CSDJ - F05001110200020150205301ADJUNTA20190214113808-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150205301ADJUNTA20190214113808-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2015 02053 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADA
TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 25 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA a la abogada TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La señora Laura Rocío Marín Álzate, profesional Master 7 de la Regional Antioquia de Colpensiones, solicitó se iniciara investigación disciplinaria contra la Dra. TATIANA MARÍA TOBÓN UPEGUI indicando que le fue otorgado poder por el representante legal de la entidad para que fungiera como apoderada de la parte demandada en el proceso ordinario laboral 1 Sala dual integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y
GUSTAVO ADOLFO HENÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promovido por la señora María Fantina Hurtado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado N° 2014-1162; no obstante, no presentó contestación a la demanda (FI.1).
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 15 del cuaderno de primera instancia, certificado No.12791-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 26 de octubre de 2015, en el cual consta que TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI, identificada con cédula de ciudadanía No. 43200707, se encuentra inscrita como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 136200, VIGENTE para la fecha. Así mismo, obra a folio 16 del cuaderno original, certificado No. 408335, de 26 de octubre de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la abogada TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el 26 de octubre de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 5 de abril, 31 de julio de 2017, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declarada persona ausente la investigada, mediante proveído de 10 de noviembre de 2016, fue designada la defensoría de oficio al doctor Isidro Antonio Bacca Tejada.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la oportunidad prevista, compareció la disciplinable acompañada de su defensor de confianza el Dr. Jorge Adrián Llano Lopera a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, la Dra. TOBÓN UPEGUI allegó prueba documental y solicitó la práctica de pruebas que fueron decretadas, versión libre, escuchar en declaración a las doctoras Luz Patricia Quintero, Luisa María Barrera Sosa y Carolina Villarreal, y se oficiara a Colpensiones para que certificara el número de procesos a cargo de la disciplinable y de oficio, requerir informe al Juzgado trece Laboral del Circuito de Medellín para que certificara las actuaciones más relevantes del radicado 2014-1162.
Se recepcionó el testimonio de la doctora Luisa María Barrera, quien trabajó como abogada para Colpensiones durante 5 años, desde el 15 de enero de 2013 hasta 31 de julio de 2015. Indicó que tenía a cargo un promedio de 180 a 200 procesos, el reparto de estos obedecía a la manera en como el juzgado notificaba, en Colpensiones se asignaban los abogados externos a
cada uno de los Juzgados laborales del Circuito, dependiendo los abogados que hubiere en ese despacho Colpensiones repartía, generalmente el reparto superaba las diez demandas para su contestación, dos días después de la notificación de la demanda a través de un correo electrónico. Agregó que las obligaciones con Colpensiones eran bastantes, desde la notificación de la demanda vía e-mail, tenía un día de plazo para ver en el sistema si estaba asignada a otro abogado pues enviaban al correo de varios profesionales, en seguida tenían que desplazarse al Juzgado para conocer los anexos de la demanda, a continuación debían diligenciar un formato para que les entregaran el poder, este solo lo entregaban en las horas de la mañana, tenían dos días para reclamarlo, debían entregarlo al juzgado dentro de los cinco días siguientes y enviar copia escaneada para dando cuenta de la notificación, luego, se elaboraba otro formato de solicitud de pruebas; dentro de los ocho días siguientes había que elaborar la ficha técnica de comité de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación donde según su criterio recomendaba o no conciliar, colocaba la fecha probable de la audiencia y la cuantía de las pretensiones para la entidad, dentro de ese mismo término debían contestar la demanda; en el proceso ejecutivo debían enviar copia del auto admisorio para hacer saber si había embargo.
