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CSDJ - F05001110200020150203002ADJUNTA20191022065740-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150203002ADJUNTA20191022065740-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502030 02 Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de febrero de 20191, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv para el año 2015 al abogado JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 formulada por la señora ZAIDA MILENA GALLEGO LÓPEZ, en contra del abogado JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, por cuanto inició una acción de reparación directa junto con sus hermanas a raíz del fallecimiento de su señor padre LUIS HERNANDO GALLEGO (15 de diciembre de 1997), aludiendo que para esa data era menor de edad y fue asistida por sus hermanas, en especial SANDRA SELENY GALLEGO, quien gestionó con el jurista todo lo concerniente al trámite.

1 Sala Dual con las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS 2 Fl. 1 a 3 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Aludió haber tenido conocimiento del proceso hasta la primera instancia, en donde fue fallado el caso en contra de los intereses de las actoras, por parte del Juez 29

Administrativo de Medellín, presentándose hasta donde tuvo conocimiento un recurso de alzada, sin embargo, el 12 de agosto de 2015, a raíz de una información suministrada por su contadora, se enteró del reporte de la suma de $49.280.000, consignado por I.C.A. SUCURSAL COLOMBIA en el mes de marzo de 2014, relacionando inmediatamente ese pago con el proceso de reparación directa. Sostuvo que procedió a buscar datos del proceso, encontrando que efectivamente para el año 2013 el Tribunal Superior de Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al pago de una suma considerable de dinero, por una total de $237.437.690.1, para ser repartida entre las cuatro demandantes. De otro lado advirtió, que en su investigación, se dio cuenta que la entidad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. I.C.A., había cancelado la condena fijada el 25 de marzo de 2014 por un valor de $247.507.690, siendo tal dinero entregado al abogado, guardando

éste silencio respecto de tal rubro. Finalmente señaló que el abogado se apropió de la suma referida, pues nunca les notificó sobre ese tema, aludiendo éste haber perdido contacto con ellas, pero cuando fue contactado, procedió a rembolsar el dinero de la condena, pero con descuentos, así: 35% por concepto de honorarios, dedujo $3.524.500 correspondientes a costas procesales, las cuales nunca se causaron, indicando que además esa suma obedecía a lo aumentado por el salario mínimo, desembolsándole así solamente el valor de $32.000.000, sin ningún tipo de rendimiento. Igualmente se allegaron los siguientes documentos:  Copia de la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de octubre de 2013.  Memorial de Pago suscrito por Ingenieros Civiles Asociados S.A.  Constancia de consignación efectuada el 25 de marzo de 2014.  liquidación de valores dados al abogado investigado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Demostrada la calidad de abogado del señor JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71631088, además de ser portador de la

tarjeta profesional N° 99152 del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 17 de noviembre de 20154, y acreditada la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO DÍEZ GONZÁLEZ; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de marzo de 2016. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones del 8 de marzo de 20165, el 18 de mayo de 20166 y el 24 de mayo de 20177 y 13 de diciembre de 20188, donde se contó con la asistencia de la quejosa, su representante de confianza a quien se le reconoció personería para actuar y el investigado; de igual forma, el Magistrado instructor en las diferentes diligencias dio lectura de la queja, decretó las pruebas de rigor, atendió a la inconforme en ratificación y ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al investigado, se recepcionaron declaraciones y finalmente, se calificó provisionalmente la actuación del jurista. Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo dio lectura de la queja y otorgó el uso de la palabra al investigado, quien aceptó haber retenido el dinero de sus mandantes, pero refirió estar sustentada y justificada su actuación, pues las 3 Fl. 66 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 68 c.o. 1ª Inst

5 Fl. 74 y 75 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 158 a 160 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 247 c.o. 1ª Inst. 8 folio 278 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN entidades condenadas en el proceso 2008-00390, incoaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, con el fin de revocar la sentencia condenatoria proferida por esos estrados judiciales, debiendo de sacrificar el derecho de sus prohijados, pues en el evento de salir adelante las pretensiones de las accionantes, el capital obtenido debía ser devuelto, viéndose obligado a retener el dinero hasta cuando se resolviera de fondo la acción constitucional.

