CSDJ - F05001110200020150203101ADJUNTA20200519115844-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150203101ADJUNTA20200519115844-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 050011102000201502031 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA
JUAN GONZALO MURILLO ROJAS ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de TRES (3) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, a los abogados DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA y JUAN GONZALO MURILLO ROJAS, tras hallarlos responsables 1 Folios 142-149 C.O. primera instancia. M.P. Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 050011102000201502031 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SÍNTESIS FÁCTICA El día 28 de septiembre de 2015, la señora MARÍA IRENE GONZÁLEZ DE HENAO, presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual indicó haber otorgado poder, el 4 de marzo de 2014, a los doctores DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA y JUAN GONZALO MURILLO ROJAS, para impetrar demanda Declarativa de Unión Marital de Hecho con la declaratoria de Sociedad Patrimonial y Liquidación de la misma, cuya pretensión ascendía a la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000), pactando como honorarios el 10% de lo pretendido, pagando a la firma del poder la suma de $1’000.000 y el saldo al finalizar el proceso. Informó la quejosa, efectivamente haberse instaurado la demanda, siendo inadmitida el 17 de marzo de 2014, ante lo cual debió otorgar un nuevo poder para presentarla el 27 de marzo siguiente, reconociéndose Personería a los abogados el 1º de abril del mismo año y aportaron el 9 de junio la Póliza para garantizar las medidas cautelares, a pesar de haberles entregado un mes antes los recursos para ello, en la suma de $500.000, conseguidos por el hijo de la quejosa a través de un paga diario, sin existir impulso procesal desde aquella época. 2 Folios 1-65 con anexos Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Además de mencionar diferentes actuaciones dentro del proceso, resaltó la quejosa la existencia de irregularidades, tanto así que la notificación al demandado fue allegada hasta el 11 de mayo de 2015 fuera de término establecido para ello, no obstante, el Despacho Judicial ordenó la notificación por aviso; luego de lo cual tampoco presentaron oposición a las excepciones previas de prescripción y caducidad, propuestas en la contestación de la demanda, de las cuales se corrió traslado el 26 de junio de 2015, siendo así, mediante providencia del 12 de agosto de 2015 el Despacho Judicial declaró prosperas tales excepciones.
En virtud de lo anterior, la quejosa se vio obligada a revocar el poder a los abogados, a quienes solicitó Paz y Salvo, el cual le fue entregado sin titubear, previa información de los abogados, de no tener mucha experiencia en este tipo de procesos, desconociendo el vencimiento del término de notificación, pues un error lo podía cometer cualquiera. Finalmente, el 7 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia del 101, declarándose la Unión Marital de Hecho, pero sin posibilidades de solicitar la respectiva liquidación patrimonial, siendo éstos los hechos demostrativos de la negligencia de sus apoderados, quienes además no allegaron con la demanda los documentos requeridos para la defensa de sus intereses, a pesar de habérselos entregado oportunamente. En consecuencia, solicitó abrir investigación disciplinaria contra los
abogados, por incumplir con sus deberes profesionales, conforme a las obligaciones estipuladas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante Certificados 13830-2015 y 13935-2015 del 17 y 18 de noviembre de 20153, expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogados de los doctores JUAN GONZALO MURILLO ROJAS y DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA, identificados con cédula de ciudadanía No. 71.761.293 y 21.468.345, con tarjeta profesional vigente No. 137588 y 117227, respectivamente; además, información sobre las direcciones registradas.
Por otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios Nos. 452648 y 452574 del 19 de noviembre de 20154, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que los profesionales del derecho JUAN GONZALO MURILLO ROJAS y DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA, NO registran sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 19 de noviembre de 20155, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la
apertura del proceso disciplinario contra los referidos abogados, fijando fecha 3 Folios 66 y 69 ibídem 4 Folios 67 y 68 ibídem 5 Folio 70 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, el día 17 de marzo de 2016, debiendo ser reprogramada para el 10 de mayo, debido a la Asamblea General de Asonal Judicial, la cual impidió el acceso al Palacio de Justicia tanto de funcionarios como usuarios.