Agregó que Colpensiones en varias ocasiones entregó demandas con el término vencido para contestarlas o por el extenso trámite ha realizar se
cumplía el término, expuso ante ello, les dieron la directriz de acudir a la Procuraduría para que prosperara la excepción de prescripción; ante la desorganización de la entidad, optó por las firmas de abogados, generando un retroceso pues se dejaron de contestar más de mil demandas, por lo que se retomó la directriz de en caso de que una demandada no se contestara, porque que en la entidad se dejaran sin contestar demandas no era algo extraño, podrían acudir a la Procuraduría para proponer la excepción de prescripción. Sobre la gestión de la investigada en el tiempo en que laboró para Colpensiones indicó que en su concepto era muy bueno, al ser antiguas compañeras de universidad, se ayudaban en los procesos particulares, se apoyaban mutuamente en el procedimiento de los poderes y contestaciones, por ello sabe que la doctora Tatiana hacia todo dentro de los términos contractuales. Se escuchó a la doctora TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI en versión libre, quien manifestó que la doctora Carolina Alzate Osorio fue la que le hizo el reparto del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Fantina Hurtado No. 2014-1162, celebró contrato de prestación de servicios con Colpensiones, cedido por el ISS, a partir de enero de 2013 hasta el 31 de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO julio de 2015. Sobre el procedimiento de reparto, indicó que a los abogados
externos les tenían asignados despachos, eran más o menos 2 o 3 por despacho, según el volumen de demandas que llegaran a ese, allí el Juzgado esperaba tener un cúmulo de procesos para enviar a Colpensiones una vez notificada la entidad, cuentan cinco días para que a partir de ese momento corriera el término normal de diez días para la contestación, en la entidad repartían los procesos a los abogados, expuso que tenían un cupo de 200 procesos mensuales a su cargo, y no menos de diez demandas en cada reparto. Una vez repartido debía verificar en el sistema, si el proceso correspondía al despacho asignado y que no estuviera dado a otro abogado. Agregó que dos días después tenían que ir por el poder solicitado mediante un documento, allegarlo al Juzgado con constancia a la entidad que se hizo, de allí debían diligenciar unos formularios en google para realizar la solicitud de pruebas, la ficha de conciliación aprobando la conciliación, la cual normalmente se hacía únicamente con las pruebas allegadas por el demandante pues normalmente no contaban con más, no teniendo el criterio jurídico para hacerlo en muchos casos. La demanda del caso en concreto, fue repartida el 21 de noviembre de 2014, la elaboración de la contestación fue hecha el 8 de diciembre, pues tenía que atender las diligencias de los otros procesos allegando una parte de la contestación el 10 y otra el 11 de los corrientes, legalmente las consecuencias de no contestar la demanda, en principio es un indicio grave contra la entidad, sin embargo, la Juez en la sentencia no tuvo en cuenta la no contestación, pues se trataba de un proceso meramente documental y
jurídico en el que tenía que verificar el número de semanas que había cotizado el afiliado, descartando las pretensiones principales y fallando ultra petita otorgando una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no había sido solicitada por la demandante, por lo que realmente no tuvo ninguna repercusión. Adujo que obró de buena fe y que tenía un convencimiento fundado de que realizó el documento, estando convencida que la demanda se respondió, indicó que con la entidad manejó más de mil procesos y no hay un perjuicio que la entidad pueda endilgarle.
En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de abril de 2018, la doctora TOBÓN UPEGUI confesó de manera libre y voluntaria la comisión de la falta y la consecuencia que de ello deriva. Manifestó que se declaraba culpable por los hechos imputados por la quejosa Laura Rocío Marín Alzate, en tanto se le pasó el término para contestar la demanda, indicó que entiende que esa conducta omisiva es constitutiva de falta disciplinaria y asume la responsabilidad por ello. Procede el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, la Magistrada Ponente calificó el mérito de la instrucción, optando por formular cargos contra la doctora TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI, por la presunta transgresión al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de
la Ley 1123 de 2007, pudiendo correlativamente incurrir con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, falta que se calificó a título de culpa, pues dejó de realizar las diligencias propias de la gestión profesional. Ello por cuanto, la investigada infringió el deber objetivo de cuidado, fue negligente y descuidada por cuanto no presentó en término la contestación de la demanda. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 25 de abril de 2018 dictó sentencia sancionando con CENSURA REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la abogada TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
Precisó la Sala de Instancia que la imputación disciplinaria obedeció, como consecuencia de la conducta registrada por la doctora TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI, quien estando debida y oportunamente facultada para actuar en la pluricitada actuación judicial, permaneció totalmente inactiva y no presentó la contestación a la demanda como correspondía, venciendo el termino para tal fin el 11 de diciembre de 2014 acorde a lo consagrado en el artículo 41 del Código Procesal Laboral.
Consideró el Magistrado a quo: “El recuento anterior es suficiente para
acreditar que la disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no contestar la demanda a que estaba obligada y dejó a su representada desprovista de la oportunidad para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, solicitar pruebas y proponer las excepciones a que hubiera lugar y expresamente así lo reconoció en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de abril de 2018, en la que de manera libre y voluntaria libre confesó la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad que de ello se deriva, reconociendo que se le venció el término para contestar la demanda.” En tal virtud, se demostró que con su comportamiento la disciplinable desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en la falta prevista en el artículo 37-1 ibídem, a título de culpa, al descuidar la gestión encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, indicó la Sala que en desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resulta reprochable el comportamiento de la doctora TATIANA MARÍA TOBÓN UPEGUI, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que la encartada haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Las anteriores
consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto descuidó la gestión encomendada, ocasionando que en el proceso radicado N° 2014-1152 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín la entidad que representaba COLPENSIONES quedara desprovista de toda defensa técnica, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Por lo que consideró la Sala, que lo razonable, proporcional y necesario de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria (artículo 11 de la ley 1123 de 2007), es la de CENSURA atendiendo a la confesión antes de la formulación de cargos que prevé el artículo 45, literal B, numeral 1°. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta
en relación con la sentencia proferida el día 25 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.
