CSDJ - F05001110200020150203701ADJUNTA20200610085706-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150203701ADJUNTA20200610085706-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201502037 01 Abogado en consulta. Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fecha 28 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, al abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente tuvo su origen en la queja instaurada por el señor Luis Fernando Zapata Agudelo, en fecha 28 de septiembre de 2015, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, tras señalar: “El día 20/09/2014 firmamos entre las partes en la ciudad de Medellín contrato de prestación de servicios profesionales como interesado en la tramitación de la sucesión intestada del causante Rafael Antonio Zapata Jaramillo por un valor de $2.000.000 de los cuales ya se entregaron $1.500.000, sucesión que en un principio se intentó
1 Con ponencia de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala Dual con la doctora Gloria Alcira Robles Correal. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201502037-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ tramitar en la Notaría Única de San Jerónimo, y no se pudo tramitar allí por la inconformidad de 2 herederos, iniciándose luego el trámite en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia radicada bajo el No. 2014-00136.
En un principio lo entendí como un procedimiento en los trámites muy normales. Pero cuando se presentó la diligencia de inventarios y avalúos, percibo y me doy cuenta que este procedimiento fue mal direccionado y enfocado bajo los lineamientos jurídicos de ley. Comienza este interesado y/o defendido a cuestionar por los hechos al defensor y no da mayores detalles, solo manifiesta que va a interponer un recurso de apelación, el cual también queda mal argumentado. Deduzco luego que a este señor se le enredó el caso. Conocidos estos hechos ya el señor no es claro en las informaciones del mismo proceso, no contesta ni responde llamadas al celular, mensajes de texto o wassap, no corresponde a citas personales sacando todo tipo de disculpas habidas y por haber. Al señor ya le solicite por medio de comunicados electrónicos devolución de los documentos que tiene en su poder de la sucesión y de un proceso de responsabilidad
civil que también le fue entregado y lo tiene en suspenso, sin recibir respuesta alguna”. Sic a lo transcrito. Como pruebas de su dicho, aportó copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 20 de septiembre de 2013, con el abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, para que en su nombre adelantara trámite de liquidación de sucesión intestada del causante Rafael Zapata Jaramillo; poder otorgado por el quejoso y otros, en favor del abogado denunciado, en fecha 26 de febrero de 2014, para los mismos fines; poder otorgado por el quejoso y otra , en favor del disciplinable 2
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Radicado N° 050011102000201502037-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ en fecha 11 de marzo de 2014, para la interposición de demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores María Teresa Goez y Héctor Marín Arroyave; copia del auto 5 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, al interior del proceso verbal sumario radicado No. 2014-1875, mediante el cual se admitió demanda promovida contra los señores María Teresa Goez y Héctor Marin Arroyave; y distintas piezas del proceso de sucesión intestada del causante Rafael Zapata Jaramillo, radicado bajo el No. 2014-001362.
En este proceso, se acumuló denuncia disciplinaria promovida por el señor Luis
Fernando Zapata, contra el mismo togado, radicada No. 2017-00835, en la cual puso de presente posibles irregularidades cometidas por el disciplinable al interior de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín radicado No. 2014-01875.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.472.747, y portador de la tarjeta profesional número 160331, la Magistratura instructora mediante auto 26 de octubre de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 3 a 38 cuaderno original primera instancia. 3
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Radicado N° 050011102000201502037-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Dicha etapa se llevó a cabo en sesiones de los días 29 de noviembre de 20173, 27 de agosto de 20184, 4 de diciembre de 20185, y 31 de enero de 20196, destacándose en
la última la formulación de cargos, los cuales se expondrán en su oportunidad. Como actuación relevante, se aprecia: Designación defensor de oficio. Como quiera el disciplinable no asistió a la primera sesión de audiencia programada para el día 26 de abril de 2016, el despacho ordenó dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, se fijó edicto emplazatorio. Acto seguido, por auto del 8 de noviembre de 2016, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio el abogado Hernán Darío Montoya Correa. Dicho profesional tampoco acudió al llamado, fue relevado del cargo mediante auto del 24 de abril de 2017, y en su lugar se designó al abogado Camilo Restrepo Arango. Decreto y práctica de pruebas. Se escuchó ampliación de queja, se recibieron pruebas tanto por el quejoso como por el investigado, y al finalizar, se decretó como pruebas, escuchar el testimonio del abogado Héctor Gabriel Ortiz, quien participó en el proceso de sucesión radicado No. 2014-00136 en su remplazo. El despacho ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, para que certificara en relación con el proceso de sucesión radicado No. 2014-00136, el reconocimiento de personería jurídica del investigado, fecha de presentación de la demanda, copia del acta de inventarios y 3 Folios 58 y 59 cuaderno original primera instancia. 4 Folio 112 cuaderno original primera instancia. 5 Folio 115 cuaderno original primera instancia.
