CSDJ - F05001110200020150204601ADJUNTA20191024154916-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150204601ADJUNTA20191024154916-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201502046-01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 20 de febrero de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado DIEGO FERNANDO
TREJOS RAMÍREZ.
HECHOS
1. De la queja. 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 29 de septiembre de 2015, por la señora Eigvar Lucía Rodríguez Balbin, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que
pudo haber cometido el doctor DIEGO FERNANDO TREJOS RAMÍREZ, ya que fungió como apoderado de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201201184, de conocimiento del Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, en el que la querellante fungía como demandada. Sostuvo la denunciante que en ese proceso ejecutivo, de manera irregular el abogado llenó el pagaré de manera fraudulenta, lo que a su juicio constituye una falta contra la ética profesional y un fraude a resolución judicial.
2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor DIEGO FERNANDO TREJOS RAMÍREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.026.133.498 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 218077, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 11 c.o.). Igualmente, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. (Fl. 12 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, el entonces Magistrado de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado DIEGO FERNANDO TREJOS RAMÍREZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de marzo de 2016. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 9 de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado, así como de la quejosa, en compañía de su apoderada
Nubia Cecilia Montoya Echeverri, a quien se le reconoció personería para actuar, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Seguidamente, la quejosa se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Acto seguido, el disciplinable DIEGO FERNANDO TREJOS RAMÍREZ rindió versión libre y al respecto manifestó que el pagaré que originó el proceso ejecutivo narrado en la queja, fue llenado conforme a la carta de instrucciones, que el proceso ejecutivo fue favorable a la parte demandante que él representaba, que incluso con posterioridad a eso la querellante intentó sin éxito promover una acción de tutela. Por consiguiente, consideró que no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Finalmente, procedió el Magistrado instructor con el decreto de pruebas, ordenando oficiar al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-1184. También se ordenó oficiar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín para que remitieran copia del proceso de tutela radicado bajo el No. 2015-877, que fue reseñado por el disciplinable en su versión libre.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 20 de febrero de 2017, con la asistencia de la quejosa, del querellado y de la Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada Instructora incorporó las pruebas documentales ordenadas en la diligencia anterior. Seguidamente, se procedió con la calificación de la actuación, en los términos del artículo
105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 20 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado DIEGO FERNANDO
TREJOS RAMÍREZ.
Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, al decidir sobre el referido asunto de manera expresa anotó que no había irregularidad alguna al llenar el pagaré, pues el mismo fue debidamente cubierto conforme a la carta de instrucciones, despachando desfavorablemente todas las excepciones de la parte demandada aquí quejosa. Así, pues, consideró la primera instancia que el profesional del derecho no había incurrido en ningún acto fraudulento o doloso y que por consiguiente no se configuraba falta disciplinaria alguna. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al apoderado de la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que no está de acuerdo con la misma, por cuanto en su sentir si existía una responsabilidad de la disciplinada en la medida en que el togado encartado cambió las fechas del pagaré de manera irregular, lo que a su juicio constituía un acto fraudulento que merecía el reproche de esta Jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 29 de septiembre de 2015, por la señora Eigvar Lucía Rodríguez Balbin, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor DIEGO FERNANDO TREJOS RAMÍREZ, ya que fungió como apoderado de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201201184, de conocimiento del Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, en el que la querellante fungía como demandada. Sostuvo la denunciante que en ese proceso ejecutivo, de manera irregular el abogado llenó el pagaré de manera fraudulenta, lo que a su juicio constituye una falta contra la ética profesional y un fraude a resolución judicial. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 20 de febrero de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado DIEGO FERNANDO TREJOS RAMÍREZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor
del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el proceso ejecutivo que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo No. 2012-1184, a instancias del Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, así como de las determinaciones dentro de la acción de tutela No. 2015-877, conocida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, es evidente que el disciplinado actuando como apoderado del Hospital San Vicente de Paul, interpuso una demanda ejecutiva contra la aquí denunciante Eigvar Lucía Rodríguez Balbín, llenado el pagaré en blanco de conformidad con lo señalado en la carta de instrucciones descritos en la queja sin que se haya demostrado ningún actuar fraudulento o doloso de su parte, simplemente se limitó a cumplir con su encargo profesional. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del
Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión de la quejosa, mientras que los medios de prueba documentales allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigado. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado DIEGO FERNANDO TREJOS RAMÍREZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la
presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado DIEGO FERNANDO TREJOS RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial