CSDJ - F05001110200020150205401ADJUNTA20180918185349-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150205401ADJUNTA20180918185349-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 201502054 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.
REF: DISICPLINARIO EN
APELACIÓN ADELANTADO CONTRA
EL DOCTOR JUAN FERNANDO
CARMONA GÓMEZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FERNANDO CARMONA GÓMEZ, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES y MULTA de 1 SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja formulada por la señora Gloria Cecilia Ramos Guarín representante legal de la sociedad GRG CONSTRUCCIONES S.A.S., asegurando que el abogado denunciado actuó como apoderado de dicha sociedad dentro de proceso ejecutivo singular No. 2012-00616-00 adelantado por la sociedad CONSTRUCTORES HENAO PATIÑO S.A.S. y que cursó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Relató que con ocasión de las medidas de descongestión, dicho proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecuciones Civiles del Circuito de Medellín, el cual mediante auto de 20 de marzo de 2014 dio por terminado el proceso, ordenando la cancelación de las medidas cautelares y se expidieron los oficios No. 732 dirigido a Cámara de Comercio, No. 733 a Bancolombia y No. 734 a Banco de Bogotá. Dicho auto fue notificado por Estado el 21 de marzo siguiente. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Quiñonez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de ello, los referidos oficios fueron retirados y recibidos del Juzgado de Ejecución por el doctor Carmona Gómez, de acuerdo a la firma que aparece en la copia de los mismos.
Afirmó que como el proceso terminó con dación en pago y era urgente el trámite del desembargo, reiteradamente solicitó al abogado denunciado que
le entregara los oficios para proceder al desembargo, pero este le entregó una impresión del sistema de información judicial y le manifestaba que “tenía que entregarle una plata a alguien del Juzgado para poder retirar los oficios”. Ante la renuencia del abogado, acudió ante el Juzgado Civil de Ejecución de Medellín en octubre de 2014 dónde le informaron que los oficios ya habían sido retirados por el doctor Carmona y que si quería solicitar una copia de los mismos debía presentar una solicitud ante ese despacho. Por lo anterior, solicitó que se investigue al doctor JUAN FERNANDO CARMONA GÓMEZ por la retención ilegal de los documentos de desembargo que debió entregarle de forma inmediata y además mintió al solicitarle dinero para entregarle a un funcionario del Juzgado para poder retirar los oficios. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado número 14702-2015 de fecha 4 de diciembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor JUAN FERNANDO CARMONA GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 71756462 se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 138009, vigente a la fecha2.
De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 408271 de fecha 26 de octubre de 2015, expedido por la Secretaria Judicial
de esta Sala, que el investigado no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado de JUAN FERNANDO CARMONA GÓMEZ, con fundamento en la queja presentada, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 20153, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem.
2. Ante la incomparecencia del disciplinado, se requirió para que justificara su inasistencia pero frente a su silencio se le fijo emplazamiento el día 2 de diciembre de 2016. Teniendo en cuenta la excusa presentada por el togado se fijó nueva fecha, no obstante no se pudo adelantar por incapacidad médica del Magistrado Instructor.
3. Luego el doctor Carmona allegó escrito solicitando la terminación anticipada del proceso el 13 de febrero de 2017, adjuntando pruebas documentales. 2 Folio 25, cuaderno original 3 Folio 24, cuaderno original ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
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4. La señora Alejandra Catalina Osorio Vélez allegó un escrito, en el que declaraba que aproximadamente entre julio y agosto de 2014 por solicitud de la señora Gloria Cecilia Ramos Guarín gerente y dueña de GRG
CONSTRUCCIONES S.A.S quien era su jefa inmediata y amiga personal, se encontró con el abogado investigado en el parque del municipio de Envigado quien le entregó los oficios No. 732, 733 y 734 del 21 de marzo de 2014 de una demanda que CONSTRUCCIONES HENAO PATIÑO interpuso contra esa empresa, luego dichos oficios se los entregó personalmente a la señora Ramos.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional finalmente se adelantó el 9 de agosto de 2017, en la que se dio lectura de la queja y se recabó la versión libre del abogado, quien aseguró que es cierto que fue apoderado de la empresa que representa la quejosa dentro de proceso ejecutivo, por lo cual retiró los oficios el 21 de marzo de 2014. Sin embargo, aclaró no ser cierto lo que se le imputa, toda vez que casi inmediatamente que retiro estos documentos procedió a entregarlos a la señora Alejandra Catalina Osorio Vélez en su calidad de asistente de Gerencia de la empresa GRG
CONSTRUCCIONES S.A.S.
Puso de presente que su clienta, en su momento le manifestó que no tenía intención de radicar dichos oficios porque en esa época se encontraba en trámite otro proceso ejecutivo contra su empresa, y porque tenía conocimiento de otras eventuales demandas ejecutivas que iban a interponer en su contra por deudas por pagar a las empresas MEGAHIERROS S.A.S. y
SURA EROS S.A.S.
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Explicó ser falso haberle solicitado una supuesta entrega de dineros a funcionarios, pues prueba de ello es que él procedió a la entrega de los oficios a la asistente de su clienta, considerando las afirmaciones de la señora Ramos Guarín calumniosas. Añadió que se ha caracterizado por ser acucioso y honrado en sus relaciones profesionales por lo que solicitó que sean compulsadas copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la quejosa por falsa denuncia, fraude procesal y calumnia. Aseguró que la intención de la denunciante es el no pago de honorarios de este proceso y de otro que adelanta en su representación, adeudándole una considerable suma por este concepto. Solicitó por tanto ordenar la terminación anticipada del proceso en su favor. Concluida la versión libre, se procedió al aporte y solicitud de pruebas y el Magistrado instructor decidió tener como pruebas las allegadas al expediente.
6. El día 26 de octubre de 2017, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Alejandra Catalina Osorio Vélez en declaración afirmó haber trabajado para la quejosa como secretaria, y en virtud de ello en el año 2014 recibió en nombre de su jefa al disciplinado unos oficios de un proceso ejecutivo en el Parque de Envigado y después se los entregó a la señora Gloria entre junio y agosto no recordando en qué fecha exacta se los entregó, pues dentro de sus labores estaba recibir documentación. Aseguró que para esa fecha la quejosa y ella tenían una amistad de más de 20 años, ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin embargo en la actualidad no son amigas. Aseguró que para la época de los hechos su jefa tenía otras deudas, con otras dos empresas por concepto de hierro.
El Magistrado Instructor le preguntó por el escrito allegado por ella al disciplinario en el que se refiere a los oficios otorgando los números de estos, al preguntarle en la audiencia por ellos aseguró no recordar estos datos, por lo que el Magistrado indicó que esta situación le restaba credibilidad. Luego se recepcionó la ampliación de la queja, en la que indicó que el togado le retuvo los documentos desde marzo hasta octubre de 2014, por cuanto en el juzgado le informaron que éste los retiró desde el mes de marzo y fue sólo cuando ella se acercó al despacho que conoció de dicha situación. Indicó haber requerido al profesional del derecho por correo electrónico y llamadas de whatsapp. Aseguró que el togado primero le indicó que había ido al juzgado y que las cuentas habían salido mal inscritas no pudiéndose desembargar y en una segunda oportunidad le envió un pantallazo informándole que no se habían podido desembargar las cuentas que se requería entregarle dinero a un funcionario del Juzgado. En vista de esto, ella se acercó al despacho y ahí le indicaron que el profesional del derecho ya había retirado los mencionados oficios, por lo que le dijeron que realizara una carta y le entregaron los oficios, que ella misma procedió a llevar a Cámara de Comercio para el desembargo de la empresa. Aseguró que en ese momento no tenía más procesos ejecutivos en su
contra, ni ningún tipo de deuda.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a Alejandra Catalina Osorio Vélez aseguró que fue su amiga y trabajó con ella hasta diciembre de 2011, desde ahí rompió toda relación máxime porque esta se fue a trabajar con el togado y una “señora Lida”.
