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CSDJ - F05001110200020150204501ADJUNTA20190912144446-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150204501ADJUNTA20190912144446-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201502045 01 Aprobado según Acta No. 63 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual, ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora DORA ROCÍO GÓMEZ ZAPATA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor RICHARD SUÁREZ TORRES, en calidad de Representante Legal de RST ABOGADOS ESPECIALIZADOS SAS, de fecha 29 de septiembre de 20152, en la cual puso de presente las presuntas conductas de carácter disciplinario en las que pudo haber incurrido la togada investigada, pues adujo que el 15 de enero de 2015,

su representada celebró contrato de prestación de servicios con la jurista DORA 1 Sala Integrada por Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocio Torres Barajas 2 Fl. 1 a 3 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ROCÍO GÓMEZ ZAPATA, cuyo objeto era que la contratista de manera independiente, sin subordinación o dependencia, prestaría sus servicios profesionales de abogada, con miras a representar judicial, constitucional y administrativamente a Colpensiones, en los procesos asignados, previo otorgamiento del respectivo poder, así como mantendría actualizado los aplicativos e informes solicitados por el contratante y Colpensiones.

Sostuvo que dentro de la vigencia del contrato, su representada le asignó a la togada diferentes procesos de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en contra de Colpensiones, a efectos que asumiera la defensa judicial de la entidad pública; sin embargo, notificadas las demandas a la mandante, y enterada de ese hecho la letrada, omitió presentar las debidas contestaciones, razón por la cual el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia ejecutoriada, determinó que las acciones no habían sido contestadas. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora DORA ROCÍO GÓMEZ ZAPATA,

mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 42971780, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 80269 del Consejo Superior de la Judicatura; de otro lado se allegó el certificado N° 449230 adiado 17 de noviembre de 20153, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual, se expuso que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante auto del 17 de noviembre de 20154, una vez acreditada la calidad 3 Fl. 25 c.o 1ª Int. 4 Fl. 26 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de marzo de 2016, dejándose constancia en el expediente, al día siguiente5, de la incomparecencia de la investigada, motivo por el cual se fijó como nueva data el 01 de agosto de 2016, sin embargo por motivos administrativos se debió reprogramar la

fecha para el 20 de octubre de 20166, data en la cual no compareció la abogada investigada fijándose como nueva fecha el 16 de marzo de 20177. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones los días 16 de marzo de 20178, 25 de julio de 20179 y 18 de junio de 201810, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. - En la primera sesión, con la asistencia exclusiva del defensor de oficio, la Magistrada instructora Gladys Zuluaga Giraldo, dio lectura de la queja, se escuchó al defensor de oficio, quien dejó a consideración del despacho la validez de los documentos allegados en fotocopia por parte del apoderado del quejoso, en donde presuntamente se advierte la desatención de su defendida, y con fundamento en ello, manifestó dejar en tela de duda, las copias aportadas por el doctor Richard en su queja, donde reposan, de acuerdo a las constancias, los dos procesos en donde era demandada Colpensiones y por ende solicitó copias auténticas de las actuaciones ordinarias laborales Nos 2014-999 y 2014-1289, básicamente para obtener los autos o constancias de inasistencia a audiencias y de inadmisión de la demanda. De igual manera, se decretaron como pruebas Oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, con el fin que remitiera copia íntegra y autentica o en su defecto el original de los procesos, en calidad de préstamo, radicados bajo los Nos. 2014-999 5 Fl. 31 c.o 1ª Inst.