Aludió que en el año 2004, de forma verbal, pactó el porcentaje del 35% por concepto de honorarios y en ningún momento descontó el valor de costas procesales aducidas por la quejosa en su escrito, limitándose a entregar el dinero correspondiente, de acuerdo al derecho que le asistía, a la señora GALLEGO LÓPEZ, previo descuento de sus estipendios. En la segunda audiencia, amplió su versión, ratificando haber retenido los dineros, pues estaba pendiente de resolverse una acción de tutela, pero pese a ello, procedió

a consignar los dineros respectivos a cada una de sus poderdantes en sus respectivas cuentas bancarias a partir de agosto de 2015, aun cuando no se había emitido el fallo constitucional, estando justificado su actuar. Testimonio de la señora Yaneth Gallego Jiménez Sostuvo haberle otorgado poder al profesional del derecho a través de su hermana Sandra Gallego Jiménez, quien en su momento le informó que los honorarios se pactaron en un 10% o 15%, aseverando además habérsele entregado por parte del litigante el dinero en el mes de septiembre u octubre de 2015. Testimonio de la señora Sonia María Moreno Gómez En la segunda sesión de audiencia atrás referida, se escuchó la declaración de la testigo, quien indicó ser la esposa del señor abogado, señalando conocer muy bien todo el asunto, pues sabía que había salido a favor de los demandantes el proceso administrativo, por lo cual el disciplinado recibió el dinero como producto de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN condena impuesta, sin embargo, ese capital fue entregado a los clientes de su cónyuge, precisando que la tarifa cobrada por honorarios fue de un 35%, cifra ésta igualmente pactada con la señora Sandra Gallego Jiménez y su esposo para adelantar de esta forma la causa judicial.

Testimonio del señor Jhon Fredy Moreno Tejada En diligencia éste sostuvo ser primo de la esposa del abogado, quien era el

encargado de adelantar el proceso judicial de las hermanas Gallego Jiménez, quienes buscaban iniciar una causa judicial contra la empresa donde trabaja el padre (Q.E.P.D), por lo cual, según lo informado por la señora Sandra Gallego, el litigante se demoró un año y medio para entregar el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. Ampliación y Ratificación de Queja9 La quejosa aludió ratificarse de lo mencionado en su escrito y precisó darse cuenta de la entrega del dinero, gracias a su contadora, pues al momento de declarar renta estaba registrado un pago por valor de $49.000.000 a su nombre, por la empresa Ingenieros Civiles y Asociados S.A. – I.C.A., siendo depositada aquella suma en la cuenta bancaria del profesional del derecho. Indicó que en virtud de ello, procedió a comunicarse con el disciplinado para reclamarle el capital obtenido, y una vez se reunió con éste, le dio a conocer los descuentos generados a raíz del 35% por concepto de honorarios, más las costas procesales, no obstante, lo informado por su hermana Sandra respecto del tema de estipendios, ya que ello obedeció a un 15%, por ende, realizados los cálculos por el jurista, éste solo consignó el valor de $32.032.000. Calificación Provisional del actuar del abogado disciplinado 9 Fl. 158 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017, se profirió cargos provisionales en contra del abogado investigado por haber presuntamente retenido dineros producto de la gestión profesional, imputándose la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por faltar posiblemente al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem.

La anterior conducta fue imputada a título de dolo, puesto que el abogado presuntamente tenía pleno conocimiento que su conducta constituía falta disciplinaría, al no entregar a la mayor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, pues el 21 marzo del 2014, recibió de la empresa Ingenieros Civiles y Asociados S.A.- I.C.A. el valor de $247.507.690, por concepto de pago de la condena impuesta al interior del proceso No. 2008 - 00390; pero el litigante inculpado apenas canceló la obligación el mes de agosto del 2015, cuando fue requerido por sus clientes, a través de otro profesional del derecho; calenda en la cual consignó a sus prohijadas el dinero respectivo, una vez realizó las deducciones. Finalmente, respecto al agravante se consideró que el disciplinado habría podido utilizar en provecho propio los recursos económicos de su prohijada. De otro lado, se dispuso la terminación de la actuación por el presunto cobro desproporcionado de honorarios, por cuanto, se generó una duda frente a la configuración del referido tópico disciplinario, por ende, se dio aplicación al artículo 8

de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente señaló que se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, resolviéndose la duda frente al tema de los honorarios a favor del abogado, al no existir monto real frente al rubro de los estipendios, pues cada una de las partes defendió su tesis de acuerdo a su beneficio, no pudiéndose evidenciar otro medio de prueba que determine la claridad de tal supuesto. Frente a la terminación parcial, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, coadyuvado por el Ministerio Público. Mediante decisión emitida por esta Superioridad en sala 61 del 11 de julio de 2018, se confirmó la decisión, mediante la cual se ordenó la terminación parcial de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN investigación a favor del abogado JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, respecto a los honorarios pactados.

