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CSDJ - F05001110200020150205201ADJUNTA20181206173948-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150205201ADJUNTA20181206173948-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nro. 050011102000201502052 01 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en abril 13 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada LINA MARCELA MOLINA PÉREZ, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación, en queja presentada por Laura Rocío Marín Álzate, en calidad de Profesional Master 7 – Regional Antioquia de COLPENSIONES, en septiembre 25 de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, contra la abogada LINA MARCELA

MOLINA PÉREZ, para que se investigaren las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir, pues suscribió contrato de prestación de servicios Nro. AO 393 de 2014, cuyo objeto era ejercer la defensa de la entidad antes mencionada, previo otorgamiento de poder. Relató la quejosa, que a la abogada MOLINA PÉREZ le correspondió ejercer la defensa de la mencionada entidad, al interior de los procesos distinguidos con los radicados 05001310500520150036100 y 05001310500520150038400, sin embargo, no asistió en término a reclamar los poderes correspondientes y en consecuencia no actuó en debida forma al interior de tales causas, pues no dio contestación a las demandas.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario, designación de defensor de oficio y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LINA MARCELA MOLINA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 43260579, portadora de tarjeta profesional número 182726 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Fls. 1-13 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 20 c. o. 1ª inst. Mediante auto de octubre 27 de 2015,4 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose abril 7 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia de la

investigada. Designación de defensora de oficio. Atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio lograr la asistencia de la investigada a la audiencia de pruebas y calificación, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por medio de edicto5 fijado por el término de 3 días desde diciembre 2 de 2016. Posteriormente, por auto6 de enero 9 de 2017 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de septiembre 6 de 20177 y febrero 22 de 2018.8 En la primera sesión se contó con la asistencia de la investigada, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Fue deseo de la abogada MOLINA PÉREZ rendir versión libre, motivo por el cual afirmó que suscribió contrato de prestación de servicios con 4 Auto de apertura visto a folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 5 Edicto visto a folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 6Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto a folio 50 del c.o. de 1ª Inst. 7Acta de audiencia vista a folio 85 del c.o. de 1ª Inst. 8Acta de audiencia vista a folio 142 del c.o. de 1ª Inst. COLPENSIONES, mediante el cual se comprometió a ejercer la defensa de

esa entidad y en consecuencia se le encomendaron los procesos relacionados en la queja y en total 8 trámites. Siempre iba por los procesos antes del vencimiento para contestar las demandadas, sin embargo, en las actuaciones mencionadas en el escrito de queja sucedió una situación particular, pues no contó con el tiempo suficiente para contestar las demandas oportuna y diligentemente, en tanto existieron bastantes días festivos y le sobraban tres poderes sin saber a cuáles radicados correspondían, pues en su lista de procesos tales actuaciones no reposaban, en consecuencia se comunicó con la quejosa, le explicó tal situación y verificó que sí tenía a su cargo esos trámites, pero ya era tarde, el término se había vencido y contestó las demandas de manera extemporánea. Su contrato culminó en julio 31 de 2015, presentó los informes de gestión de mayo, junio y julio de esa anualidad e interrogada por el Magistrado de Instancia dijo que los poderes siempre los acostumbraba a recoger unos días antes de que venciera el término para contestar la demanda, pero en los casos mencionados en la queja si bien fue así, se confundió con los trámites y no sabía a qué actuaciones correspondía los mandatos. Concluida su intervención aportó como pruebas: i) correo electrónico enviado en febrero 18 de 2015 a todos los abogados externos de COLPENSIONES, informando que se realizó corrección frente a la parametrización de la base EXCEL; ii) consulta en la página web de la Rama Judicial de los procesos con radicados 05001310500520150036100 y 05001310500520150038400;

  1. memorial radicado en julio 31 de 2015 ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual aportó la historia laboral de la demandante en esa causa jurídica; iv) correos electrónicos en los que la requieren para que explique las razones por las que se dieron por no contestadas algunas demandas que le fueron asignadas.

