CSDJ - F05001110200020150202401ADJUNTA20190214114721-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150202401ADJUNTA20190214114721-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201502024 01 Discutido y aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA JORGE
ALEJANDRO HERRERA VASQUEZ.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer vía CONSULTA la sentencia del 29 de abril de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió sancionar al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contentivas en el artículo 33 numeral 8 y 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, por infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 6º y 15º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de
1 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y el Doctor Martín Leonardo Suarez Varón. Folios 388 al 399 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conocimiento, mediante el oficio No. 5561 del 14 de septiembre de 20152, en el cual señaló las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el togado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ al asumir una actitud dilatoria dentro del trámite incidental de reparación integral adelantado en el proceso penal bajo radicado No. 200959269; para tal efecto, el Despacho compulsor anexó copia por duplicado del expediente de la referencia3.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11.803.892 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 102.053 vigente, como consta en el certificado No. 12777-2015, por esa dependencia el día 23 de octubre de 20154 A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 388315 de fecha 13 de octubre de 2015, documento que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna5. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JORGE ALEJANDRO
HERRERA VÁSQUEZ con fundamento en la compulsa de copias, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto de “APERTURA DE PROCESO 2 Folio 374 del C.P. 3 Folio 1 al 373 del C.P. 4 Folio 377 del C. P. 5 Folio 376 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DISCIPLINARIO” de fecha 26 de octubre de 2015 en su contra y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de abril de 20166. Al no ser posible su notificación personal se fijó edicto emplazatorio el 15 de marzo del mismo año7.
Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la precitada fecha, se dio inicio a la sesión, con la asistencia del Ministerio Público, como del investigado, oportunidad en la cual se dio lectura de la compulsa, advirtiendo el Magistrado al estudiar el material obrante en el plenario, la presuntas faltas en que pudo incurrir el letrado, entre ellas el no tener actualizada su residencia ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de tal manera corrió traslado al encartado, para que rindiera su VERSIÓN LIBRE: Manifestó inicialmente su deseo de confesar y asumir su responsabilidad por los hechos puestos de presente, ya que para la época de su gestión tenia
tantas ocupaciones que no le prestó mayor atención al trámite incidental; no obstante, le propuso al Magistrado que considerara la carencia de antecedentes disciplinarios como también su confesión para que la sanción que impusiera en la sentencia no pasara de Censura, situación que no fue de recibo, pues el Director del proceso señaló que no condicionaría el sentido del fallo tras las exigencias del togado. Por consiguiente, se rehusó a confesar y solicitó se tuvieran como pruebas cada una de las justificaciones presentadas dentro del trámite incidental, de las cuales a criterio del a quo fueron aceptadas y a su vez ordenó anexar el certificado de vigencia del letrado. 6 Auto del 26 de octubre de 2015, a folio 378 del C.P. 7 Edicto fijado el 15 de marzo de 2016, reposa a folio 382 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evacuadas las pruebas solicitadas, la primera instancia procedió a efectuar la CALIFICACIÓN JURÍDICA y FORMULÓ CARGOS contra el doctor Herrera Vásquez: Señaló con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, de manera especial corroboró del certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el cual, que el investigado no había actualizado su dirección laboral o profesional, comportamiento con el cual presuntamente incurría en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 15 ibídem.