Finalmente el seccional de instancia realizó la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada hizo un recuento de la actuación procesal, se le concedió el uso de la palabra al investigado, quien no realizó ninguna solicitud probatoria, por lo que se suspendió la diligencia y se citó para audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó la audiencia de juzgamiento el 4 de febrero de 2019, donde el abogado

investigado presentó alegatos de conclusión, señaló que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dada la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al considerar que la interpretación de la Magistrada Sustanciadora estaba parcializada, ello teniendo en cuenta que continuó el hito procesal marcado por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, otro titular del despacho, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 8 de marzo del 2016, se atrevió a condenarlo de entrada. Asimismo, el disciplinado argumentó su defensa en manifestar que el trámite de la acción de tutela finalizó el 4 de julio del 2015, cuando el Consejo de Estado archivó las diligencias, y no el 4 de septiembre del 2014, como lo interpretó el despacho, pues, es sabido que el derecho de amparo contra sentencia judicial, puede tener efectos cuando se realiza la revisión por la Corte Constitucional, pudiendo llevar al traste la providencia de segunda instancia, en consecuencia, dicha situación impedía la entrega del dinero a su cliente a la menor brevedad posible hasta tanto no quedara en firme la acción constitucional, ya que de llegarse a la revocatoria de la decisión favorable a las pretensiones de su cliente, él estaría obligado a devolverle al demandado los recursos económicos cancelados en tal sentido. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que no es cierto que la quejosa le requirió la entrega del dinero a través de otro apoderado judicial, ya que una vez tuvo conocimiento del archivo del expediente de tutela, el 8 de julio del 2015, enseguida, procedió a la devolución del capital a su cliente, sin observarse ninguna mora en realizar aquella actuación, en consecuencia, no existió la retención por la cual hoy es llamado a juicio.

Indicó que se configuran las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 1, 4, y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, existió una fuerza mayor o un mal pago por parte de la entidad demandada, ya que, de haberse percatado la empresa condenada de la existencia de la acción de tutela, no hubiese cancelado, pues, podía acudir a la caución hasta tanto no se resolviera el asunto pendiente. Finalmente, solicitó desistir del agravante establecido en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, se sancionó al abogado JHON JAIRO DIEZ GONZÁLEZ, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv para el año 2015, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Primero el seccional de instancia se refirió a la supuesta nulidad que el abogado alegó en audiencia de juzgamiento, señalando: “es desatina la conclusión del jurista

inculpado cuando sostiene que fue condenado de entrada, pues el Magistrado Sustanciador, en desarrollo de la técnica para direccionar la investigación, y atendiendo al derecho fundamental al debido proceso que le asiste al doctor Diez González, le puso de presente los tópicos disciplinarios que se advierten de la lectura de la queja, con la finalidad de permitirle a éste conocer los presupuesto de índole ético, por los cuales fue denunciado, por ende, frente a esas implicaciones de carácter disciplinario versaría el proceso a adelantarse y sobre estos debía ejercer su derecho de defensa, por lo demás, es una apreciación subjetiva del togado, que no tiene la virtualidad para configurar una nulidad en tal sentido. A la sazón, vale resaltar que el jurista desde el inicio del procedimiento establecido en la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, era conocedor de las imputaciones de carácter disciplinario realizadas por la señora Zaida Milena Gallego López, por lo tanto, tuvo a su disposición las oportunidades procesales para ejercer su defensa”.

Frente a la tipicidad, señaló el a quo que mediante sentencia del 23 de octubre de 2013 se condenó a la empresa Antioqueña de Energía y otros, a cancelar la suma de $247'507.690 por concepto de daños morales y perjuicios causados a las hermanas Gallego

Jiménez, con ocasión del fallecimiento de su padre. Y según los dichos de los señores Yaneth Gallego Jiménez, Sonia María Moreno Gómez y Zaida Milena Gallego López, inclusive, de la versión libre del doctor John Jairo Diez González, éste último recibió la suma arriba señalada el 25 de marzo del 2014, por concepto del pago de la condena impuesta al interior del proceso administrativo No. 2008 – 00390. No obstante, ello, el profesional del derecho, según lo expuesto por los deponentes, así como, lo manifestado por el doctor Jhon Jairo Diez González, entregó el dinero a partir del mes de agosto del 2015, cuando consignó en las cuentas bancarias de sus clientes, el valor correspondiente acorde al derecho reconocido en el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, previo el descuento de sus honorarios profesionales. Por lo expuesto, señaló la Sala que el doctor Jhon Jairo Diez González, retuvo el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por término de diecisiete (17) meses, ya que recibió los recursos económicos el 25 de marzo del 2014 y los restituyó en el mes de agosto del 2015, sin obrar ninguna justificación respecto al proceder del jurista encartado, de allí surge como evidente la configuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el seccional que “no se puede atender la proclama del doctor Jhon Jairo Diez González, cuando pretende justificar la retención del dinero por el que hoy es