CASO CONCRETO REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, a la luz de la norma disciplinaria2 que describe el deber trasgredido y la falta endilgada a la profesional investigada establecen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La queja disciplinada se orientó a cuestionar la conducta de la abogada TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI, a quien le fue otorgado poder para ejercer la defensa de Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral promovido
por la señora María Fantina Hurtado, bajo radicado 2014001162-00, ante el Juzgado 13 del Circuito de Medellín al omitir contestar la demanda. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la doctora TANIA MARÍA TOBÓN UPEGUI, suscribió contrato de prestación de servicios AO-124 de 9 de julio de 2014 con Colpensiones para ejercer la defensa de la entidad de los procesos que le fueren asignados3. A dicha letreada se le entregó el 21 de noviembre de 2014 la demanda ordinaria instaurada por la señora María Fantina Hurtado, radicado 050013105013201401162004, de la misma la entidad se había notificado el 19 de noviembre del mismo año, quien otorgó 2 Ley 1123 de 2017 3 Folios 3 y ss. 4 Folio 14 Cuaderno anexo REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder a la letrada para que la representara en las diligencias del 27 del mismo mes y año5.
Por proveído del 28 de mayo de 2015, al no obrar respuesta a la demanda, se dio por no contestada y se fijó para el 7 de septiembre de 2015 la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y acto seguido la audiencia de trámite y juzgamiento6. Adujo la disciplinable frente a los hechos materia de investigación, que fue un error involuntario ya que el 10 y 11 de diciembre de 2015, fecha en que se
vencían los términos para contestar la demanda, había radicado en apoyo judicial la respuestas de varias demandas que le habían sido asignadas conjuntamente con la de la señora Hurtado y tenía la convicción de que había allegado la misma, no obstante, el argumento defensivo no puede ser acogido por la Sala por cuanto, los abogados en su ejercicio profesional cumplen una noble labor de relevancia social que se manifiesta en la eficiente defensa de los intereses de sus clientes, en los escenarios judiciales y extraprocesales con el fin de alcanzar un orden justo, cometido que no se logró en el caso sub examine. De la Tipicidad. A juicio de esta Corporación resulta palmaria la falta disciplinaria en cabeza de la togada, por cuanto en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con Colpensiones, ésta estaba obligada a cumplir eficientemente cada una de las etapas procesales que merece el proceso ordinario laboral en pro de la protección de los intereses de su mandante, no cumpliendo a cabalidad con su cometido, pues descuidó la labor encomendada al no contestar en término legal la demanda incoada por la señora Martha Fantina 5 Folio 68 C.O. 6 Folio 69 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hurtado Arredondo, provocando así un indicio grave contra su prohijada, ausencia de excepciones y pruebas en la oportunidad procesal prevista, lo anterior consecuencia de su descuido en la gestión encomendada, enmarcando su actuar en la falta endilgada por la Primera Instancia.
En consecuencia, vistos los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al dossier, los cuales dan certeza de la materialización de la conducta endilgada a la profesional del derecho en sede de Primera Instancia, se torna imperativo para esta Sala confirmar la sentencia objeto de consulta. Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la trasgresión de los deberes profesionales respecto del ejercicio de la profesión, acaecido en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. De cara a los preceptos instituidos por la Ley 1123 de 2007, la disciplinable afectó sin justificación, el deber de diligencia que adquieren los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 10º, incurriendo así en falta antijurídica al omitir allegar al Juzgado cognoscente la contestación de la demanda, como la togada misma lo admitió en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de abril de 2018.
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Así las cosas, al no advertirse justificación alguna de su proceder, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del letrado encartado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, articulo 28 numerales 14 y 19. Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad de ejercer la debida defensa de Colpensiones, situación que permite al Juez Disciplinario realizar el presente juicio de reproche. Entonces, es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se imputa a título CULPA, por cuanto, la desidia de la inculpada le impidió realizar las gestiones a las que se obligó durante la vigencia del poder, además el tipo examinado se clasifica en dicho grado, ya que la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pregona: "cuando se actúa intencionalmente, esto es, con voluntad dolosa, no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, toda vez que se estaría contradiciendo el significado ontológico de la palabra que por su empleo en le consagración del deber señalado en el numeral 6o del art. 47 del decreto 196 de 1971 y su función matizadora de las conductas descritas en los numerales 1o y 2° del art. 55, da origen necesariamente a sendos tipos disciplinarios
culposos por excelencia como así lo ha sostenido quieta y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación"7 (Subraya la Sala). 7 Consejo Superior Judicatura - Sala Disciplinaria Sent. 11/feb/l0. Pon. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 1100111C2000200705032 01.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De La Sanción: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
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6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era imperativo afectar con CENSURA, en tanto, la disciplinada aceptó la comisión de la falta disciplinaria y sus consecuencias antes de la formulación de cargos. “B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera negligente omitió darle contestación a la demanda dentro del proceso 20141162-00 incumpliendo las disposiciones legales que establecen las los deberes en el desarrollo de la actividad profesional. De manera que conforme con los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2015 02053 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción impuesta por la Sala de Instancia, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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