De igual forma, el Despacho encontró que el abogado presentó una serie de inasistencias en el trámite incidental, señalando que si bien, dentro de un proceso pueden devenir circunstancias ajenas que impidan la comparecencia de las partes a las audiencias, la conducta del togado fue desproporcionada y evidentemente dilatoria, presentando excusas de forma sistemática con el fin de obstaculizar el correcto funcionamiento de la justicia, sumado a la nulidad impetrada, como también a la solicitud de impedimento8, de los cuales conoció el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal y del que advirtió maniobras dilatorias, pues consideró que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín no debió haberles dado trámite, pues pudo haber hecho uso de las facultades previstas en el artículo 141 de la Ley 906 de 2004 y sancionar a quien consideró así actuaba. Razón por la cual, dicho incidente tuvo una duración injustificada por cuenta del profesional encartado, ya que se predica inició su gestión en febrero de 8 Propuso la recusación ante el superior, a efectos de que el Juez de conocimiento se separara del proceso, porque tuvo la osadía de comunicarle a su cliente la actitud dilatoria que había asumido dentro del proceso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014 y solo hasta septiembre de 2015 finiquitó su cometido, afectando gravemente los derechos de las víctimas a una adecuada reparación en tiempo y modo, sobreponiendo procesos de naturaleza civil y de gestiones
asumidas con posteridad al asunto de marras, por consiguiente bajo aquellas circunstancias pudo haber incurrido en la falta contentiva en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el numeral 6, del articulo 28 ibídem, en la modalidad de dolo. Concluida la formulación de cargos y a portas de cerrar aquella etapa, el Magistrado sustanciador concedió la palabra al investigado, para que si a bien lo consideraba solicitara pruebas, derecho al cual renunció, y luego a viva voz, CONFESÓ de manera libre y espontánea, su incursión en las dos faltas imputadas, en aras de no desgastar la administración de justicia con la etapa de juzgamiento. Ante la confesión realizada por el disciplinable, se dispuso el registro de proyecto de sentencia. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 29 de abril de 20169, resolvió sancionar al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VASQUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contentivas en el artículo 33 numeral 8 y 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, por infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 6º y 15º ibídem.
9 Folios 388 al 399 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por transgredir el numeral 6º del artículo 28 ibídem, la Sala de primera instancia concluyó, que en el asunto sub examine, los principios de eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia que por mandato de los artículos 4º y 7º de la ley 270 de 1996, debe dársele aplicación en los procesos, se vieron empañados, en razón a los constantes aplazamientos e inasistencias a las audiencias programadas dentro del CUI No. 050016000206200959269, que se seguía contra el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, en el que se tramitaba el incidente de reparación integral.
La Sala de primera instancia, constató el abuso de las vías de derecho por parte del togado en los siguientes términos: “El abogado investigado en su versión libre señaló que todas las solicitudes de aplazamiento de las audiencias en el incidente fueron justificadas, para lo cual se remitió a lo consignado en los folios. Revisada la actuación del CUI No. 050016000206200959269 en contra de Hernán Alonso Ospina Rubiano por los delitos de homicidio agravado en concurso con
fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, se encontró que la actuación del profesional del derecho en el referido expediente inició con el reconocimiento de personería para actuar en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2014 (f. 148 c.o). en la cual solicitó la suspensión de la diligencia, a efectos de hacer un estudio minucioso del proceso por cuanto apenas asumía el encargo, razón por la que se reprogramó la diligencia para el 26 de febrero de 2016 a las 2:00 de la tarde. El 25 de febrero de 2014, un día antes de la diligencia, el abogado allegó memorial solicitando aplazamiento por cuanto para esa fecha estaba realizando diligencias personales y judiciales en la ciudad de Bogotá, las que inició desde el 17 de febrero y aún no había culminado y era indispensable su permanencia en esa ciudad (f. 160 c.o). Esa solicitud fue resuelta favorablemente en la misma audiencia del 26 de febrero, en la cual se reprogramó la diligencia para el 31 de marzo de 2014, a las 2:30 de la tarde (f. 164 c.o).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 31 de marzo de 2014 se instaló la audiencia y al verificarse la asistencia de las partes se estableció que el profesional del derecho no lo hizo y como no había hecho solicitud de aplazamiento se dispuso requerirlo para que en el término de 3 días presentara las explicaciones de rigor (f. 169 c.o). El 1 de abril de ese año, el
