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CSDJ - F05001110200020150203001ADJUNTA20180717124107-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150203001ADJUNTA20180717124107-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502030 01 Discutido y aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, coadyuvado por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la Terminación Parcial de la Investigación en favor del doctor JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, con respecto a las honorarios pactados, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al mismo tiempo formuló cargos por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 numeral 4, calificada provisionalmente como dolosa; siendo objeto de recurso únicamente la terminación frente al primero de los mencionados.

HECHOS

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201502030 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la señora ZAIDA MILENA GALLEGO LÓPEZ, en contra del abogado JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, por cuanto inició una acción de reparación directa junto con sus hermanas a raíz del fallecimiento de su señor padre LUIS HERNANDO GALLEGO (15 de diciembre de 1997), aludiendo que para esa data era menor de edad y fue asistida por sus hermanas, en especial SANDRA SELENY GALLEGO, quien gestionó con el jurista todo lo concerniente al trámite.

Aludió haber tenido conocimiento del proceso hasta la primera instancia, en donde fue fallado el caso en contra de los intereses de las actoras, por parte del Juez 29 Administrativo de Medellín, presentándose hasta donde tuvo conocimiento un recurso de alzada, sin embargo, el 12 de agosto de 2015, a raíz de una información suministrada por su contadora, se enteró del reporte de la suma de $49.280.000, consignado por I.C.A. SUCURSAL COLOMBIA en el mes de marzo de 2014, relacionando inmediatamente ese pago con el proceso de reparación directa. Sostuvo que procedió a buscar datos del proceso, encontrando que efectivamente para el año 2013 el Tribunal Superior de Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al pago de una suma considerable de dinero, por una total de

$237.437.690.1, para ser repartida entre las cuatro demandantes. De otro lado advirtió, que en su investigación, se dio cuenta que la entidad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. I.C.A., había cancelado la condena fijada el 25 de marzo de 2014 por un valor de $247.507.690, siendo tal dinero entregado al abogado, guardando éste silencio respecto de tal rubro. 1 Fl. 1 a 3 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial Finalmente señaló que el abogado se apropió de la suma referida, pues nunca les notificó sobre ese tema, aludiendo éste haber perdido contacto con ellas, pero cuando fue contactado, procedió a rembolsar el dinero de la condena, pero con descuentos, así: 35% por concepto de honorarios, dedujo $3.524.500 correspondientes a costas procesales, las cuales nunca se causaron, indicando que además esa suma obedecía a lo aumentado por el salario mínimo, desembolsándole así solamente el valor de $32.000.000, sin ningún tipo de rendimiento.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del señor JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71631088, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 99152 del Consejo Superior de la Judicatura2.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 17 de noviembre de 20153, y acreditada la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO DÍEZ GONZÁLEZ; dispuso la apertura de proceso 2 Fl. 66 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 68 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de marzo de 2016.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Desde la fecha estipulada en el auto de apertura, se dio inicio a la audiencia, la cual se surtió en varias sesiones del 8 de marzo de 20164, el 18 de mayo de 20165 y el 24 de mayo de 20176, donde se contó con la asistencia de la quejosa, su representante de confianza a quien se le reconoció personería para actuar y el disciplinado; de igual forma, el Magistrado instructor en las diferentes diligencias dio lectura de la queja, decretó las pruebas de rigor, atendió a la inconforme en ratificación y ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al investigado, se recepcionaron declaraciones y finalmente, se calificó provisionalmente la actuación del jurista.

Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo dio lectura de la queja y otorgó el uso de la palabra al investigado, quien aceptó haber retenido el dinero de sus mandantes, pero refirió estar sustentada y justificada su actuación, pues las entidades condenadas en el proceso 2008-00390, incoaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, con el fin de revocar la sentencia condenatoria proferida por esos estrados judiciales, debiendo de sacrificar el derecho de sus prohijados, pues en el evento de salir adelante las pretensiones de las accionantes, el capital 4 Fl. 74 y 75 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 158 a 160 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 247 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial obtenido debía ser devuelto, viéndose obligado a retener el dinero hasta cuando se resolviera de fondo la acción constitucional.

Aludió que en el año 2004, de forma verbal, pactó el porcentaje del 35% por concepto de honorarios y en ningún momento descontó el valor de costas procesales aducidas por la quejosa en su escrito, limitándose a entregar el dinero correspondiente, de acuerdo al derecho que le asistía, a la señora GALLEGO

