dineros pagados por éste, lo cual fue reconocido en la queja y en su ampliación surtida en la anterior audiencia. Concluida la ampliación de la versión libre, la Magistrada Instructora procedió al decretó de pruebas.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 4.8.2.- Decreto de Pruebas. La Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Insistir en la ampliación de la queja. b)Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para que remita el certificado de existencia y representación de la compañía metropolitana de buses Combuses. Finalmente, para dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada Ponente fijo como fecha el día 19 de mayo de 2017. 4.9.- El día 19 de mayo de 2017 compareció la disciplinable, no obstante, solicitó aplazar la diligencia toda vez que no se allegó la prueba documental solicitada, por lo cual la Magistrada Ponente ordenó oficiar de nuevo a la Cámara de Comercio de Medellín y fijó como nueva fecha para la audiencia el día 13 de febrero de 201815. 4.10.- El 13 de febrero de 2018 compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional la disciplinable, por lo cual la Magistrada Ponente inició la audiencia en la cual se dejó constancia de la inasistencia del quejoso 15 Folio 61 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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RIOR DE LA J y el Ministerio Público16 y procedió a correr traslado sobre la información allegada por la Cámara de Comercio de Medellín17. En consecuencia, se decretaron las siguientes pruebas: a) Oficiar a la Compañía Metropolitana de Buses, Combuses, para que se certifique si para el año 2014 el quejoso formuló petición con la finalidad de solicitar información acerca del cupo N° 219 sobre los vehículos respectivos. Así mismo certificar si la disciplinable coadyuvó o realizó similar petición en favor del quejoso, en caso afirmativo deberá remitirse copia de la petición y la respectiva respuesta. b)Oficiar a Bancolombia para que certifique quién es el titular de la cuenta de ahorros N°09115105320 y si en la misma fueron consignados dineros por la cuantía de UN MILLÓN DE PESOS el día 14 de enero de 2014 y TRECIENTOS MIL pesos el día 14 de diciembre de 2012 por parte del quejoso. c) Se dispuso la ampliación de queja y el interrogatorio al quejoso por la disciplinable. Finalmente se fijó como fecha para la próxima audiencia el día 23 de abril de 2018. 16 Folio 71 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD 17 Folios 64 a 70 del cuaderno original 1°. Instancia.

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RIOR DE LA J 4.11.- El día 23 de abril de 2018 no compareció a la diligencia la disciplinable, por lo tanto el Magistrado Ponente suspendió la audiencia, concedió 3 días a la togada para justificar su inasistencia y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia el día 15 de noviembre 201818. 4.12.- El día 15 de noviembre de 2018 compareció la encartada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo cual la diligencia se inició dejando constancia sobre la inasistencia del quejoso y el Ministerio Público19. La Magistrada Ponente llevó a cabo un recuento de todo el proceso disciplinario y con base en ello, procedió a calificar jurídicamente la actuación elevando pliego de cargos. 4.12.1. Pliego de cargos. La Magistrada expuso que no logró demostrarse el encargo de la gestión que la disciplinable debía adelantar ante la Secretaría de Tránsito, tampoco se acreditó que la togada hubiese retenido dineros al quejoso, motivo por el cual se abstuvo de formular cargos por estas conductas. Por otro lado, respecto a las diligencias que hacían alusión a la gestión encomendada ante la empresa Combuses S.A., expuso sí existen indicios sobre la responsabilidad por parte de la togada, pues se demostró que la gestión le fue encomendada y los argumentos expuestos por la 18 Folio 82 del cuaderno original de 1ª. Instancia 19 Folio 76 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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RIOR DE LA J disciplinable para justificar su inacción frente a los trámites que debía gestionar en la empresa, no resultan suficientes, toda vez que uno de estos argumentos era precisamente la inexistencia de la compañía en la Cámara de Comercio, hecho que se desvirtuó mediante el certificado de existencia y representación allegado por la entidad señalada, que confirmó la existencia de la empresa Combuses. En mérito de lo expuesto el despacho profirió pliego de cargos contra la encartada por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1, calificada provisionalmente como culposa por omisión con negligencia, ello por cuanto la disciplinable abandonó la gestión que le fue encomendada. Finalmente, se fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el día 27 de febrero de 2019. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El día 27 de febrero de 2019, se instaló la Audiencia de Juzgamiento y se dejó constancia de la comparecencia de la disciplinable así como la inasistencia del Ministerio Público y del quejoso. La Magistrada Ponente procedió a hacer un breve recuento sobre lo acontecido en la audiencia anterior y le otorgó la palabra a la disciplinable