profesional del derecho para justificar esa inasistencia allegó memorial en el que plasmó las razones del incumplimiento a esa diligencia derivado de una calamidad doméstica por la enfermedad de su hermano Yobany Humberto Herrera Vásquez y aportó las constancias médicas de la atención del antes mencionado en la Clínica las Américas de esta ciudad (f. 170 y ss. c.o). Aceptando la excusa presentada, el Juzgado ordenó el 1o de abril de 2014. realizar la audiencia el 7 de mayo de 2014, a las 2:00 de la tarde y así se lo comunicó a los sujetos procesales: sin embargo, el 5 de mayo del mismo calendario, dos días antes de la diligencia solicitó aplazamiento, aduciendo que el 5 de abril pasado había fallecido su hermano en la Clínica las Américas y que por prescripción médica, él se debía hacer unos exámenes e ingerir medicamentos muy fuertes, por lo que se le concedió una incapacidad de 5 días, que incluía la fecha de la audiencia, aportando los soportes respectivos (f. 176 y ss. c.o). Se reprogramó la audiencia para el 16 de mayo de 2014. a las 8:30 de la mañana, tal como consta a folios 180 y ss del expediente, diligencia a la cual no compareció el abogado, razón por la cual se dispuso requerirlo para que justificara la inasistencia y se reprogramó para el 16 de junio de 2014, a las 8:30 de la mañana (f. 192 c.o). El 16 de junio de 2014, asistió el abogado y solicitó la nulidad del proceso, al
considerar una presunta violación del debido proceso, al no haberse según establecido la condición de víctimas de los parientes del occiso; pretensión a la que se opuso el apoderado de víctimas y el Juzgado negó la pretensión, la cual fue recurrida por el ahora investigado, concediéndose la misma en efecto suspensivo (f. 198 c.o). El Tribunal Superior de Medellín en providencia del 30 de julio de 2014 resolvió el recurso de alzada confirmando la decisión del a quo y devolviendo el proceso al despacho de origen; además advirtiendo que si lo que el Juez de primera instancia advirtió fue unas maniobras dilatorias como lo dijo en su argumentación debió hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 141 de la Ley 906 de 2004 (f. 208 y ss c.o). Cabe resaltar que a la audiencia de lectura de la decisión celebrada el 8 de agosto de 2014 (f. 220 c.o), tampoco asistió el ahora disciplinado. Regresado el proceso, se programó audiencia de reparación integral para el 16 de septiembre de 2014, a las 3:30 de la tarde (f. 228 c.o), frente a la cual el ahora investigado solicitó aplazamiento en escrito del 9 de septiembre de 2014, anteponiendo la realización de una audiencia dentro del proceso por la muerte de María Magdalena Vásquez Maya, en el Municipio de Quibdó - Chocó (f. 236 y 237 c.o), a lo cual accedió el Juzgado y la reprogramó para el 14 de octubre de 2014, a las 2:00 de la tarde (f. 243 c.o), diligencia a la que concurrió el abogado, quien pidió
en el curso de la misma la reprogramación pero no le fue aceptada por el Despacho, y puestas en conocimiento las pretensiones de las víctimas no acuerdo conciliatorio, disponiéndose citar para una segunda audiencia en el mismo sentido para el 5 de noviembre de 2014, a las 8:30 de la mañana (f. 255 c.o).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 5 de noviembre de 2014 se instaló la diligencia, pero no compareció el defensor del sentenciado, por lo cual hubo de reprogramarse para el 1o de diciembre de 2014, a las 2:00 de la tarde (f. 263); el 11 de noviembre del mismo calendario el abogado presentó excusa por la inasistencia a la diligencia anterior, aduciendo que minutos antes de la misma fue objeto del hurto de su celular de alta gama, lo cual le generó un alto impacto psicológico que lo dejó en blanco y cuando pudo recuperarse se dirigió al Juzgado pero ya se había cerrado la misma. Indicó así mismo que de todas maneras así hubiera comparecido no se podría haber realizado la diligencia porque su defendido no se encontraba presente y en aras de garantizar sus derechos se debía pedir en remisión al mismo (f. 275 c.o).