6 Fl. 35 c.o 1ª Inst. 7 Fl. 41 c.o 1ª Inst. 8 Fl. 54 y CD c.o 1ª Inst. 9 Fl. 70 y CD c.o. 1ª Inst. Fijándose como nueva data el 7 de febrero de 2018, data en la cual no compareció la disciplinada conforme se evidencia a folio 75 del cuaderno principal, siendo reprogramada para el 18 de junio de 2018. 10 Fl. 88 yCD c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN adelantado por Rubén Darío Arbeláez en contra de Colpensiones y 2014-1289, de igual manera contra Colpensiones; asimismo, ordenó se oficiara a la empresa RST ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., para que certificara o informara la forma de asignación de los procesos a los abogados que adelantaban las causas a favor de Colpensiones y en particular, la asignación de los casos adelantados en el Juzgado 12 del Circuito de Medellín, en contra de Colpensiones con radicados 2014-12892014-999, asignados a la investigada. - En la segunda sesión, compareció la disciplinada y su defensor de oficio, por lo cual, se procedió a dar lectura nuevamente de la queja y se le escuchó en versión libre, quien refirió nunca haber sido renuente en el llamado de ese Juzgado para

responder por los hechos que se le imputan, por cuanto recibió una primera notificación para una audiencia el 9 de marzo de 2016, a la cual se presentó, pero en el despacho le manifestaron que la diligencia fue el día anterior, por ende, el 14 de marzo de 2016 presentó un memorial, informando sobre tal situación, adjuntando copia de ello. Aludió, que como segunda medida, frente a los cargos a ella imputados, efectivamente se suscribió un contrato de prestación de servicios con la firma representada por el quejoso, efectuándose el acta de inicio el 15 de enero de 2015, y cuya duración fue de dos meses, al haber presentado renuncia al mismo el 11 de marzo para hacerse efectiva a parir del 16 de ese mes y año. Refirió que la presentación de la renuncia ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, la radicó el 17 de marzo de 2015; de otro lado, que para el 19 de marzo de 2015, prácticamente se le había aceptado la renuncia en todos los procesos a ella asignados. De igual manera, sostuvo ser el objeto del contrato, además de dar respuesta a las demandas asignadas por parte del representante de la firma de abogados, hacerle seguimiento a más de 200 procesos, entregados a cada uno de los juristas que iniciaban en ese momento el contrato. Aludió que frente a ese contrato, se le asignaron para contestar 19 demandas, representando a la entidad en 19 audiencias, dejando en claro que las demandas a República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN responder le eran asignadas por bloques, por lo cual, para el evento de la denuncia en su contra, le fueron dadas 4 para responder bajo los radicados Nos. 201400619 demandante Consuelo Jaramillo; 201401073 demandante Amparo del Socorro Cardona; 201401289 demandante Luis Alfonso González y 2014999 demandante

Rubén Darío Álvarez. Aludió haberle efectivamente dado respuesta dentro del término legal, siendo esto el 17 de febrero de 2015, esgrimiendo ser cosa diferente, que el juzgado haya inadmitido tres de esos asuntos que se respondieron, al considerar que no se acreditó la calidad del Gerente Nacional de Defensa Judicial, que ostentaba la señora Gladys Aidé Cuervo Torres para representar a Colpensiones y por ende la facultad para constituir apoderado. Manifestó que en el momento oportuno, no se dio cuenta de la inadmisión de las tres demandas, pero posteriormente para el día 17 de marzo de 2015, el Juzgado mediante auto, dió por no contestada la demanda con radicado No. 20140619, demanda correspondiente a Consuelo Jaramillo, y fijó la respectiva audiencia, por lo cual, dentro del término oportuno interpuso, recurso de reposición, el cual prosperó por proveído del 4 de mayo de ese año, dándose por contestada la demanda. Aludió, que para los dos restantes radicados, el Juzgado solo se pronunció en

providencia del 21 de abril de 2015, dando por no contestadas las demandas, fijando las respectivas fechas de audiencia, pero como lo mencionó, el estrado judicial para el 19 de marzo de ese año ya le había aceptado la renuncia, siendo claro que para el 20 y 21 de abril, ella ya no fungía como apoderada de Colpensiones, adjuntando copia del recurso por ella incoado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito, como lo podía ratificar ese despacho judicial, del auto por medio del cual, se dio por contestada la demanda11. Aclaró que la coordinadora de ese contrato, para el 1 de julio de 2015, le formuló a través de correo, un requerimiento solicitado por Colpensiones, por la no contestación de la demanda de Luis Alfonso González y Rubén Darío Arbeláez, 11 Fl. 64 a 79 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN solicitándole aclarara dicha situación, por lo tanto, por el mismo medio, dio respuesta al requerimiento de Colpensiones, aduciendo que esa misiva prácticamente resumía lo puesto en conocimiento por ella en su versión.