Por su solicitud se decretaron como pruebas los testimonios de Laura Roció Marín Álzate y Laura Flórez, personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. De oficio se ordenó requerir a los juzgados mencionados en la queja, para que aportaran los procesos judiciales radicados 05001310500520150036100 y 05001310500520150038400. En febrero 22 de 20189 se continuó la actuación con la asistencia del representante del Ministerio Público, la investigada, su apoderada contractual y su defensor de oficio. El Magistrado de instancia practicó inspección judicial a los procesos laborales radicados con números 05001310500520150036100 y 05001310500520150038400, remitidos por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, en los que consta que las demandas fueron contestadas extemporáneamente por parte de la abogada investigada. Seguidamente, MOLINA PÉREZ amplió su versión libre, en la que aceptó su responsabilidad respecto de la queja presentada. El Magistrado instructor dio lectura al parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y procedió a calificar la actuación. Calificación provisional de la actuación. 9Acta de audiencia vista a folio 142 del c.o. de 1ª Inst.

La Magistrada sustanciadora calificó la actuación para lo cual inició con un breve resumen de los hechos y del acervo probatorio allegado, profiriendo cargos por presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, presuntamente, incurrió en falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1º ibídem, en modalidad culposa. El a quo, consideró que la anterior imputación jurídica obedeció a que del análisis efectuado al acervo probatorio allegado a la investigación, se acreditó que la profesional del derecho MOLINA PÉREZ, suscribió contrato de prestación de servicios en el que se comprometió a defender a COLPENSIONES como abogada externa, se le asignaron los procesos Nros. 05001310500520150036100 y 05001310500520150038400, entre otros, y se le otorgó poder para que contestara las demandas, lo cual no realizó en el término legal establecido para ello. Finalmente, adujo que tendría en cuenta la confesión realizada por parte de la disciplinada para efectos de las circunstancias de atenuación, de conformidad con el literal B, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del artículo 43 ibídem, al tratarse de actuaciones judiciales desempeñadas como apoderada de una entidad pública. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia en abril 13 de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada LINA MARCELA MOLINA PÉREZ, como responsable a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que la investigada estuvo incursa en la falta contra la debida diligencia profesional, pues de conformidad con las copias de los proceso radicados Nros. 05001310500520150036100 y 05001310500520150038400, se estableció que representando los intereses de Colpensiones en los aludidos trámites adelantados por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada, toda vez que presentó las contestaciones de las demandas extemporáneamente, lo que se demuestra de los autos proferidos por el Juzgado en mayo 27 y junio 11 de 2015. Las faltas enrostradas se imputaron a título de culpa, pues se demostró por las pruebas practicadas que su indiligencia se debió a negligencia de su parte, y respecto de la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, el a quo valoró lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la confesión de la abogada como atenuante debido a la ausencia de antecedentes disciplinarios y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 ibídem, debido a que actuaba en

representación de una entidad pública. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni la disciplinada ni su apoderada contractual o de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 10Folio 171 c. o. 1ª Inst. Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada. 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en abril 13 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada LINA MARCELA MOLINA PÉREZ, como responsable a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos

encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- En el sub examine, está demostrado con grado de certeza que entre la disciplinada y COLPENSIONES se estructuró relación cliente –abogado, toda vez que Gladys Haydée Cuervo Torres, en calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, le otorgó poder13 a LINA MARCELA MOLINA PÉREZ, con el fin de realizar las actuaciones necesarias para la defensa jurídica de la entidad en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, identificados con los Nros. 05001310500520150036100 y 05001310500520150038400 y tramitados en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín. De igual manera, se constató que el citado Juzgado respecto del proceso

Nro. 05001310500520150036100 admitió14 la demanda laboral presentada por Hernan Alfonso Muñoz Arango contra COLPENSIONES en abril 9 de 2015, la disciplinada dio contestación de la misma en mayo 21 del mismo año15, y mediante auto de mayo 27 siguiente dio por no contestada la demanda, pues se realizó por fuera del término concedido.16 En relación con el proceso Nro. 05001310500520150038400, el Juzgado en mención admitió17 la demanda laboral presentada por Luz Marina Zapata Gallego contra COLPENSIONES en abril 9 de 2015, la disciplinada dio contestación de la misma en mayo 19 del mismo año18, y mediante auto de junio 11, se advirtió que la demanda fue contestada extemporáneamente.19 Además de lo anterior, se evidenció que a la disciplinada se le comunicó el reparto de procesos Nro. 498 y la asignación de estos por medio de correo electrónico de abril 27 de 2015,20 y en agosto 18 de 2015 por ese mismo medio se le requirió por parte de COLPENSIONES para que explicara las 13Folio 149 vuelto y 152 vuelto c. o. 1ª Inst. 14Folio 150 vuelto c. o. 1ª Inst. 15 Folio 151 vuelto y 152 vuelto c. o. 1ª Inst. 16 Folio 153 c. o. 1ª Inst. 17Folio 145 vuelto c. o. 1ª Inst. 18 Folio 146 vuelto y 147 c. o. 1ª Inst. 19 Folio 148 vuelto c. o. 1ª Inst. 20 Folio 2 c. o. 1ª Inst.