El 1o de diciembre de verificó la diligencia, a la cual sí asistió el defensor, en la cual no hubo ánimo conciliatorio, declarándose precluida esa etapa y se procedió a otorgar la palabra a las partes para que solicitaran pruebas, y como se negaron
algunas se interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que en providencia del 19 de diciembre de 2014 revocó el auto que negó pruebas y en su lugar ordenó librar los oficios solicitados por el apoderado de las víctimas (f. 286 y ss c.o). Resuelta la alzada, se convocó para la audiencia de práctica de pruebas para el 9 de abril de 2015, a las 8:30 de la mañana (f. 313 y ss c.o). Instalada la audiencia en la fecha indicada no se hizo presente el defensor del sentenciado, por lo que se dispuso requerirlo para que en el término de 3 días presentara las excusas pertinentes (f. 319 c.o). El 15 de abril de 2015, el abogado presentó las explicaciones q1 ue se le exigieron, informando del grave estado de salud de su señora madre, internada en el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín por haber sida intervenida quirúrgicamente de un tumor maligno, debiendo estar al cuidado de ella por ser el único familiar en esta ciudad y aportó los soportes correspondientes (f. 330 y ss c.o). Se reprogramó la diligencia para el día 30 de abril y 6 de mayo de 2015, a las 2:00 pm y 8:30 respectivamente (f. 336 y ss c.o), diligencia a la que tampoco asistió el abogado, ordenándose requerir por 3 días para que justificara (f. 337 c.o), presentando el 12 de mayo las explicaciones pertinentes, bajo el argumento que fue
citado el 6 de mayo de 2015 en las horas de la mañana por un equipo interdisciplinario del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín a una terapia de familia (f. 330 y ss. c.o), con fundamento en lo cual se reprogramó la diligencia para el 5 de junio de 2015 a las 8:30 de la mañana (f. 341 c.o), diligencia que fue aplazada a solicitud del ahora investigado quien aportó incapacidad médica por los días 4 y 5 de junio de 2015 (f. 346 y ss c.o). en la fecha señalada no se verificó la diligencia y se reprogramó para el 21 de julio de 2015, a las 8:30 de la mañana (f. 349 c.o) El 16 de julio de 2015 el abogado allegó solicitud de aplazamiento bajo el argumento que fue citado desde el mes de mayo a audiencia dentro del proceso Rdo. 2013-00606 con 9 detenidos a la cual debía comparecer dado la importancia que la misma revestía (f. 359 c.o). se reprogramó la diligencia para el 19 de agosto de 2015, a las 8:30 de la mañana (f. 364 y ss c.o), diligencia a la cual tampoco concurrió el profesional del derecho y previamente el 13 de agosto había allegado Abogado en Consulta Radicación: 050011102000201502024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO memorial solicitando aplazamiento por encontrarse incapacitado (ver folio 370 y 371 c.o), razón por la que se reprogramó la diligencia para el 14 de septiembre de 2015, a las 2:00 de la tarde (f. 372 c.o), a la cual sí se hizo presente y solicitó al Juez que
se declarara impedido por cuanto en la audiencia del 19 de agosto, supuestamente el Juez le dijo a su cliente que él le estaba violando sus garantías y que por ello había presentado denuncia disciplinaria en su contra. Frente a esa pretensión el abogado de las víctimas se opuso aduciendo que se trataba una vez más de maniobras dilatorias dado que su comportamiento era desleal con la judicatura. El funcionario no se declaró impedido y remitió el proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Penal para que se pronunciara al respecto (f. 377 c.o). El recuento táctico que viene de hacerse muestra de manera palmaria como el incidente de reparación dentro del proceso penal en el que fue condenado el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano tardó 11 meses, entre febrero y noviembre de 2014 para agotar la etapa de la conciliación, todo porque en ese interregno el abogado que representaba al condenado realizó varias solicitudes de aplazamiento, alguna veces previas a la diligencia y en otras ocasiones cuando se le requería para que justificara lo hacía aportando los soportes correspondientes. Concluida la etapa de la conciliación fallida en la audiencia del 1o de diciembre de 2014, se abrió el debate probatorio y allí continuaron las solicitudes de aplazamiento que fueron haciendo extenso el debate hasta el 19 de agosto de 2015, cuando el Juez ante la inasistencia del profesional del derecho puso en conocimiento del sentenciado su preocupación por el retardo que se venía presentando en ese trámite por las constantes solicitudes de aplazamiento de su defensor, lo cual obviamente lo conoció el abogado, quien en la audiencia siguiente, esto es el 14 de septiembre, 9