Finalmente indicó, que con su informe del estado de todos los procesos a cargo, rendido al momento de la terminación del contrato, tenía que presentar un formato de acta de conciliación por cada caso, tal y como lo hizo en los asuntos por los cuales la

denuncian, en donde ella sugirió se tratara de conciliar, al ser las pretensiones de los demandantes justas. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron pruebas, siendo las más relevantes, las siguientes:

  • Oficio No. 1.160 del 7 de julio de 2017, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, allegó a las diligencias un cuaderno con 79 folios y un Cd, contentivo de la demanda Ordinaria Laboral No. 2014-999 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.12. - En la tercera sesión, con la asistencia del defensor de oficio y la investigada, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y con ello posiblemente se infringió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.

Lo anterior, por cuanto posiblemente la togada no subsanó dentro del término legal de inadmisión de la contestación de la demanda, al interior de los procesos laborales Nos. 2014-01289 y 201400999, promovido por los señores Luis Alfonso González Colorado y Rubén Darío Arbeláez, respectivamente, contra Colpensiones, en el sentido de aportar el poder en donde se le facultara, para representar a la entidad pasiva como apoderada judicial, generándose como consecuencia, que se tuviera por no contestado el escrito introductorio, esto es, dejó de hacer oportunamente las

12 Fl. 72, CD, c.o. 1ª Inst. y cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN diligencias propias de la labor a ella encomendada, siendo su proceder culposo, entendido como la indebida atención de los deberes profesionales que al togado le fueron impuestos en calidad de mandataria de Colpensiones.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 23 de julio de 201813, dentro de la cual se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte de la doctora DORA ROCÍO GÓMEZ ZAPATA, quien reiteró cabalmente lo expuesto en su versión libre, y volvió a recalcar habérsele aceptado su renuncia el 19 de marzo de 2015 y por ende, posterior a ello no podía efectuar ninguna actuación al interior de tales asuntos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora DORA ROCÍO GÓMEZ ZAPATA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción la

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES. Al respecto, el a quo estimó que de los elementos probatorios obrantes en la investigación, se podía determinar con certeza la incursión por parte de la togada en la falta, pues si bien la jurista dio por contestadas las demandas radicadas bajo los Nos. 201401289 y 201400999, dentro de la oportunidad procesal, lo cierto es que no cumplió con la carga procesal de subsanar la inadmisión de la contestación del libelo introductorio, dentro del término establecido para el efecto, conllevando tal proceder a que el Juzgado tuviera por no contestados los escritos introductorios, conforme a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y por lo tanto, 13 Fl 93, 94 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN su mandante se hiciera merecedor de la consecución jurídica prevista en el parágrafo 2 ibídem.

Sostuvo la primera instancia, ser clara la responsabilidad de la togada encartada al no cumplir con la carga procesal impuesta, dentro del término legal, con la finalidad de subsanar la inadmisión de la contestación de la demanda al interior de los