Acto seguido, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas, decidió formular cargos al investigado, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Consideró que si hay una tardanza aparente de por lo menos 5 meses y eso aceptando la versión del disciplinado, no obstante llama la atención de porque la quejosa tuvo que presentar en octubre de 2014 solicitud ante el Juzgado para que se volvieran entregar esos oficios de desembargo. Indicó que las excusas brindadas por el disciplinado, lo incriminan pues con esto se establece que sí fue moroso en la entrega de los documentos necesarios para que cesaran los embargos de su empresa. Luego de esta formulación, se procedió a recepcionar la ampliación del testimonio de la señora Osorio Vélez, quien aseguró haber recibido los oficios por parte del abogado investigado entre junio y agosto de 2014, y por esos mismos días “se los hizo llegar a la quejosa”. Al preguntársele porque la
quejosa aseguró que ella para la época de los hechos no trabajaba para su empresa, aseguró que dejó de trabajar ahí en el año 2012. Aseveró que en el 2014 ya no era ni su empleada ni su amiga, pero aun así la autorizó para recibir los documentos. Indicó no recordar la fecha, junio a agosto de 2014 él abogado se los entregó, no lo recuerda.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al momento de ser contrainterrogada por el investigado, esta aseguró primero que había sido entre junio y agosto de 2014, y luego adujo haber sido en marzo o abril de ese año. Finalmente, aseguró que se reunió con él abogado en marzo en un parque, pero que no sabía que se iba a dar un proceso judicial sobre el tema para haber recordado las fechas exactas.
7. El día 20 de noviembre de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento donde el a quo consideró pertinente otorgar la palabra a la defensa para rendir sus alegatos de conclusión. Aseguró que la señora Ramos Guarín presentó una queja en su contra que contiene falsedades lo que conllevó a que le formularan cargos en su contra.
Aseveró que de las pruebas está claro que la quejosa no quería exponerse a que la embargaran en otros procesos y por eso no tenía la intención de levantar las medidas cautelares. Así las cosas, indicó que no se consumó la conducta no incurriendo en dolo o culpa no causando perjuicio a la clienta. Manifestó que la quejosa no
demostró ser la representante legal de la empresa que él representó, al no allegar documentos de certificación existencia y representación. De las pruebas testimoniales, se tiene que le entregó a la señora designada por la clienta los oficios. Finalmente, solicitó que se tenga en cuentas la carencia de pruebas de responsabilidad disciplinaria, dándose duda sobre la consumación de la conducta, aplicando el principio in dubio pro disciplinado, principio de favorabilidad y principio de igualdad conllevado a la absolución.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los anteriores términos, pidió tener en cuenta tales circunstancias al momento de dictarse sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado JUAN FERNANDO CARMONA GÓMEZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE 1 SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones, concluyó del acervo probatorio allegado al plenario que efectivamente el togado no atendió con celosa diligencia el
encargo profesional e incumplió con los deberes que le impone la profesión, pues sin justificación alguna dejó de hacer las actuaciones por las cuales fue contratado, como era remitir los oficios No. 732,733 y 734 de 21 de marzo de 2014 a las entidades Cámara de Comercio de Medellín, Banco de Bogotá S.A., y Bancolombia S.A. con el fin de que se levantara el embargo sobre la empresa GRG CONSTRUCCIONES S.AS., pero no realizó ninguna acción en favor de los derechos de la quejosa para lo cual lo habían contratado. Es más la señora Gloria Cecilia Ramos Guarín sólo pudo realizar este ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimiento en octubre de 2014 cuando se acercó al Juzgado de
Ejecución Civil. Respecto a los argumentos exculpativos aseguró que no están llamados a prosperar pues fue el mismo togado quien retiró los oficios del juzgado el 21 de marzo de 2014, y no procedió a realizar las gestiones que le imponía el mandato, configurándose una mora en la entrega de los oficios y el levantamiento del embargo, gestión que estaba exclusivamente en cabeza del profesional del derecho. En ese orden de ideas, frente a la sanción a imponer, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consideró lo siguiente: “En cuanto a las razones de la sanción, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establecen las siguientes: La trascendencia social de la conducta. En razón
a que el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender deberes, tal como se explicó en apartados anteriores; y el perjuicio causado a su cliente porque durante los 5 meses aproximados que tenía en su poder los oficios No. 732,733 y 734 emitidos por la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín , no realizó ninguna actuación en favor de la señora Gloria Cecilia Ramos Guarín, dejando de hacer oportunamente, abandonando y descuidando la gestión encomendada además de que sólo hasta el mes de octubre de 2014 la quejosa pudo levantar las medidas”. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien solicitó en sede de segunda instancia revocar la decisión del Seccional a quo, ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exonerándose de toda responsabilidad o si existiera sanción que fuera como leve culposa.
Puso de presente que la primera instancia no cumplió con la obligación de efectuar un adecuado análisis y valoración de los cargos, descargos, alegaciones y pruebas presentadas conforme a la rigurosidad de la norma. Por otro lado, indicó que al interior del plenario se evidencia de manera clara y categórica que el recurrente en ningún momento demoró la entrega de dichos oficios, sino que la quejosa de manera deliberada decidió abstenerse de radicarlos con el fin de evitar futuros embargos del bien inmueble en el cual a posteriori iba a desarrollar un proyecto de apartamentos, razón por la
cual se cae de su propio peso las infundadas acusaciones en su contra, tal y como se probó de las documentales y del testimonio cualificado con conocimiento de causa rendido por la señora Osorio Vélez, respecto a los eventuales procesos de embargo a los cuales se expondría la empresa GRG CONSTRUCCIONES S.A.S. con MEGAHORERROS e INGEPOL la cual incluso adelantó proceso ejecutivo en contra de la compañía de la quejosa, tal y como obra prueba dentro del expediente. Afirmó que se evidencia una clara y ostensible violación al principio de legalidad por parte del a quo porque omitió darle plena aplicación a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, además porque se demostró que jamás incurrió en falta disciplinaria. Así las cosas, adujo que le entregó los oficios a la secretaria de la quejosa y además que esta no tenía interés en levantar las medidas cautelares ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respaldado en el dicho de la testigo, no configurándose falta disciplinaria por su parte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios
provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por la doctora JUAN FERNANDO CARMONA GÓMEZ , contra la decisión proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 SMLMV para el año 2014, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.
Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el abogado disciplinado fue contratado por GRG CONSTRUCCIONES S.A.S para ejercer su defensa judicial dentro de proceso ejecutivo adelantado por CONSTRUCTORES HENAO PATIÑO bajo el radicado No. 2012-00616. Mediante auto de 21 de marzo de 20144 el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Medellín dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el consecuente levantamiento de medidas cautelares. Los oficios correspondientes al levantamiento de dichas medidas dirigidos a las diferentes entidades los cuales fueron retirados del despacho por el doctor JUAN FERNANDO CARMONA GÓMEZ el día 21 de marzo de 2014, de acuerdo a la documental y a su propio dicho donde reconoció haberlo realizado en dicha fecha. Luego de esto no se encuentra ninguna otra actuación adelantada por el togado, pues del Sistema de Consulta de Procesos del Juzgado5 se 4 Folio 6 del cuaderno original. 5 Folios 13 y 14 del cuaderno original ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
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determinó que efectivamente la quejosa Gloria Cecilia Ramos Guarín presentó memorial el 22 de octubre de 20146 en el que solicitó que fueran reproducidos los oficios No. 732, 733 y 734 dirigidos a la Cámara de Comercio, Bancolombia y Banco de Bogotá, respectivamente, indicando que la persona que retiró los originales no procedió a entregárselos y tampoco había podido contactarla. Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que el abogado investigado, no realizó todas las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, no hubo actuación procesal adelantada luego del retiro de los oficios, teniéndose que la labor de un profesional del derecho dentro de los procesos ejecutivos es de impulso, y era en cabeza de este la responsabilidad no sólo de retirar los oficios y radicarlos ante cada una de las entidades e informar de ello al despacho de conocimiento, situación que no se vislumbra y que deja claro que el abogado pretende escudarse en una supuesta entrega a una secretaria de la quejosa llamada Alejandra Catalina Osorio Vélez. Testimonio que se recepcionó en dos ocasiones por el Magistrado Instructor y en que se evidencian grandes contradicciones. Téngase que a pesar de haber allegado al Seccional un escrito de 12 de febrero de 20177 suscrito por ella en el que se permitió declarar que: “aproximadamente entre julio y agosto de 2014 por solicitud de la señora GLORIA CECILIA RAMOS GUARÍN gerente y dueña de GRG CONSTRUCCIONES S.A.S. NIT 9000.421.549 quien era mi jefe inmediata y
amiga personal, me encontré con el abogado JUAN FERNANDO CARMONA GÓMEZ CC. 71.756.462 en el parque del municipio de Envigado quien me 6 Folio 5 del cuaderno original 7 Folio 73 del cuaderno original ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregó los oficios No. 732,733 y 734 del 21 de marzo de 2014 de una demanda que CONSTRUCCIONES HENAO PATIÑO puso contra la empresa GRG, esos oficios se los entregué personalmente a la señora GLORIA CECILIA RAMOS GUARÍN, tal y como ella me lo pidió.”; en sus declaraciones en las audiencias aceptó que lo dicho por la quejosa en la ampliación era cierto, en el sentido que para la época de los hechos ya no trabajaba con ella y de la que ya tampoco era amiga.
Además cambió su versión varias veces, pues primero mencionó haber recibido los oficios entre junio y agosto de 2014, cuando en su escrito había indicado el mes de julio y no junio como lo repitió en audiencia varias veces, luego en su ampliación y ante los requerimientos del Magistrado Instructor, indicó no recordar los números de los oficios ni cuando había sido recibidos por ella, señalando marzo, abril, julio o agosto de 2014, aduciendo no recordarlo porque no sabía que esto terminaría en proceso judicial. De tal manera que no se encuentra justificación alguna, ni siquiera en el hecho que alegó el disciplinado respecto a que no se configuró falta al
haberle entregado a la señora Osorio Vélez los oficios para que se los diera a la quejosa, pues su deber no era entregarle los oficios a su clienta para que ella continuara en causa propia la defensa de sus intereses, lo que por el contrario debía realizar el abogado era adelantar todas las gestiones que le imponía el encargo profesional al haber recibido poder especial, amplio y suficiente, conociendo las implicaciones que traía para la empresa GRG CONSTRUCCIONES S.A.S estar sujeta a medidas cautelares por más tiempo a pesar de haberse terminado el proceso por pago total de la obligación, asumiendo una actitud omisiva, pero además consiente pues sí recogió los oficios en el Juzgado el 21 de marzo de 2014 no se entiende ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000 201502054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como un día después, es decir, el 22 de marzo de 2014, cobró a la señora Ramos Guarín la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios por el proceso No. 2012-616 de lo cual obra recibo suscrito por el doctor CARMONA GÓMEZ8, y no procedió a informarle a su clienta sobre el recibo de los oficios.
Es más, se encuentra otro recibo por el mismo concepto de fecha 5 de abril de 2014, donde se indica que recibió la suma de $1’000.000 por ese proceso y se deja constancia que queda un saldo pendiente. Respecto a su argumento apelativo asegurando que la quejosa fue quien de manera deliberada decidió abstenerse de radicar los oficios, con el fin de
evitar futuros embargos en otros procesos ejecutivos que se adelantaban contra la empresa no tienen asidero con la documental allegada por el disciplinado de un pantallazo de un proceso ejecutivo de la empresa INGEPOL S
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