LÓPEZ, previo descuento de sus estipendios. En la segunda audiencia, amplió su versión, ratificando haber retenido los dineros, pues estaba pendiente de resolverse una acción de tutela, pero pese a ello, procedió a consignar los dineros respectivos a cada una de sus poderdantes en sus respectivas cuentas bancarias a partir de agosto de 2015, aun cuando no se había emitido el fallo constitucional, estando justificado su actuar. Testimonio de la señora Yaneth Gallego Jiménez Sostuvo haberle otorgado poder al profesional del derecho a través de su hermana Sandra Gallego Jiménez, quien en su momento le informó que los honorarios se pactaron en un 10% o 15%, aseverando además habérsele entregado por parte del litigante el dinero en el mes de septiembre u octubre de 2015. Testimonio de la señora Sonia María Moreno Gómez En la segunda sesión de audiencia atrás referida, se escuchó la declaración de la testigo, quien indicó ser la esposa del señor abogado, señalando conocer muy bien República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial todo el asunto, pues sabía que había salido a favor de los demandantes el proceso administrativo, por lo cual el disciplinado recibió el dinero como producto de la condena impuesta, sin embargo, ese capital fue entregado a los clientes de su cónyuge, precisando que la tarifa cobrada por honorarios fue de un 35%, cifra ésta

igualmente pactada con la señora Sandra Gallego Jiménez y su esposo para adelantar de esta forma la causa judicial. Testimonio del señor Jhon Fredy Moreno Tejada En diligencia éste sostuvo ser primo de la esposa del abogado, quien era el encargado de adelantar el proceso judicial de las hermanas Gallego Jiménez, quienes buscaban iniciar una causa judicial contra la empresa donde trabaja el padre (Q.E.P.D), por lo cual, según lo informado por la señora Sandra Gallego, el litigante se demoró un año y medio para entregar el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. Ampliación y Ratificación de Queja7 La quejosa aludió ratificarse de lo mencionado en su escrito y precisó darse cuenta de la entrega del dinero, gracias a su contadora, pues al momento de declarar renta estaba registrado un pago por valor de $49.000.000 a su nombre, por la empresa Ingenieros Civiles y Asociados S.A. – IC.A., siendo depositada aquella suma en la cuenta bancaria del profesional del derecho. 7 Fl. 158 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial Indicó que en virtud de ello, procedió a comunicarse con el disciplinado para reclamarle el capital obtenido, y una vez se reunió con éste, le dio a conocer los

descuentos generados a raíz del 35% por concepto de honorarios, más las costas procesales, no obstante, lo informado por su hermana Sandra respecto del tema de estipendios, ya que ello obedeció a un 15%, por ende, realizados los cálculos por el jurista, éste solo consignó el valor de $32.032.000. Calificación Provisional del actuar del abogado disciplinado En audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017, entre otras decisiones, se profirieron cargos provisionales en contra del abogado investigado por haber presuntamente retenido dineros producto de la gestión profesional, imputándose como cargos el referente al artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por faltar posiblemente al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, falta calificada a título de dolo. DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional.8, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación parcial de la investigación a favor del abogado 8 Fl 247 y CD contentivo de la audiencia, c.o. 1ª Inst CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial

JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, en lo que respecta al cobro excesivo de honorarios pactados, bajo los siguientes razonamientos: Sostuvo que una vez valoradas las pruebas, tanto el disciplinado como su esposa exponen haberse pactado el 35% por concepto de honorarios con la señora Sandra Gallego Jiménez, quien para el año 2004 representó a sus otras hermanas en la negociación del valor de los emolumentos, evento este corroborado por la misma quejosa, por lo cual, se encuentran totalmente enfrentados respecto de tal tema, el dicho de la quejosa contra el del investigado y su declarante, sin que ninguna de las versiones ofrezca claridad plena para zanjar el tema objeto de análisis, más cuando el contrato de prestación de servicios fue verbal y al momento de la negociación no se encontraban presentes todas las hermanas de la señora SANDRA GALLEGO, al punto de ser menor de edad la inconforme, cuando fue designado el togado. Adicionalmente señaló que se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, resolviéndose la duda frente al tema de los honorarios a favor del abogado, al no existir monto real frente al rubro de los estipendios, pues cada una de las partes defendió su tesis de acuerdo a su beneficio, no pudiéndose evidenciar otro medio de prueba que determine la claridad de tal supuesto. En lo referente a la falta de honradez del disciplinable, profirió cargos en contra del doctor JHON JAIRO DIEZ GONZALEZ por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo

constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 numeral 4, calificada provisionalmente como dolosa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, el apoderado de confianza de la quejosa presentó recurso de apelación, manifestando que frente al tema de los honorarios, si bien no existió un contrato escrito, consta un documento o contrato que es el mandato donde no se indicó de manera clara como era la forma correcta para que el jurista calculara el porcentaje por honorarios.

El anterior argumento fue coadyuvado por el Ministerio Público, quien también hizo referencia a que era deber del profesional del derecho, dejar establecido con claridad la proporción por honorarios al interior del contrato de mandato, como lo prevé el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo a raíz del incumplimiento del deber, en una falta que debía ser investigada. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de junio de 2017, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Antioquia remitió el proceso disciplinario, el cual arribó a esta Colegiatura el 23 de junio de 2016 (F. 1 c. segunda instancia). El 19 de septiembre de 2017 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para su resolución (F. 3 c. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial Mediante auto de 18 de mayo de 2018, se solicitó se remitiera de manera urgente el audio contentivo de la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017, atendiendo que el mismo no se encontraba dentro del expediente. (F. 5 c. segunda instancia).