procesos 201401289 y 201400999, ya que en ambas causas se le solicitó acreditar la calidad de Gerente Nacional de Defensa, que ostentaba la señora Gladys Haydee Cuero Torres, para representar a la entidad demandada y por ende la facultaba para constituir apoderado especial, requisitos que por demás no implicaban mayor complejidad, sin embargo la jurista no adelantó ninguna actuación y dejó vencer los términos, aún cuando fue notificada en debida forma. Estableció el Seccional de Instancia, que una vez verificó las actuaciones surtidas al interior de cada uno de los dos procesos a cargo de la letrada y por los cuales se le hacía el reproche, resultaba latente la imposibilidad de acoger los argumentos de defensa, pues estaba claro que el 23 y 24 de febrero de 2015, se inadmitieron los casos 201401289 y 201400999, respectivamente, siéndole notificados tales actos en debida forma, por ende, para el 2 y 3 de marzo se vencían los términos, datas para las cuales, no había renunciado al mandato, estando ligada a la gestión; sin embargo, el 19 y 10 de marzo de 2015 renunció al poder, y por lo tanto, el 21 y 20 abril de ese año se tuvo por no contestada la demanda en cada uno de los procesos, debiendo correr Colpensiones con las consecuencias jurídicas de la negligencia de la profesional del derecho. Por último estableció, que pese a que la jurista adujo en su versión, haber aportado copias del recurso de reposición, presentado al interior de uno de los casos, tales

documentos nunca fueron allegados y por lo tanto, no logró acreditar su dicho, relativo a habérsele revocado poder en uno de los asuntos; sin embargo indicó, que en caso de ser ciertas tales afirmaciones, solamente demostrarían diligencia en lo referente al asunto 201400619, el cual no era objeto de debate en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el día 30 de octubre de 2018, la profesional del derecho investigada DORA ROCÍO GÓMEZ ZAPATA, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando en primera medida, que si bien aceptó una acción inadecuada de su parte, también era preciso tener en cuenta, las situaciones reales alrededor de la ejecución del contrato de prestación de servicios, como fue el corto plazo de dos meses, el volumen de procesos a ella asignados (200), audiencias asistidas (19) y las demandas asignadas y contestadas (18), además de elaborar para cada una las respuestas de demanda y la respectiva ficha de conciliación, las cuales fueron allegadas como pruebas para los asuntos investigados, demostrándose de esa forma, que la quejosa exigía una carga demasiado gravosa, en tan corto tiempo como abogada litigante para posteriormente denunciarla sin consideración alguna.

Reiteró lo expuesto en su versión y alegatos, en el sentido que el 17 de febrero de

2015, le fueron asignadas 4 demandas, resultando 3 de ellas inadmitidas, insistiendo que por razones ajenas a su voluntad, no pudo subsanar oportunamente lo requerido por el Juzgado 12 Laboral, no obstante para el 17 de marzo de 2015, es decir, un mes después de haber dado contestación a las acciones ordinarias, el despacho judicial emitió auto dando por no contestado el caso radicado bajo el No. 2014-619, fijando fecha para audiencia, por lo tanto, inmediatamente impetró recurso, el cual fue resuelto favorablemente en proveído del 4 de mayo de la misma anualidad. Esgrimió que para los otros dos asuntos, los cuales son objeto de reproche, era menester que el Juzgado emitiera los respectivos autos, dando por no contestadas las demandas, para poder interponer los recursos y como podía verificarse, el estrado judicial sólo se pronunció para esos casos los días 20 y 21 de abril de 2015, cuando ya no tenía ninguna relación contractual. Finalmente, consideró no existir culpa de su parte, pues adujo que el hecho acaecido fue algo ocasional que pudo haberle ocurrido a cualquiera de sus colegas, sin que por ello se pudiese hablar de una absoluta negligencia o irresponsabilidad, en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN términos generales, más cuando ha dedicado más de 30 años a la función pública

desempeñándose con alto grado de responsabilidad y sentido de pertenencia en las diferentes entidades, así como en el litigio, existiendo como prueba, nunca haber sido investigada ni sancionada, por lo tanto, en su sentir la sanción impuesta no es coherente, justa y proporcional a la falta cometida, por lo que en caso de no aceptarse sus argumentos, solicitó que la sanción fuera disminuida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora DORA ROCIO GÓMEZ ZAPATA, se identifica con cedula de ciudadanía No. 42971780, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 80269 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la

falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la apelación La doctora DORA ROCIO GÓMEZ ZAPATA, presentó recurso de apelación en memorial del 30 de octubre de 2018, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.