La anterior decisión fue notificada a los inculpados, mediante edicto emplazatorio fijado el 24 de febrero de 2016 y desfijado el día 26 del mismo mes y año6; así mismo en Estado No. 050 del 15 de abril de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la antedicha fecha, el Magistrado Instructor instaló la audiencia, con la asistencia de la quejosa y los disciplinables DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA y JUAN GONZALO MURILLO ROJAS, quienes indicaron ser esposos; no lo hizo el Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado a quo, dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra a la quejosa. Ratificación y ampliación de la queja. La señora MARÍA IRENE GONZÁLEZ DE HENAO, bajo la gravedad de juramento informó haber sido redactada la queja por su apoderada, última que la representó para concluir
el proceso declarativo de marras, dentro del cual no fue posible acceder a sus pretensiones debido al vencimiento de términos y a la falta de contestación de las excepciones previas, así se lo había hecho saber la Juez, quien debía ceñirse a los documentos que tenía para ello; también indicó ser el radicado del proceso el No. 2014-0382, tramitado en dos Juzgados. 6 Folio 79 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por otro lado, la quejosa precisó su inconformidad por cuanto al contratar a los abogados ellos se habían comprometido a defender sus intereses, inclusive rescatarían otros inmuebles que no se habían incluido en la primera repartición de bienes que hubo; además como estaban siendo asesorados por una tía de la abogada, docente de la Universidad de Antioquia, estaba segura que el trabajo lo realizarían como era, pero después le dijeron no poder recuperarse dichos bienes, entonces gestionarían desde la fecha de la primera partición hasta cuando se separó del señor FRANCISCO LUIS SUAZA, pero dejaron vencer los términos que como abogados debían conocer, pues dejaron de realizar la notificación de la demanda en debida forma.
Seguidamente el Magistrado Instructor, decretó pruebas de oficio, entre ellas, peticionar al Juzgado Primero de Familia en Descongestión o a quien haga sus veces, certificado sobre las actuaciones y el estado del proceso 20140382, indicando la correspondiente intervención de los abogados; así mismo,
testimonio de Jhon Jairo Henao González, hijo de la quejosa, continuando con el desarrollo de la audiencia. Versión Libre de Diana María Palacio Bedoya. La investigada presentó un resumen de las actuaciones realizadas en cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios, desde el 5 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual les fue otorgado poder para ello. Adujo haber informado constantemente a la quejosa el estado y evolución del proceso, tal y como ella misma lo manifestó en su escrito de queja; además indicó haberla requerido para el pago de la Póliza a fin de garantizar las medidas cautelares, requisito sine
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES qua non, por cuanto sin ello no sería posible la inscripción de los bienes relacionados en la demanda y sujetos a registro, siendo deber de aquella como demandante aportarla, pero ella le dijo no sabía qué hacer y pensó en retirar la demanda por no contar con dinero, motivo por el cual le presentó diferentes opciones, entre ellas, la colaboración de un asesor de seguros, Jhon Fredy López, quien les fio dicha Póliza, previo pago de $600.000, conseguidos por el hijo de la quejosa, pero aun así ella incumplió con los otros 3 pagos, los cuales realizó en 10 cuotas, faltando a sus obligaciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesional, en virtud del cual se había comprometido a pagar oportunamente los gastos generados con ocasión del proceso.
Por otro lado, resaltó el hecho de haber sido trasladado el proceso el 7 de mayo de 2014 al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, avocando conocimiento el día 28 del mismo mes año, notando con extrañeza los faltantes de algunos folios al interior del proceso, en tanto se saltan actuaciones desde el 1º de abril de 2014, cuando se admitió la demanda hasta el 3 de septiembre del mismo año, omitiendo las actuaciones que el Despacho Judicial adelantó al recibir el expediente e incorporar las diligencias. Frente a la notificación de la demanda, trajo a colación tres momentos procesales durante el primer año del proceso, donde ninguna de las partes tuvo acceso al expediente, al estar la Judicatura en la transición de escritural a oralidad, sumado a los continuos paros de la Rama Judicial; la otra razón lo fueron las llamadas del señor Jhon Fredy manifestándoles sobre la existencia de más bienes a nombre del señor FRANCISCO LUIS SUAZA, los cuales
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES buscaría a través de terceras personas para entregar los documentos requeridos para el embargo, motivo por el cual le informó no podía notificar al demandado, porque se daría cuenta de la existencia del proceso y traspasaría los bienes, haciendo la notificación hasta perfeccionarse la medida cautelar, presentando la Póliza un mes después porque no dependía de ella su expedición sino de la Aseguradora.
En cuanto a la falta de contestación de las excepciones previas, consideraron como profesionales del derecho, no era procedente, pues tanto la
prescripción como la caducidad son causales objetivas debidamente previstas en la Ley, sin existir manera alguna de desvirtuar tal término, máxime porque la quejosa no les entregó elementos materiales ni evidencias físicas que los llevaran a desestimar tales excepciones. En consecuencia, estaban convencidos de actuar bajo la convicción de no estar faltando a sus deberes profesionales; además no existe ley que los obligue a contestar las excepciones, pues ello se hace solo cuándo se tiene como desvirtuar las mismas, lo cual no era posible para el caso específico. Finalmente, puso en entredicho el hecho de haber sido redactada la queja por un profesional del derecho, desconociendo cual es el interés de causarles daño, pues la quejosa espero a que saliera la sentencia del proceso, para denunciarlos, pues la Audiencia de fallo fue del 10 de septiembre y la queja del 11 del mismo mes y año, entonces, porque no radicó con anterioridad la queja. Versión Libre de Juan Gonzalo Murillo Rojas. Resaltó la queja hablar de una conciliación, la cual no fue aportada al disciplinario, desconociendo su
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES contenido, pudiéndose determinar de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión que dicho acuerdo fue libre y espontáneo, mediante el cual las partes renunciaron a las pruebas y al traslado para alegar; así mismo convinieron la existencia exclusiva de la Unión Marital de Hecho entre la señora MARÍA IRENE GONZÁLEZ y el señor
FRANCISCO LUIS SUAZA, desde el 17 de septiembre de 2009 al 20 de septiembre de 2013, en virtud de lo cual el Despacho dictó sentencia, siendo ello así, no entiende por qué la quejosa los culpó de haber dejado perder la oportunidad así como la falta de defensa de sus derechos, en tanto desde la interposición de la demanda aquella fue una de las pretensiones, siendo la unión marital de hecho efectivamente declarada; además, tal actuación se hizo con el asesoramiento del nuevo apoderado, quien para esa momento debió reclamar, por ser inconcebible la declaratoria de una Unión Marital de Hecho, cuando el fin mismo de ésta es liquidar la Sociedad Patrimonial. Seguidamente procedió el Magistrado de Instancia a decretar las pruebas peticionadas, dándose por terminada la audiencia de la fecha. - El día 21 de septiembre de 2016, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a cargo de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, con la asistencia de los disciplinables y la quejosa, no lo hizo el Ministerio Público. A continuación, la Magistrada a quo procedió al recaudo probatorio, así: Testimonio de María Irene González de Henao. La quejosa dio respuesta al interrogatorio realizado por la disciplinable, indicando haber
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES llegado a un acuerdo con su contraparte en el proceso de marras, el día 7 de septiembre de 2015, toda vez que la señora Juez le había indicado haber
perdido sus derechos, procediendo únicamente la Unión Marital de Hecho; además, su apoderada del momento le dijo era lo mejor, pues ni siquiera se podía apelar por el vencimiento de términos, ello sería peor; agregó no ser experta ni entender nada sobre el asunto, tan solo tuvo hasta cuarto de primaria, siendo su hijo quien siempre se entendió con los disciplinables y tuvieron conocimiento sobre el vencimiento de términos por información de su última apoderada, quien le dijo revisaría a ver si había un posibilidad de salvar el proceso, por ello, revocó el poder a los encartados, sin poderse hacer nada. Testimonio de Jhon Jairo Henao González. Indicó conocer a los abogados investigados por habérseles encargado la separación de su padrastro con su mamá, quien aspiraba le fueran reconocidos sus derechos por haber convivido con aquel casi 38 años, pues ella debió salir del apartamento donde convivían por requerimiento de su padrastro. Seguidamente, hizo un resumen de las actuaciones del proceso declarativo, exaltando la mora en la entrega de la Póliza y la consecución de los recursos para su pago; igualmente mencionó los trámites relacionados con la notificación de la demanda, tal y como lo expuso la disciplinable, no se haría hasta el embargo de todos los bienes, máxime por cuanto en el mes de septiembre se habían dado cuenta de la existencia de otra propiedad; así entonces presentó varias opciones para dicha notificación, pues su padrastro ya no estaba en el apartamento sino en la finca, pidiendo dinero para ello.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Indicó haber estado al tanto para saber cuándo iban a notificar a su padrastro, tanto así que la primera semana del mes de diciembre le preguntó a la doctora DIANA MARIA PALACIOS, quien insistía en hacerla hasta cuando todo estuvieran debidamente embargado los bienes; no obstante, al consultar el proceso observaron que la inscripción del bien se había realizado desde el 12 de diciembre sin que se hubiese procedido con la notificación.
