CSDJ - F05001110200020150205601ADJUNTA20201106090448-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150205601ADJUNTA20201106090448-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201502056 01
Referencia: Abogado en Apelación
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°99 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201502056 01 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación, instaurado por la abogada disciplinable, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de octubre de 2019, que declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ e impuso Sanción de Suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogada y Multa de cuatro (4) SMLMV para el año 2015, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido el 1 Folios 307 a 312 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201502056 01
Referencia: Abogado en Apelación deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem., si no fuera porque ha surgido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Richard Suárez Torres, en su calidad de representante legal de la sociedad RST Abogados Especializados S.A.S., formuló queja disciplinaria contra la abogada LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, con miras a la representación judicial de los intereses de Colpensiones en los procesos asignados, previo otorgamiento del respectivo poder. Indicó que dentro de la vigencia del contrato se le asignaron a la inculpada diferentes procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral contra de COLPENSIONES, sin embargo la disciplinable omitió presentar las debidas contestaciones de las demandas, razón por la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencias debidamente ejecutoriadas, determinó que las demandas de los procesos promovidos contra COLPENSIONES Rad. No. 2014383, 2014-1347, 2014-143, 2013-1596, 2014-780, 2013-1478, 2014-314, 2014-1174, 2014-985, 2014-1538, 20141-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201502056 01
Referencia: Abogado en Apelación 789, 2014-1102, 2014-1084, 2014-968, 2014-1333, 2014-1402, 2013 -1545, 2014 1184, no fueron contestadas dentro de los términos legales.
Pruebas - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinada y la empresa RST Abogados Especializados S.A.S., cuyo objeto consistía en ejercer la representación judicial y administrativa de COLPENSIONES. - Acta de inicio del contrato como dependiente jurídico de fecha 4 de febrero de 2014, previa asignación del reparto. - Planillas donde consta el reparto de los poderes correspondientes a los procesos laborales asignados y suministrados oportunamente de aceptados por la disciplinable. - Oficio No.1074 del 4 de julio de 2018 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, certificando los procesos en que la entidad COLPENSIONES no presentó la correspondiente contestación de demanda. - Copia de los correos electrónicos enviados a la inculpada por la señora Carmenza Cadavid, coordinadora RST Abogados Especializados S.A.S,
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201502056 01
Referencia: Abogado en Apelación informando los requerimientos enviados por COLPENSIONES, con relación a los procesos donde no se presentó la respectiva contestación de la demanda.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Calidad de Disciplinada y apertura de proceso disciplinario. – Mediante certificado No. 13840-2015 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ, quien se identifica con C.C No. 39.432.287 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 84.938, la cual se encuentra vigente. Mediante auto de 17 de noviembre de 2015, el Magistrado dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada disciplinable, y se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 9 de marzo de 2016, la cual no fue posible realizar por la inasistencia de la abogada disciplinable, quien debió ser emplazada y designado defensor de oficio al doctor Guillermo de Jesús Domínguez Hernández, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de septiembre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinable. Acto seguido el Magistrado le dio lectura a la queja,
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201502056 01
Referencia: Abogado en Apelación concediéndole el uso de la palabra al defensor de oficio, quien procedió a solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas así: Pruebas. - Oficiar a la empresa RST Abogados Especializados S.A.S. a efectos de que certifique la forma de asignaciones de los procesos laborales promovidos contra COLPENSIONES Rad. No. 2014383, 2014-1347, 2014-143, 2013-1596, 2014-780, 2013-1478, 2014-314, 2014-1174, 2014-985, 2014-1538, 2014-789, 2014-1102, 2014-1084, 2014-968, 2014-1333, 2014-1402, 2013 -545, 2014 1184 a la abogada LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ, remitiendo las copias respectivas de las actas si las hubiera, o prueba de tal asignación. - Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que remitiera las certificaciones sobre las actuaciones de la doctora LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ, en los antes citados procesos promovidos contra COLPENSIONES. - Oficiar a la EPS Salud Vida para que certificara e informara las direcciones que obraran en la base de datos a nombre de la abogada
LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ.
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Referencia: Abogado en Apelación Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó su continuación para el 19 de febrero de 2018, a las 2:20 p.m., la cual debió ser reprogramada ante la falta de recepción de algunas pruebas, fijándose así para el 18 de junio de 2018 a las 4:00 p.m.
El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la comparecencia de la disciplinable y el defensor de oficio. En esta sesión la Magistrada reiteró las pruebas solicitadas en audiencia anterior y fijó nueva fecha para el 19 de noviembre de 2018 a las 4:00 p.m., la cual no fue posible realizar, al no haberse allegado de manera íntegra las pruebas decretadas. Por tal razón se fijó nueva fecha para el 10 de diciembre de 2018 a las 9:20 a.m., y nuevamente para el 29 de julio de 2019. Acto seguido se procedió por parte de la operadora disciplinaria a realizar la calificación jurídica de la actuación, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y al considerar que obra suficiente material probatorio en el plenario. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la comparecencia de la abogada investigada y su defensora contractual, doctora Ángela María Montoya Palacio. Acto seguido la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.
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Referencia: Abogado en Apelación Terminación anticipada. La Magistrada declaró la terminación anticipada de la investigación en favor de la doctora LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ., con relación a los procesos Rad. No. 2014383, 2014-1402, 2014 1184, por cuanto en tales asuntos, el término para contestar había vencido el 10 de febrero de 2015, y los poderes fueron suministrados a la profesional del derecho hasta el 23 del mismo mes y año, esto es, en calenda posterior al cumplimiento de la carga procesal. Igualmente dispuso la cesación del procedimiento por las presuntas irregularidades en los procesos 2014-1333 y 2014-341, porque según la certificación emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, informó que el primer proceso corresponde a una acción de tutela, y el segundo fue instaurado por la señora Grazia María Marino Isaza contra ONCOURABÁ S.A.S, donde no participó la doctora LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ. Una vez fue notificada esta decisión, no fue interpuesto recurso alguno sobre la misma.
Formulación de Cargos. Por la presunta indiligencia, en tanto con su conducta la abogada incumplió con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10. Por ello pudo correlativamente de manera presunta, incurrir en la falta prevista en el
artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 conducta atribuida a título de culpa. Lo anterior por cuanto la abogada descuidó y abandonó los procesos que le fueron asignados por parte de la empresa RST Abogados Especializados
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Referencia: Abogado en Apelación S.A.S., según el contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ, cuyo objeto consistía en ejercer la representación judicial y administrativa de COLPENSIONES y presuntamente omitió dar contestación a las demandas en los siguientes procesos a saber:
No RADICADO NOT. DEMANDA FECHA TÉRMINO PARA
ENTREGA CONTESTAR DDA PODER 2014-1347 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2014-143 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2013-1596 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2014-780 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-1478 23-01-2015 06-02-2015 13-02-2015 2014-1174 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2014-985 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-1538 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015
2014-789 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-1102 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2014-1084 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-968 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-1445 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015
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Referencia: Abogado en Apelación Consideró la Magistrada, que la profesional del derecho, no contestó dentro del término legal, la demanda en los anotados procesos, en las fechas señaladas, a pesar de que la empresa RST Abogados Especializados S.A.S., le suministró oportunamente los poderes. con tal omisión la Magistrada pudo haber faltado a la debida diligencia profesional, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y con ello presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Formulados los cargos, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que solicitara elementos de prueba, decretando las siguientes: Pruebas - Oficiar a la empresa RST Abogados Especializados S.A.S, para que informe y remitan copia de las actas de entrega de poderes o cualquier
medio en el cual se verifique la fecha en que estos poderes fueron entregados a la abogada contratista Luz Marina Roldán Gómez, e igualmente informe y se acredite la habilitación en el sistema de parte de la firma a la doctora. además envíen copia de la matriz visaje y toda la información que suministró la abogada disciplinada con relación a los procesos que fueron materia del pliego de cargos, adelantados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
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Referencia: Abogado en Apelación Decretada la anterior prueba, la Magistrada surtió la audiencia y fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 30 de agosto de 2019 a las 11:00 a.m., la cual no fue posible realizar, dada la inasistencia de la disciplinable, a quien se le aceptó excusa y por tanto reprogramada la misma para el 30 de septiembre de 2019 a las 10:10 a.m. y nuevamente para el 7 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m.
Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia de la quejosa, su apoderada contractual y la disciplinable. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra para que realizara sus alegaciones de conclusión a lo cual procedió.
Alegatos de Conclusión. La disciplinable señaló, que la firma del contrato de prestación de servicios profesionales y el acta de inicio se dio a finales del mes de enero y principios de febrero. Sin embargo, previo a la firma del acuerdo de voluntades, le asignaron procesos. También manifestó que para los referidos meses le colaboró a otro abogado de la empresa con la contestación de unas demandas, pues los términos para responder el escrito introductorio eran muy limitados. De otra parte manifestó que le asignaron procesos nuevos y en trámite provenientes de otras agencias, debiendo ubicar los expedientes para alimentar el sistema, que se le exigió tiempo de más en tal sentido. Adujo que existió desorden y falta de coordinación por parte de la empresa con relación al reparto, pues no le suministraron procesos uno a uno sino en masa. Manifestó que procedió a renunciar a los mandatos conferidos para actuar.
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Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, decidió declarar disciplinariamente responsable a la doctora LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ y le impuso Sanción de Suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogada y Multa de cuatro (4) SMLMV para el año 2015, por la
comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 373 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido el deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem. La anterior decisión del a quo surgió del análisis del material probatorio que fue recopilado en el proceso, con el cual se demostró que la conducta desplegada por la disciplinada había sido en contravía del deber de atender con celosa diligencia los asuntos puestos a su conocimiento, al descuidar la gestión profesional encomendada como apoderada de confianza de COLPENSIONES, en los procesos laborales Rad. No. 2014-1347, 2014-143, 2013-1596, 2014780, 2013-1478, 2014-1174, 2014-985, 2014-1538, 2014-789, 2014-1102, 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Referencia: Abogado en Apelación 2014-1084, 2014-968 y 2013 -1545, al no contestar dentro del término legal las correspondientes demandas, y sin que se advirtiera justificación alguna en su comportamiento. Determinó el a quo que la disciplinable descuidó el asunto y
vulneró el deber objetivo de cuidado especial que exige la agencia de derechos ajenos, en virtud del poder de representación judicial, con lo cual se demostró la sustracción del deber ético encomendado y materializado en la conducta que le fue enrostrada en el pliego de cargos. Concluyó además que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, según lo establecido en el artículo 42 y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 así como los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ejusdem y en razón de haberse corroborado que la inculpada no registraba antecedentes disciplinarios, tampoco se encontraron atenuantes o agravantes en la conducta, le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y una multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la abogada disciplinable interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que la conducta objeto de investigación consistente en dejar de contestar las demandas correspondientes a los procesos laborales asignados por COLPENSIONES, a través de la empresa RST Abogados Especializados S.A.S, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, fue producto
única y exclusivamente de la improvisación y la nula coordinación entre la administradora de la oficina con sede en Medellín y la sede principal ubicada en Bogotá. Explicó que esa situación llevó a que le fueran asignados procesos con demandas notificadas a tiempo o a destiempo para ser contestadas de inmediato. De otro lado refirió la inculpada, que los poderes para actuar en los diferentes procesos provenían de la ciudad de Bogotá, dirigidos a la administración de la oficina de Medellín para ser sustituidos a los diferentes abogados, e iniciar la correspondiente defensa, lo que significaba emplear más tiempo en el proceso de asignación, por lo que fueron entregados procesos con los términos vencidos, evidenciando esa improvisación y el desorden de la empresa que expuso a los abogados a incurrir en faltas disciplinarias como la que le fue endilgada a ella. Indicó que la empresa no contaba con un sistema de consulta del reparto que fuera adecuado, toda vez que cuando iniciaba el análisis de los procesos, sólo tenía como soporte el poder asignado. Sostuvo que le repartían cinco o más procesos a la vez, aunado a que los abogados no estaban habilitados en el
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Referencia: Abogado en Apelación sistema interno para consultar y tener una fecha exacta del vencimiento de los términos, para responder las correspondientes demandas. Agregó que eso fue lo
que llevó a que se presentaran las respuestas al día siguiente de la finalización del plazo legal estipulado. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 24 de febrero de 2020, al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, quien por auto de 28 de febrero del mismo año, avocó el conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra la abogada LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ, cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El 7 de septiembre de 2020, fue notificada personalmente la doctora Adriana Herrera Beltrán, Viceprocuradora General de la Nación, quien sobre el asunto rindió el siguiente concepto. Solicitó se confirmara la decisión, por cuanto existían elementos de convicción
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Referencia: Abogado en Apelación allegados al plenario, de donde se podía colegir que la disciplina firmó un contrato de prestación de servicios con la empresa RST Abogados Especializados S.A.S, el 11 de enero de 2015, cuyo objeto consistía en la representación Judicial de COLPENSIONES en los procesos de tipo pensional que se iniciaban contra la entidad, para lo cual firmaron la correspondiente acta de inicio de contrato, previa
asignación del reparto a partir del 4 de febrero de ese año. Dijo además que se había logrado establecer que la encartada no había dado contestación a las demandas Rad. No. 2014-1347, 2014-143, 2013-1596, 2014780, 2013-1478, 2014-1174, 2014-985, 2014-1538, 2014-789, 2014-1102, 2014-1084, 2014-968 y 2013 -1545, dentro del término legal para hacerlo, a pesar de que la precitada firma abogados le había suministrado oportunamente los correspondientes poderes para actuar. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 668118 de 1 de octubre de 20204, a través del cual hizo constar que contra la abogada LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ, NO aparecían registradas sanciones. Igualmente la Secretaría de la Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra la abogada LUZ MARINA ROLDÁN GÓMEZ. 4 Folio 12 del cuaderno de Segunda Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los
abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Abogado en Apelación Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de
julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5.
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Referencia: Abogado en Apelación Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación de la sentencia antes referida; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos.
Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Como se mencionó desde el inicio, encuentra la Sala que según lo consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra la abogada LUZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201502056 01
Referencia: Abogado en Apelación MARINA ROLDÁN GÓMEZ, está prescrita, pues como quedó señalado en la decisión proferida por el a quo, la falta por la cual fue sancionada la profesional del derecho, se encuentra soportada en que ésta no dio contestación a las demandadas dentro del término señalado legalmente, lo cual se puede verificar como sigue.
No RADICADO NOT. DEMANDA FECHA TÉRMINO PARA
ENTREGA CONTESTAR DDA PODER 2014-1347 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2014-143 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2013-1596 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2014-780 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-1478 23-01-2015 06-02-2015 13-02-2015 2014-1174 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2014-985 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-1538 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-789 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-1102 30-01-2015 10-02-2015 20-02-2015 2014-1084 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015
2014-968 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015 2014-1445 26-01-2015 09-02-2015 16-02-2015
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201502056 01
Referencia: Abogado en Apelación Conforme lo anterior, considera la Sala que desde el 13, 16 y 20 de febrero de 2015, han trascurrido más de 5 años de que trata la norma antes citada, para que el Estado pueda continuar con la acción disciplinaria en este proceso, pues es evidente que dichos términos se cumplieron el 12, 15 y 19 de febrero de 2020 cuando aún el proceso no había sido sometido a reparto al Magistrado que funge como ponente. Por lo tanto el Estado perdió su poder sancionatorio, al quedar sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo entonces cesar todo procedimiento en favor de la implicada conforme a lo expuesto.
Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene la disciplinada (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria, por cuanto el vencimiento del lapso de 5 años, implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando6 que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; ii) La 6 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001
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Referencia: Abogado en Apelación prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii)
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