llamado a juicio, con el trámite de tutela, más aun, extender la retención que proclama como lógica y necesaria, hasta el archivo del expediente de tutela, una vez se haya agotado el trámite de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ya que el disciplinado conocía de las resultas del amparo invocado desde el 4 de septiembre del 2014, cuando fue notificada la decisión a través de la cual negaban el amparo constitucional, es decir, no había ningún obstáculo jurídico para proceder a la entrega de los recursos económicos”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente frente al criterio de agravación impuesto en la formulación de cargos, se absolvió del mismo debido a que habiéndose verificado la restitución de los dineros producto de la gestión profesional, y que la calificación de la conducta quedó claro, refirió a la mora verificada en el entrega de los mismos, encontró el despacho que pierde fuerza conceptual y probatoria la causal de agravación aludida.

Por último en relación con la sanción, señaló que atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad se le impuso suspensión de cuatro meses y multa de 2 SMLMV para el año 2015. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestó

que no comparte la consideración del seccional entorno de definir su conducta como dolosa, por que desconocía que la retención del dinero fuera una conducta que trasgredía los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, “por el contrario, siempre consideró que era lo adecuado de hacer por cuanto la acción de tutela contra sentencia tenía en vilo la sentencia de reparación directa, así quedó demostrado en el proceso”. Consideró que su conducta antes que dolosa es una conducta culposa por cuanto resultó en ser típica, de las consagradas en el artículo 35 numeral 4 ley 1123 de 2007; y es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, asunto que debí haberlo previsto por ser previsible y no lo hizo. Por lo tanto solicito que se revoque la sentencia en sentido de definir su conducta como culposa, o se estime otro tipo de sanción menos perjudicial que la impuesta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 25 de junio del 2019, para surtir la segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el

mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN (…) Por lo anterior, el disciplinado está facultado para interponer recurso de apelación.

3. De la Apelación.

Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado

fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenor literal son los siguientes: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De conformidad con lo anterior, se sancionó al abogado Jhon Jairo Diez González porque siendo apoderado de la quejosa dentro de un proceso de reparación directa, no entregó a la mayor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, pues el 25 marzo del 2014, recibió de la empresa Ingenieros Civiles y Asociados S.A.- I.C.A. el valor de $247.507.690, por concepto de pago de la condena impuesta al interior del proceso No. 2008 - 00390; pero el litigante inculpado apenas canceló la obligación el mes de agosto del 2015, cuando fue requerido por sus clientes.

Ahora, el disciplinado sustentó su recurso de apelación básicamente en dos argumentos, encaminados a que la tipificación de la conducta no es dolosa, si no República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN culposa y por lo tanto solicitó que le imponga una sanción menos perjudicial.

En relación con el primer argumentó referente a que la conducta cometida por el disciplinado, fue culposa, porque desconocía que era una falta disciplinaria la retención del dinero, y además al existir una acción de tutela contra el fallo administrativo. Para esta Corporación no se acogerá el anterior postulado, pues el abogado sabe que cuando asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por tanto cuando el togado no entregó a tiempo a la quejosa, el dinero que recibió de la empresa Ingenieros Civiles y Asociados S.A.- I.C.A, por la condena impuesta el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sub Sección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, por lo tanto no está cumpliendo con su deber de actuar con honradez. Además la falta a la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007, es una conducta netamente dolosa, por su actuar con conocimiento y voluntad, por esa razón, no era viable aducir que se cometió en la modalidad culposa, pues su proceder fue libre, sabiendo que desde el primer momento que recibió de la demandada el dinero, debió entregarle a la señora Zaida Milena Gallego, sin embargo no lo hizo hasta cuando la misma se lo requirió, porque se enteró por su

contadora al momento de presentar la declaración de renta del reporte de la suma supuestamente recibida. No obstante no se demostró que retuvo el dinero de su poderdante por negligencia o impericia, pues el comportamiento doloso se demuestra cuando “concurren co

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