Recordó haber sido contactado por otro apoderado de la mamá, para informarle había revisado el proceso declarativo, observando el auto admisorio de la demanda desde el 1º de abril de 2014, sin haberse realizado la notificación de la misma, motivo por el cual le aconsejó hablar con los apoderados y así lo hizo, sin embargo, la doctora DIANA PALACIOS, a sabiendas de la situación, lo único que hizo fue pedirles $1’000.000 para la nueva Póliza, sin poder conseguir dichos recursos, ante lo cual en el mes de abril le pidió excluir dicho bien de la solicitud de embargo, la cual fue negada por improcedente. Así siguió pasando el tiempo y ante el silencio de la abogada, le pidió copia de las actuaciones a lo cual le indicó no entregar copia de ello a sus clientes, por ello procedió a revisar el proceso, donde observó una comunicación en la cual el Despacho Judicial requería a los abogados para pronunciarse y darle continuidad al mismo so pena del desistimiento tácito por vencimiento de términos; igualmente consultó el sistema y se dio cuenta de la falta de
pronunciamiento de los investigados a las excepciones previas propuestas por el demandante.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En vista de lo anterior y dada su preocupación, volvió a reunirse con la doctora DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA y la tía, doctora OLIVIA, docente universitaria experta en estos asuntos, quien supuestamente iba a asesorar a los investigados desde el principio para determinar la viabilidad del proceso, lo cual les había dado mayor seguridad para entablar la demanda, sin embargo, en ese momento la doctora OLIVIA le halló la razón al abogado de su padrastro, aconsejándole dejar eso así para después apelar; sin embargo, las explicaciones dadas no fueron claras para él, motivo por el cual le aconsejó a la mamá hablar con otro abogado, quien les aclaró las dudas sobre la notificación, la cual debió hacerse dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda, máxime cuando los apoderados habían sido requeridos por el Despacho Judicial, motivo por el cual consideró había negligencia o falta de conocimiento en el asunto por parte de los investigados.
Ante tales circunstancias, le dijo a la mamá que era mejor “anular” ese poder, para dárselo a la doctora MARTHA, quien seguiría representándola sin ningún costo, pues ya estaba perdida cualquier posibilidad para acceder a los derechos desde el momento del vencimiento de términos, aunque le fuera reconocida la Unión Marital, por ello requirió el Paz y Salvo a los encartados, quienes al expedirlo, reconocieron haber cometido un yerro, por no haber
tenido en cuenta la fecha de notificación al demandado, dentro del año siguiente a la fecha de admisión de la demanda. Adicionalmente expuso haber sido tanto el perjuicio causado a su mamá, quien en el mes de diciembre había recibido propuesta del padrastro de $100’000.000 para retirar los embargos, porque lo estaba perjudicando, sin
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES embargo, al consultar con los abogados le habían manifestado ser una cuota muy baja, pues más podía sacarse con el proceso En cuanto a la Audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2015, informó desconocer el tema tratado en la misma y el Acuerdo suscrito entre las partes; igualmente indicó haber sostenido varias conversaciones telefónicas con la doctora DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA para conocer y tratar asuntos relacionados con el proceso, el cual pasó por dos Juzgados, además de enfrentar un paro judicial.