para que diera lugar a sus alegatos de conclusión.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 5.1Alegatos de Conclusión de la Disciplinable. La disciplinable dio a conocer una tutela que tramitó la anterior apoderada del quejoso, en la cual se solicitó lo mismo que éste pretendía con la gestión encomendada a la encarta, y con base en ello, insistió en las limitaciones procesales que poseía para adelantar trámite alguno y satisfacer a su cliente. Relató que cuando tuvo conocimiento sobre los trámites que anteriormente se habían agotado y observó las respuestas alusivas a la imposibilidad de disponer del cupo en cuestión debido a dos procesos pendientes, vio como única posibilidad tramitar un derecho de petición, de su puño y letra, el cual radicó ante la Secretaría de Tránsito, para investigar si ésta había abierto alguna investigación a la empresa por el caso del señor quejoso. Adicionalmente, explicó que al recibir la negativa de la Secretaría decidió renunciar al poder y devolverle el dinero. Para concluir, aludió al tiempo que llevaba trabajando con el quejoso, su buena intención de apoyarlo en el proceso, hecho respaldado con la gestión que pudo diligenciar dentro del marco reducido de sus posibilidades, y

además, la inasistencia del quejoso como una evidencia de su inocencia y de la inexistencia de una deuda por parte de la disciplinable hacia el quejoos. Terminados los alegatos de conclusión de la disciplinable, la Magistrada Ponente concluyó la etapa y pasó el expediente al despacho para que se profiera sentencia.

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RIOR DE LA J DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió providencia mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada VÉRONICA MARÍA QUIROZ PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía N°42.967.451 y portadora de la tarjeta profesional N°66.174, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de cometer la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, y le impuso en consecuencia sanción de CENSURA. Como sustento de la decisión, la Sala trajo a colación el poder otorgado a la disciplinable el día 16 de septiembre de 2014, el cual la revestía de la facultad para actuar en representación del quejoso y hacer las diligencias

correspondientes frente a la Compañía Metropolitana de Buses S.A. con el objeto de requerir información y verificación del Cupo. En mérito de lo anterior, el Despacho concluyó que la inculpada no realizó ninguna actuación en tal sentido, a pesar de estar facultada y siendo así era evidente la transgresión por parte de la litigante al deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Acto seguido, la Sala consideró que la inacción de la disciplinable no era justificable, señaló que su testimonio acerca de lo ocurrido, no era suficiente para argumentar que no podía conseguir el paz y salvo del automotor, al haber pendientes choques y homicidios, razón por la cual optó por el derecho de petición radicado ante la Secretaría de Transito. Adicionalmente, sobre el argumento que versó frente a los trámites hechos anteriormente como un impedimento para proceder con la gestión, la Sala consideró que la disciplinable asumió el encargo y por ello debió haber gestionado las diligencias correspondientes, así las mismas no produjeran el resultado esperado, pues la gestión del profesional del derecho es de medios, más no de resultados. Frente a la sanción, considerando los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la misma y teniendo en cuenta la carencia de

antecedentes de la disciplinable, su actuar culposo y la afectación que con ello produjo acerca de la confianza del cliente en su apoderada y por ende de la imagen de los profesionales del derecho, la Sala Seccional decidió imponer a la togada la sanción de CENSURA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J LA APELACIÓN El día 25 de abril de 2019, la disciplinable incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia20, sustentado en resumen de la siguiente forma: Alegó que antes de firmar poder con el señor quejoso, ya había representado al mismo en otras circunstancias y por ello consideró poder ayudarlo, adicionalmente trajo a colación que en la queja el demandante expresó haberle pagado a la togada DOS MILLONES DE PESOS, lo cual no se demostró y por ello la disciplinable pidió tener en cuenta este aspecto. En cuanto a la imposibilidad de realizar la gestión contratada ante la Empresa Combuses, expuso que aportó al Despacho la tutela número 120 del día 5 de junio de 2008, donde la anterior defensora del quejoso había pretendido por este medio se obtuviera paz y salvo de dicha empresa y a pesar de ello quiso representarlo y ayudarlo, lo cual se prueba con el análisis

que realizó de la Resolución 025 de 2009, relacionada con la desvinculación administrativa del vehículo de la empresa, sin que de parte del propietario hubiese existido alguna objeción o interpuesto recurso. Manifestó igualmente que, la prueba de su gestión frente a la empresa, es la investigación que realizó, donde pudo tener conocimiento de la cancelación de la licencia de tránsito al quejoso y sobre la desvinculación del mismo con 20 Folios 116 a 117 del cuaderno original 1°. Instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 050011102000201502019 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J la empresa, información obtenida gracias al análisis de unas resoluciones que consiguió dada la gestión por ella realizada ante la empresa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de marzo de 2019, mediante la cual declaró a la abogada VERÓNICA MARÍA QUIROZ PALACIO responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le impuso sanción de CENSURA.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida ref

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