6 Folio 118 cuaderno original primera instancia. 4
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ avalúos, copia del auto que resolvió sobre la diligencia, si contra el mismo fue presentado recurso, finalmente, el estado actual del proceso. De otra parte, ordenó oficiar al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, para que certificara en idéntico sentido en relación al proceso radicado No. 2014-1875.
Ampliación de queja. El quejoso se ratificó de la denuncia instaurada, para tales efectos agregó que el abogado presentó el proceso de sucesión, pero se enredó con el trámite de reclamo de unas mejoras. Expuso que el disciplinable se enfocó mal en la presentación de la demanda, porque las mejoras debían reclamarse en el Juzgado Promiscuo Civil y no en el de Familia. Inicialmente se quiso presentar el proceso por notaria, pero ante la inconformidad de otros herederos fue necesario adelantar juicio. Indicó que el proceso de sucesión no ha culminado, que el profesional del derecho le explicó que el Tribunal Superior de Antioquia no admitió unas peticiones, pero luego de ello no le volvió a contestar las llamadas, le programaba citas que nunca cumplió. Se vio en la necesidad de designar un nuevo abogado, con quien se pudo continuar el trámite, lo cual tuvo lugar el día 5 de mayo de 2016, siendo admitida por el despacho
de conocimiento por auto del 9 de junio de 2016. En relación con el proceso de responsabilidad civil extracontractual, se acordó verbalmente que debía hacer reclamación por el siniestro relacionado con un choque de un tercero a un carro de su propiedad, que cobraría el 25% del monto reconocido, pero también se lo dejó abandonado, le informaron en el Juzgado de conocimiento que el proceso está archivado. Finalmente esgrimió que los documentos que se le habían entregado al letrado para el proceso de sucesión ante la Notaría, luego se utilizaron para presentar el trámite vía judicial. 5
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
Declaración del señor Héctor Gabriel Ortiz Ramírez. En sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2018, se escuchó declaración del señor Héctor Ortiz, quien refirió ser abogado en ejercicio, que participó en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2014-00136, por cuanto el señor Luis Fernando Zapata le otorgó poder, para entonces sólo estaba pendiente la aprobación de la partición. Le renunció al mandato antes de llevar a cabo las diligencias de edictos y notificaciones, porque insistía mucho en la gestión sin respetar los términos de cada proceso. También le otorgó poder para iniciar demanda de pertenencia, pero no se continuó la
representación. Versión libre del disciplinable. En la misma diligencia, el abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA refirió que actuó con diligencia en los procesos encomendados por el querellante, pero éste era muy insistente, por ello le revocó el poder; el poderdante le propuso “tumbar a la mamá” en la sucesión, eso no le pareció correcto y por ello comenzó una enemistad con el quejoso. Nunca le quiso entregar dinero para realizar notificaciones ni otras gestiones propias de los asuntos, porque creía que él aumentaría las facturas para quedarse con dineros. El proceso de responsabilidad civil extracontractual se radicó bajo el No. 2014-1875, el despacho de conocimiento admitió la demanda, se solicitó medida cautelar, el juzgado 19 Civil Municipal de Medellín ordenó prestar caución por valor de $523.000 que debía ser pagada en el término de 5 días, agregó que notificó a las partes con dinero propio, que realizó notificación personal y por aviso. También que le indicó la manera en que debía pagar la caución, y no lo hizo, incumplió lo acordado en 6