Conforme lo precedente, se tiene que la recurrente en sí reprocha el no estar de acuerdo con los argumentos de la sentencia, pues en su sentir, se debieron tener en cuenta las situaciones reales del contrato y por qué le fue imposible cumplir con el requerimiento del Juzgado; asimismo, no está de acuerdo con la calificación efectuada a su conducta y menos la sanción impuesta, al parecerle excesiva. En primer lugar, esta Superioridad advertirá que su argumento primigenio de apelación, no está llamado a prosperar, pues está demostrado que la disciplinada si bien estuvo por un interregno muy corto representando los intereses de Colpensiones y tenía una carga laboral excesiva, no lo es menos, que como profesional del derecho es conocedora de sus deberes, así como que el incumplimiento de ellos le acarrearía una incursión en una falta, siendo por ende, merecedora de una sanción, por lo tanto, al verificar las actuaciones de los procesos 201401289 y 201400999, se observa claramente, que la jurista desatendió su deber de diligencia y cuidado en la gestión encomendada, pues una vez se le confirió el poder, debía estar totalmente atenta a los

asuntos confiados, lo cual obviamente no hizo. Se advierte que pese a que la jurista dio contestación a las demandas, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, al interior de los procesos laborales Nos. 201401289 y 20140099, efectuó requerimiento a través de autos de fecha 23 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, siendo debidamente notificados por estado, contando con el término de cinco días para cumplir con la carga impuesta por el juez de conocimiento, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN oportunidad que feneció el 2 y 3 de marzo de 2015, sin que ésta pese a ser la directa responsable, estuviese pendiente de los asuntos, dejándolos a su suerte, al punto de haberse vencido los términos, aun cuando fungía como apoderada de la entidad pasiva, y solo posteriormente, renunció al poder, cuando ya evidentemente, era reprochable su proceder, al dejar sin defensa a Colpensiones, pues en el mes de abril se dieron por no contestadas las demandas.

Y es que la jurista no puede argüir como elemento exculpatorio las actuaciones del Juzgado de Conocimiento, como lo adujo respecto al proceso 201400619, pues es claro que su deber como abogada era estar al tanto de cada uno de los asuntos asignados desde el mismo momento en que obtuvo el mandato hasta su renuncia,

siendo evidente que la jurista descuidó los asuntos a su cargo, por cuanto su obligación era una vez dio contestación a la demanda, estar atenta y cuidar el desarrollo procesal de los casos, no sucediendo ello, al ser latente que la indagada lo dejó a su suerte, y fue esa negligencia la que generó que el Juzgado 12 Laboral del Circuito inadmitiera la contestación, al considerar que pese a requerir a la parte demandada para que subsanara las falencias, la apoderada de ese extremo de la litis no efectuó actuación alguna, situación que ocasionó tenerla por no contestada la demanda, menoscabando con su proceder los intereses de su cliente. Conforme lo anterior, es latente la relación cliente – abogado, y la gestión encomendada a la jurista, como era ejercer la representación en los procesos Ordinarios Laborales Nos. 201401289 y 20140099, conociendo las implicaciones de los actos de representación que se le estaban otorgando y sin justificación alguna, omitió el deber de atender sus diligencias profesionales. De otro lado, con fundamento en lo aludido en precedencia, se tiene que de las pruebas existentes al interior del plenario, así como de la normatividad aplicable a los casos laborales, se puede establecer la obligación, máxime a los defensores de confianza, de cumplir con los deberes que su encargo les impone, compromisos que traspasan el marco de la formalidad de estar presente en el curso del proceso a la manera de un simple espectador o con justificaciones de dejar de ejercer la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN representación judicial por no estar ya laborando en la firma de abogados, o haber renunciado al mandato.

Ahora bien, la circunstancia de haber renunciado al mandado, no es óbice para que mientras tuviera la representación de Colpensiones, se mantuviera atenta a cada actuación dentro de los asuntos laborales, sin haberlo hecho en forma correcta, pues solo se limitó a contestar la demanda, desatendiendo los procesos y luego renunciando al mandato,

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