Seguidamente la Magistrada Instructora insistió en el testimonio de la doctora OLIVIA DE FATIMA PALACIO BEDOYA y en la certificación sobre el estado del proceso No. 2014-00382, el cual tuvo origen en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, emitiéndose decisión por el Juzgado Primero de la Familia de Descongestión de la misma ciudad; además ordenó requerirse la remisión el expediente en calidad de préstamo para la práctica de inspección judicial. - El día 7 de febrero de 2017, se continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, con la asistencia de los disciplinables y la quejosa, no lo hizo el Ministerio Público, procediéndose a recaudar el testimonio decretado con anterioridad, no sin antes insistir en la prueba relacionada con el préstamo del proceso No. 2014-0382, ordenando para ello oficiar al Juzgado Cuatro de Familiar. Testimonio de Olivia de Fátima Palacio Bedoya. Indicó conocer a los abogados investigados dado su parentesco con DIANA MARÍA PALACIO
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES BEDOYA, no así a la quejosa, a quien veía por primera vez, sin embargo, supo del proceso en el cual la representaban los investigados, quienes le comentaban pormenores del mismo por tener la igual profesión y en lo que podía les daba asesoría.
Manifestó tener conocimiento de la revocatoria del proceso por circunstancias presentadas dentro del mismo, haciendo énfasis en el trámite de las Pólizas, donde se tuvo dificultad para su pago, porque la quejosa se les escondía, inclusive cuando iban a buscarla para informarle sobre la importancia de notificar la demanda, la quejosa insistía en incluir todos los bienes para el embargo, haciendo caso omiso a las advertencias de los abogados respecto a la generación del fenómeno de la caducidad ante la falta de notificación al demandado. Conoció sobre el traslado de la excepción de caducidad de la acción presentada por el demandado, aconsejándole a la investigada no
pronunciarse frente a la misma, pues cumplía con lo establecido en el Código de Procedimiento vigente para la época, por tanto concretaron cita con el hijo de la quejosa, no en su oficina, sino en una cafetería, momento en el cual le explicaron en qué consistía tal fenómeno, pero no les entendió, sin embargo, después de mucho explicarle les indicó entonces no emitir ningún pronunciamiento frente a las excepciones, porque como abogadas sabíamos sobre las opción en ese caso, donde no había ninguna y así con posterioridad revocaron el mandato.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Igualmente supo sobre la culminación del proceso por conciliación entre las partes dentro del cual fue declarada la Unión Marital, pero sin efectos patrimoniales, lo cual pudo defenderse en ese momento, por parte de la abogada que representó a la quejosa, pretendiendo la declaratoria y disolución de la Sociedad de Hecho ante el Juez Civil del Circuito, e hizo referencia a los hechos por cuales consideraba se había presentado el fenómeno de la caducidad.
Al interrogatorio presentado a la testigo por parte de la disciplinable, indicó no haber sido la quejosa diligente ni oportuna en la consecución de los recursos para el pago de la póliza, inclusive se reusaba a tener comunicación con los investigados, por pensar le iban a cobrar las cuotas de dicha póliza, desconociendo el interés real, pues trataban de ubicarla para ilustrarla acerca de los riesgos, no obstante haber sido advertida en alguna oportunidad así
como al hijo, sin embargo, estaban más interesada en que se practicaran las medidas. A continuación, se escuchó en ampliación de la queja a la señora MARÍA IRENE GONZALEZ DE HENAO, quien indicó haberse pactado como honorarios la entrega de $1’000.000 al iniciar la gestión y el 10% de lo reconocido una vez culminado el proceso. Frente a los gastos y costos de las diligencias, adujó inicialmente no haber recibido indicaciones al respecto, sin embargo, más adelante le pidieron lo correspondiente a la Póliza, dificultándose su pago dada su situación económica, la cual era conocida por los togados, indicándole a la doctora DIANA que, de haber tenido conocimiento sobre ello, no hubiera entablado la
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES demanda, pero ya no podía hacer nada, debía pagar para no ser objeto de multa, al decir de la togada.