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ el contrato de prestación de servicios, pues el quejoso debía asumir los gastos de emplazamiento, notificaciones y cauciones. Como prueba, el disciplinable aportó copia del auto del 5 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado 19 Civil
Municipal de Medellín, al interior del proceso radicado No. 2014-1875, donde se ordenó prestar caución previa al pronunciamiento frente a solicitud de medida cautelar del demandante. Calificación provisional. Con las pruebas recaudadas, el a quo consideró necesario calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, en audiencia del 31 de enero de 2019. Se realizó un breve resumen de la queja, de las pruebas recaudadas, y formuló cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el togado presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). La anterior imputación, tuvo sustento en la actuación del profesional del derecho, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2014-1875, que se adelantó en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín contra la señora María Teresa Goez y otro, el 13 de agosto de 2014 se admitió la demanda y se ordenó al abogado demandante proceder a notificar a los demandados; si bien el togado remitió las citaciones para la notificación personal a los demandados, y ello se tuvo como una
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ actuación exitosa por el despacho de conocimiento, lo cierto es que mediante auto del 15 de julio de 2015 se le requirió para que en el término de 30 días cumpliera con la notificación por aviso, el abogado no cumplió la carga procesal impuesta, por consiguiente, mediante auto del 14 de octubre de 2015 se decretó la terminación por desistimiento tácito.
La imputación se realizó a título de culpa, toda vez que no se conoció intención del disciplinable para perjudicar o beneficiar a una tercera persona, se entiende que fue acreditada por negligencia o descuido. Con relación al proceso de sucesión intestada del causante Rafael Zapata Jaramillo, radicado bajo el No. 2014-00136, el Seccional de Instancia realizó un análisis de las pruebas recaudadas del proceso, tales como los autos proferidos en éste, se determinó que el abogado desplegó todas las actuaciones que le correspondían, si bien el Juzgado de Instancia negó el reconocimiento de mejoras, ello obedeció a la falta de pruebas para demostrar la existencia de las mismas; también fue inadmitido el recurso de apelación promovido por el disciplinable, pero tuvo sustento en la taxatividad exigida en la norma respecto de las causales para la procedencia del recurso, no así por negligencia del abogado. Por consiguiente, ordenó la terminación y
archivo de las diligencias por ese hecho. En el mismo sentido se dispuso la terminación de la actuación por la presunta retención de documentos, por cuanto el quejoso no especificó cuáles fueron los documentos que entregó, además el togado instauró dos acciones judiciales en las cuales aportó distintos documentos que fueron suministrados por el quejoso, ello mantiene una duda que debía ser resuelta a favor del disciplinable. Audiencia de juzgamiento. 8
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Se llevó a cabo en sesiones de los días 27 de junio de 20197, donde se decretó como prueba, escuchar en testimonio a la señora Martha Cecilia Díaz Marín, el disciplinable se comprometió hacer comparecer a la testigo, sin embargo, en audiencia del 18 de julio de 20198, señaló que no le fue posible cumplir la carga probatoria, aportó declaración extrajuicio de la señora Díaz Marín; acto seguido, se escucharon los alegatos finales del disciplinable.