meses después de iniciada la fase probatoria sin poderse realizar la primera diligencia en ese sentido, le solicitó al titular del Juzgado se declarara impedido porque al hacer dichas manifestaciones a su cliente le estaba vulnerando sus derechos fundamentales y que por ello había interpuesto denuncia disciplinaria en su contra. El Juez 26 Penal del Circuito de Medellín tal como se escucha en el audio interrogó respecto de si lo que estaba haciendo era recusándolo para que se apartara del conocimiento de las diligencias, en el entendido de que los impedimentos no se encuentran regulados para los incidentes por reparación, a lo cual asintió afirmativamente el togado. El apoderado de las víctimas en curso de esa audiencia expuso su inconformidad con la actitud de su colega, porque la lentitud en el trámite se debía a las maniobras dilatorias de su parte que no habían permitido el impulso oportuno, considerando un despropósito la pretensión del ahora investigado de que el Juez se declarara impedido. El funcionario, tal como se escucha en el audio de la audiencia del 14 de septiembre de 2015 no se declaró impedido, ni aceptó la recusación y expuso sus argumentos bajo el entendido que el profesional del derecho había dilatado el proceso por cuanto bien podía haber sustituido el mandato para que el trámite fuera más ágil y dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Medellín para que desatara si era procedente o no la petición del togado.” Abogado en Consulta Radicación: 050011102000201502024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De otro lado, respecto de la falta prevista en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber previsto en artículo 28 numeral 15 ibídem, del cual se predica que todos los abogados deben tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de abogados, la Sala de primera instancia, lo primero que aclara, es que si bien esta falta se le imputó al investigado a título de dolo, por la naturaleza de la falta y del comportamiento investigado para el caso, se debe degradar de dolosa a culposa y lo hizo de la siguiente manera: 7.2.3. De la forma de culpabilidad. En la audiencia donde se formularon cargos al disciplinable se le imputó esta falta a título de doloso. No obstante revisada la actuación y dado que la falta se materializa por infringir el deber con el domicilio profesional, se entiende que se trata de una omisión del profesional del derecho, que en modo alguno puede considerarse que la conducta fue intencional que medió la conciencia y la voluntad de no atender el deber del artículo 28-15, por lo tanto se degradará de DOLOSA a CULPA la forma de culpabilidad imputada. Hecha la aclaración anterior la Sala de primera instancia resaltó, que en la audiencia de formulación de cargos, se puso de presente a viva voz, que el abogado tiene su oficina en el edificio Cisneros en la calle 54 N° 44 – 04 de la nomenclatura urbana de Medellín - Antioquia; sin embargo, esa dirección no aparece registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como lo verificó el Magistrado Sustanciador al constatar el certificado del 23 de
octubre de 2015 a folio 382 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado en Consulta Radicación: 050011102000201502024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Abogado en Consulta Radicación: 050011102000201502024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. ESTUDIO DE FONDO Abogado en Consulta Radicación: 050011102000201502024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. DEL CASO CONCRETO Se entra a resolver el grado de consulta respecto a la sentencia sancionatoria proferida el día 29 de abril de 201610, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual 10 Folios 388 al 399 del C.O.
Abogado en Consulta Radicación: 050011102000201502024 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolvió sancionar al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VASQUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contentivas en el artículo 33 numeral 8 y 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, por infringir los deberes previstos en el artículo 28
numerales 6º y 15º ibídem. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo, se pudo concluir que el disciplinado se encontró incurso en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por abusar de las vías de derecho, en razón a las constantes solicitudes de aplazamiento e inasistencia a las audiencias programadas dentro del CUI No. 200959269 que se seguía contra el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano, por lo
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