Por otro lado refutó lo expuesto por la testigo a quien tampoco conocía, aclarando haber sido su hijo quien mantuvo comunicación constante con los abogados, pues como lo ha sostenido desconoce estos temas jurídicos; además indicó haber socializado su caso con don Ramiro un tío del abogado investigado, quien había sido Juez y le aconsejó averiguar lo de la Póliza, constatando la mora en su entrega, por tanto no era cierto lo de la poca comunicación, pues cuando el hijo le advirtió sobre tal hecho a la togada, ella
se asustó y le dijo llamaría a la aseguradora, informando al día siguiente ya haberse allegado al plenario, entonces, si no advierten tal circunstancia, quizá se habría demorado más el trámite, ello gracias a don Ramiro, quien también le insistía en cambiar de apoderados porque le iba a hacer perder el proceso, pero ante la falta de recursos no podía hacerlo y ellos sabían eso, entonces debió someterse a terminar el proceso con ellos, perdiendo hasta su casa hipotecada, pues confiaba en que ganaría el proceso declarativo y con ello la salvaría, pero no fue así, a pesar de haberle hecho entrega de todos los documentos demostrativos de los bienes que poseía el demandado, siendo falso lo expuesto por la testigo de estar esperando más bienes porque no habían más, facilitando incluso los recursos para efectuar la notificación, los cuales entrego a los togados 7 meses antes de su vencimiento, es más, el mismo Despacho Judicial los requirió para ello 30 días antes, incumpliendo tal deber. Obra a folios 107 y 112 del C.O de primera instancia, constancias de no realización de la audiencia programada para los días 28 de abril y 14 de
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES septiembre de 2017, por inasistencia de los investigados y carencia de la prueba relacionada con el préstamo del proceso No. 2014-0382, respectivamente.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas con el escrito de queja, destacando los siguientes
documentales: - Escrito de demanda suscrito por la doctora Diana María Palacio Bedoya, radicado en la Oficina Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2014.7 - Poder otorgado el 5 de marzo de 2014, por la señora MARÍA IRENE GONZÁLEZ DE HENAO a los doctores DIANA MARIA PALACIO BEDOYA como abogada principal y sustituto JUAN GONZALO MURILLO ROJAS, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, declarada mediante escritura pública 5084 del 17 de septiembre de 2009.8 - Auto del 17 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia, inadmitiendo la demanda y solicitando subsanar la misma, 7 Folios 7-12 Ibídem 8 Folios 13-14 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES con certificado de haber sido notificado en Estado No. 060 del 19 de marzo de 2014.9 - Escrito de subsanación de la demanda radicado en la Oficina Judicial el 27 de marzo de 2014 suscrito por la doctora DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA, con el cual adjuntó nuevo poder otorgado a los disciplinados el 25 de marzo, en las condiciones antes descritas, pero para iniciar y llevar hasta su terminación Proceso de DECLARACIÓN
DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y COMO
CONSECUENCIA LA DECLARACIÓN DE LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL.10 - Auto admisorio de la demanda del 1º de abril de 2014, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia, dentro del No. 05001311000420140038200, ordenando notificar al demandado, además de reconocerse Personería Jurídica a los investigados, con certificado de haber sido notificado en Estado No. 050 del 3 de abril de 2014.11 - Proveído del 3 de septiembre de 2014, avocándose el conocimiento de las diligencias por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión, con certificado de haber sido notificado en Estado No. 6 del 5 de septiembre de 2014.12 - Oficio del 4 de diciembre de 2014, suscrito por la doctora DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA, solicitando al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín decretar la inscripción de la demanda del inmueble con 9 Folio 15 Ibídem. 10 Folios 106-18 Ibídem. 11 Folio 19 Ibídem. 12 Folio 19 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES M.I. No. 001-552985, adjuntando para ello el respectivo Certificado de Libertad.13 - Póliza de Seguro Judicial, presentada en la Oficina Judicial el 9 de junio de 2014, por valor de $1’394.900.14 - Auto del 12 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero de
Familia de Descongestión, advirtiendo que previo a decretar la medida cautelar impetrada por la apoderada de la parte actora, se hacía imperiosamente necesario estimar el valor de las pretensiones de la acción, con certificado de haber sido notificado en Estado No. 01 del 15 de enero de 2015.15 - Oficio radicado en la Oficina Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2014, a través del cual la doctora DIANA MARÍA PALACIO BEDOYA, en cumplimiento a lo solicitado informa que el valor estimado del inmueble objeto de inscripción de la demanda en el litigio, ascendía a la suma de $200’000.000.16 - Auto del 6 de marzo de 2015, mediante el cual el Despacho Judicial, advierte a la
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