Solicitó que no se tuviera en cuenta lo dicho en la queja, aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 20 de julio de 2014, el cual conservó la señora Martha Cecilia Díaz Marín en calidad de contratante, donde el abogado se comprometió a adelantar demanda de responsabilidad civil
extracontractual, pero la obligación de cubrir los gastos de notificaciones estaba a cargo de los contratantes. Leyó la declaración de la señora Díaz Marín rendida ante la Notaría Única del Círculo de Copacabana, donde la testigo reconoció que debían, junto con el señor Luis Fernando Zapata, asumir los gastos del proceso pero nunca lo hicieron. Pruebas recaudadas. Los aportados con la queja, descritos en acápite de antecedentes fácticos. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 26 de octubre de 2015, en el cual se otea anotación de suspensión por 3 meses, tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario radicado 7 Folio 137 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 141 cuaderno original primera instancia. 9
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Radicado N° 050011102000201502037-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ No. 050011102000201302517 01, fecha sentencia 13 de agosto de 2015, inicio sanción 5 de octubre de 2015, fin sanción 4 de enero de 20169. Oficio No. 100 del 16 de enero de 2018, suscrito por la doctora Martha Oliva Ortiz Acevedo, Secretaria del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, mediante
el cual certificó actuaciones acaecidas al interior del proceso radicado No. 2014-1875, así: El abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA presentó demanda en representación del quejoso el día 13 de agosto de 2014, se admitió el 5 de septiembre de 2014, el abogado intentó la primera notificación a la parte demandada con resultados negativos, luego envió nuevamente con resultado positivo, nunca se intentó notificación por aviso. Mediante auto 15 de julio de 2015, se requirió al apoderado previo al desistimiento tácito para que gestionara la notificación a la demandada, el auto se notificó por estrados. El estado actual del proceso es archivado, se decretó desistimiento tácito el 14 de octubre de 2015. No se allegó póliza o caución exigida por el despacho para decretar medida cautelar. Se aportó copia del poder otorgado al disciplinable, auto de requerimiento previo al desistimiento, y copia del auto que decretó la terminación por desistimiento tácito10. Oficio No. 029 del 19 de enero de 2018, suscrito por la doctora Ángela María Hernández Muñoz, Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, mediante el cual certificó las actuaciones del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2014-00136, así: 9 Folio 41 cuaderno original primera instancia. 10 Folios 74 a 78 cuaderno original primera instancia. 10
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ El abogado ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA obró como apoderado del señor Luis Zapata Agudelo en el proceso de la referencia, sucesión intestada del señor Rafael Zapata Jaramillo. Dicho mandato fue revocado el día 5 de mayo de 2016, el despacho aceptó la revocatoria mediante auto del 12 de mayo de
2016. La demanda fue presentada el 28 de julio de 2014, mediante auto 8 de abril de 2015 el despacho se pronunció sobre la diligencia de inventarios y avalúos, no le dio aprobación por cuanto no se aportaron elementos probatorios idóneos, eficaces y auténticos que permitieran establecer la propiedad del inmueble en cabeza del causante Rafael Antonio Zapata Jaramillo. El disciplinable, en fecha 15 de abril de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el despacho se pronunció frente al primero con auto del 22 de abril de 2015, no repuso la decisión, concedió el de apelación. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Familia inadmitió el recurso y ordenó la devolución del expediente. El estado actual del proceso es terminado con sentencia que aprobó trabajo de partición y adjudicación, fecha de la sentencia 4 de mayo de 2017, de la cual aportó copia, junto con copia del auto que declaró abierta la sucesión en fecha 27 de agosto de 2014, diligencia de inventario y avalúo del 19 de marzo de
2015, de los autos 8 de abril de 2015, 22 de abril de 2015, 2 de junio de 2015, y 12 de mayo de 201611. 11 Folios 79 a 110 cuaderno original primera instancia. 11
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Radicado N° 050011102000201502037-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Declaración rendida por la señora Martha Cecilia Díaz Marín en fecha 18 de julio de 2019, ante la Notaría Única del Círculo de Copacabana, donde señaló que junto con el quejoso le otorgaron poder al disciplinable para la interposición de demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores María Teresa Goez y Héctor Marín Arroyave; que la demanda se radicó en debida forma, el abogado les informó que se debía pagar una caución y notificar por aviso, pero su compañero Luis Fernando Zapata no suministró los gastos para ello. Suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, y en la cláusula cuarta del mismo, se dejó establecido que los gastos debían ser asumidos por los contratantes, por ende, el desistimiento tácito decretado por el despacho no puede ser atribuible al abogado12. Copia de contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito en fecha 20 de julio de 2014, entre la señora Martha Cecilia Díaz Marín y el abogado investigado, para interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual,
se determinó objeto, valor, obligaciones del abogado, obligaciones de los representados, remuneración, entre otros, destacándose que los gastos de notificación serían asumidos por los contratantes. En el documento fue consignado el nombre del quejoso, no obstante carece de su firma13. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, al abogado ALEJANDRO 12 Folio 143 cuaderno original primera instancia. 13 Folios 144 y 145 cuaderno original primera instancia. 12
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Radicado N° 050011102000201502037-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ ZAPATA BEDOYA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
El a quo encontró plenamente probado, la tipicidad de la falta censurada, con base en las pruebas documentales recaudadas, como quiera el profesional del derecho, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, radicado No. 2014-1875, dejó de hacer oportunamente
las gestiones de rigor, como era notificar por aviso a los demandados del auto admisorio de la demanda, circunstancia por la cual el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante providencia del 14 de octubre de 2015. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, también la encontró acreditada, como quiera no se demostró causal de justificación que eximiera al togado de responsabilidad. No fueron de recibo para la Sala de instancia, las manifestaciones del togado relacionadas con que sus poderdantes debían sufragar los gastos de notificación de la demanda, como estaba consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 20 de julio de 2014, pues nunca se le relevó de la carga procesal, si los poderdantes no cumplieron sus obligaciones contractuales, el togado debió renunciar al mandato, pero no lo hizo, simplemente guardó silencio ante el requerimiento que previo a la terminación realizó el despacho, y consecuencia de ello se decretó el desistimiento tácito de la demanda. Corroboró el grado de culpa en la falta, atendiendo la naturaleza omisiva de la conducta enrostrada, la cual se acompasa con la negligencia en el encargo profesional. No existe prueba que permita concluir un actuar doloso del togado. Finalmente, atendiendo la trascendencia social de la conducta, la desconfianza generada en la comunidad, la afectación al quejoso, la culpabilidad en la misma, y por 13
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ registrar antecedentes disciplinarios, la Sala de Instancia consideró necesario imponer la sanción conocida.
DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue comunicada al disciplinable, a través de la dirección de correo electrónico suministrado en audiencia, alzabe3@yahoo.es, en fecha 11 de septiembre de 2019. No compareció a notificarse personalmente de la decisión, por ende se fijó edicto en fecha 18 de septiembre de 2019, se desfijó el día 20 del mismo mes y año. En el término de ley no se presentó recurso de apelación. Así las cosas, por oficio del 17 de octubre de 2019 fue remitido el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto del 31 de octubre de 2019, se avocó conocimiento por parte del Magistrado Camilo Montoya Reyes, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, la notificación personal al Representante del Ministerio Público, y finalmente, certificar si contra el togado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
2. El día 19 de noviembre de 2019 se notificó personalmente el Representante del
Ministerio Público.
3. Mediante certificado del 11 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que el doctor ALEJANDRO ZAPATA BEDOYA registra las
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
siguientes anotaciones: (i) Sanción de suspensión por 18 meses, y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión al trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 050011102000201103096 01, en el cual se le declaró responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, fecha sentencia 29 de octubre de 2015, inicio sanción 18 de abril de 2016, fin sanción 17 de octubre de 2017. (ii) Sanción de suspensión por 3 meses, con ocasión al trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 050011102000201302517 01, en el cual se le declaró responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fecha sentencia 13 de agosto de 2015, inicio sanción 5 de octubre de 2015, fin sanción 4 de enero de 2016. (iii) Sanción de suspensión por 3 meses, y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con ocasión al trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 050011102000201400793 01, en el cual se le declaró
responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, fecha sentencia 18 de agosto de 2016, inicio sanción 20 de octubre de 2016, fin sanción 19 de enero de 2017.
4. Igualmente se certificó que no cursa otro proceso contra el investigado por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201502037-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia
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