razones por las que no fueron contestadas algunas de las demandas asignadas.21 Así mismo, MOLINA respondió al día siguiente el anterior requerimiento manifestando: “(…) el proceso fue notificado el 23 de abril de 2015 y el término para contestar se vencía el 15 de mayo de 2015, pero debido a un error involuntario se me presentó una confusión con las fechas y presenté la contestación un día después del término, es decir el 19 de mayo de 2015 pues era fin de semana festivo. (…).”22; y en cuanto al proceso laboral presentado por Hernán Alfonso Muñoz contra COLPENSIONES, la disciplinada precisó que la contestación de la demanda la realizó en mayo 22 de 2015, esto es, un día después de haber vencido el término para contestarla.23 En ese orden de ideas, tal como lo anotó el a quo, la disciplinada incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre los encargos que le sean encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente, dejó de hacer la gestión encomendada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche, ya que pese a habérsele comunicado el reparto y asignación de dichos procesos, la abogada no contestó las demandas en los diez días hábiles conferidos por el Juzgado 5 Laboral del circuito de Medellín, pues como se demostró anteriormente, así se determinó por autos de mayo 27 y junio 11 de 2015 . Adicionalmente, en audiencia de febrero 22 de 2018 la doctora LINA MARCELA MOLINA PÉREZ aceptó su responsabilidad disciplinaria,

confesión que es válida por cuanto fue manifestada por quien directamente 21Folio 94 c. o. 1ª Inst. 22 Folio 94 c. o. 1ª Inst. 23 Folio 100 c. o. 1ª Inst. incumplió con su deber de diligencia, ante autoridad competente y de manera libre y espontánea. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada la disciplinada no contestó las demandas oportunamente dentro de los procesos a su cargo, lo que denota desinterés de su parte y además, la profesional del derecho confesó la falta. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de

sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la abogada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que pese a habérsele encargado los procesos judiciales antes mencionados, dio contestación a las demandas por fuera del término legal, lo que significó que la parte demandada no pudiese defender sus intereses; es decir, que la disciplinada dejó de advertir el deber de la debida diligencia profesional. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber

ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento de la abogada LINA MARCELA MOLINA PÉREZ de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligada a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada. De la Culpabilidad.-En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por LINA MARCELA MOLINA PÉREZ fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del asunto a ella encomendado, denotándose que su actuar devino negligencia en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra LINA MARCELA MOLINA PÉREZ, en razón que se reúnen los

requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en los procesos laborales ordinarios a ella encargados. Igualmente, se advierte conforme a los certificados de antecedentes disciplinarios allegados al plenario, que la doctora LINA MARCELA MOLINA PÉREZ no ha sido declarada disciplinariamente responsable dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, y además que esta actuó en representación de una entidad pública. Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la modalidad culposa de su actuación y la gravedad de la conducta desplegada por LINA MARCELA MOLINA PÉREZ, atendiéndose que se le exigía diligencia en el despliegue de sus actuaciones, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a ella impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con uno de los principales deberes del abogado, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta diligencia en sus encargos profesionales. La sanción impuesta a la disciplinada cumple con el principio de

proporcionalidad, en la medida de corresponder a la respuesta correctiva con la gravedad de la infracción disciplinaria, pues sin justificación alguna, conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la debida diligencia profesional, que todo abogado debe observar, pues de manera cierta dejó de contestar las demandas oportunamente en los procesos laborales ordinarios que se le encargaron. Se cumple también con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la suspensión impuesta a la abogada inculpada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”24. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6

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