El 5 de junio de 2018, el Seccional de instancia, a través del oficio No. 8074 del 29 de mayo de esa anualidad, remitió para los fines pertinentes, el CD contentivo del audio de la audiencia del 24 de mayo de 2017. (F. 7 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación y archivo parcial de las diligencias a favor del abogado JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, en lo que respecta a los honorarios pactados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la quejosa y el Ministerio Público. Véase que conforme con los artículos 65 y 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público y los quejosos están facultados, en especial estos últimos, para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial “ARTÍCULO 65.Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio

Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el abogado de confianza de la quejosa y el Ministerio Público, en audiencia de pruebas y calificación del día 24 de mayo de 2017, conforme los faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el abogado de los inconformes y el Ministerio Público, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora ZAIDA MILENA GALLEGO LÓPEZ, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, quien en su sentir retuvo unos dineros y cobró un porcentaje por honorarios superior al acordado, todo ello frente al proceso de Reparación Directa en contra INGENIEROS CIVILES

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial ASOCIADOS S.A. I.C.A, pues la entidad demanda y vencida dentro del caso, consignó a favor de los accionantes en la cuenta del jurista, el valor correspondiente a la condena total, quedándose éste presuntamente con los dineros, hasta efectuar un pago a la quejosa, pero descontando el valor correspondiente al 35% de honorarios y costas procesales, siendo éste último tema el objeto central del presente estudio por parte de esta Superioridad.

Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 24 de mayo de 2017, dispuso la terminación parcial del procedimiento, respecto a los honorarios pactados, ya que consideró que el jurista no era sujeto disciplinable frente al cobro indebido de honorarios, al existir una duda razonable frente al tema, por cuanto, no existía prueba contundente que demostrara con grado de certeza, la posible incursión de la conducta indebida del profesional del derecho, situación ésta compartida por esta Superioridad. Por lo tanto, analizado lo anterior y conforme a los argumentos de la alzada tenemos que los mismos no están llamados a prosperar, pues, efectivamente cuando exista duda razonable que no permita determinar la materialización de la falta por parte del disciplinado, es pertinente entrar a archivar la investigación disciplinaria, tal y como lo efectúo el Seccional, en atención a lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 1123 de

2007, que preceptúa: “Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla . República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial Téngase en cuenta que dentro del plenario no obra prueba que pueda llegar a determinar, tal y como lo analiza la primera instancia, la incursión del jurista en la conducta de haber cobrado indebidamente sus honorarios, al retener, según el dicho de la quejosa el 35% de los dineros a ella correspondientes cuando lo real era el 15%, por cuanto, el argumento de la inconforme y la testigo Gallego Jiménez es haberse cobrado ese porcentaje, mientras que el decir del letrado y la señora Moreno Gómez, es que lo pactado sí fue el 35%, por lo cual, no existe una concordancia y no hay otra prueba tendiente a corroborar la palabra del profesional del derecho o de la quejosa.

Es más una vez verificados los testimonios existentes al interior del proceso disciplinario, ninguno ofrece una claridad plena para determinar si hubo un cobro indebido por honorarios, así como tampoco una prueba documental tendiente a esclarecer tal suceso, más cuando los declarantes fueron testigos de oídas más no

presenciales Se advierte dentro de la actuación que tanto el disciplinado como la quejosa tienen una versión que cada uno defiende en aras de proteger sus intereses, pero para que se puede enrostrar o en su defecto calificar la conducta del letrado como irregular y constitutiva de posible falta disciplinaria, se requiere de prueba contundente que permita determinar con grado de certeza la comisión de la falta, lo cual en el caso objeto de análisis, no existe, pues los testimonios no son veraces y no hay prueba documental que permita llegar a tal conclusión. Ahora bien, es de recibo lo mencionado por los apelantes, frente a que conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el abogado tiene el deber de acordar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial con claridad, al momento que se constituya el contrato de mandato, los términos del mismo en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago; sin embargo, es de tener presente que tal conducta es de aquellas denominadas como de carácter instantáneo, es decir, se consuman al momento de la realización o no del acto, y para el caso en concreto, el jurista fue contratado y pactó de manera verbal los honorarios en el año 2004 con la señora hermana de la quejosa de nombre Sandra Gallego López, por ende, si en gracia de discusión se llegare a acoger los

argumentos de los recurrentes, ya el Estado a la fecha, habría perdido la potestad de investigar al jurista por ese hecho, al estar prescrita la conducta reprochada. Entonces, atendiendo lo previsto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se o rdenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues está establecido que dentro del plenario existe una duda razonable que se resuelve a favor del investigado frente al tópico de los honorarios, debiéndose de aplicar en su integridad uno de los principios rectores del régimen disciplinario, como es la presunción de inocencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Parcial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de mayo de 2017, por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la Terminación Parcial de la Investigac

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