CSDJ - F05001110200020150206201ADJUNTA20180222111432-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150206201ADJUNTA20180222111432-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción: Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Prescrito: 24 de octubre de 2016.
Avocó conocimiento: 23 de octubre de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201502062 01 (14712-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 5 de junio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado AMADOR LOZANO RADA, con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a
título de dolo, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 25 de septiembre de 2015 por la señora ALBA ROSA PARRA DE BLANDÓN contra el abogado AMADOR LOZANO RADA, quien resaltó que en un proceso debía reclamar su pensión vitalicia por la muerte de su hijo en el Ejército, y el abogado le indicó que era procedente pagarle el 70% del valor de la pensión y como no sabe leer ni escribir, firmó un poder donde el profesional del derecho tenía la facultad para cobrar ese porcentaje. Con la queja aportó copia del poder de fecha 25 de octubre de 2011, constancia de asistencia a información sobre el trámite del proceso y contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de octubre de 2011. (fls. 1-9 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2.- Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el abogado AMADOR LOZANO RADA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.375.436 y es portador de la tarjeta profesional No. 135.574 vigente para la época de los hechos. (fl 11 c.o primera instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado Sustanciador, en auto del 29 de octubre de 2015, decretó la apertura
de proceso disciplinario en contra del doctor AMADOR LOZANO RADA y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o primera instancia). 4.- El día 12 de abril de 2016, el Magistrado Ponente instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejó constancia de la asistencia del disciplinado y desarrolló las siguientes actuaciones: -El a quo dio lectura a la queja. -Versión libre y espontánea del abogado Amador Lozano Rada: Expuso que vive en la ciudad de Cali y fue contratado por la quejosa para adelantar un proceso administrativo en contra del Estado, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo que prestaba sus servicios al Ejército Nacional, según hechos ocurridos en combate en el Departamento de Antioquia. Agregó que una vez hubo fallo de segunda instancia se comunicó con su poderdante para que le entregara honorarios, los cuales no le canceló. -Calificación jurídica de la conducta: Consideró el Operador Disciplinario con fundamento en los elementos de convicción allegados, que el profesional del derecho podía estar incurso en la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que le impone obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y consecuente con ello incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 2º ibídem. Lo anterior se tuvo en cuenta, porque según lo consignado en la cláusula 7 del contrato de prestación de servicios profesionales aportado por la quejosa, se plasmó que los honorarios serían del orden
del 70% para el abogado, si el Juez ordenaba devolver el valor exacto que le fue pagado al contratante; y si el Juez ordenaba devolver el valor indexado como prestaciones sociales del valor restante de la retroactividad, el 100% sería para el profesional del derecho disciplinado. Consideró el a quo un cobro exagerado de honorarios, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, establece que la cuota Litis se puede cobrar hasta el 50%, considerando por tanto que el hecho de haber acordado una suma superior a ésta y además superando lo que posiblemente recibiría el cliente, constituye dicha falta, la cual se le imputó a titulo doloso. Adicional, consideró formular un segundo cargo, porque el disciplinado no ha actualizado su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogado, circunstancia que se configura entre la prohibición de los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007, desarrollada como falta en el artículo 33 numeral 13 ibídem, la cual es imputable a título de dolo. -Pruebas decretadas por el Instructor de Instancia: -Ampliación y ratificación de queja. -Solicitar copia de la demanda de reparación directa instaurada por el abogado disciplinado en representación de la señora Alba Rosa Parra de Blandón, ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión con radicado No. 2010-00004. -Solicitar a la Unidad de registro nacional de Abogados, certificación de las direcciones registradas del abogado disciplinado. 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, remitió certificado
No. 302110, en el cual se evidencia que el abogado investigado registra como dirección de oficina y residencia la ciudad de Cali. (fl. 55 c.o. primera instancia). 6El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, remitió copia de la acción de reparación directa con radicado No. 2010-00004, adelantada por el doctor Amador Lozano Rada en representación de la señora Alba Rosa de Blandón en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (fl. 37 c.o. primera instancia y anexo 1) 7.- Se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento por parte del Operador Judicial con fecha 12 de octubre de 2016, contando con la presencia de la quejosa, el investigado y el apoderado de confianza del disciplinado. -Ampliación de queja: Indicó que no sabe quien denunció al abogado Lozano Rada, ya que ella no sabe leer ni escribir, simplemente firma con dificultad. Indicó que su hijo no estaba de acuerdo con que el abogado se quedara con el 70% del proceso de reparación directa, pero el disciplinado siempre le explicó que la pensión en un futuro sería del 100%, por eso no había problema. -El a quo suspendió la Audiencia de Juzgamiento y fijó nueva fecha y hora para su continuación. (fl. 52 c.o. primera instancia y audio). 8.- El Operador Disciplinario en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento con fecha 9 de noviembre de 2016, dio inició a la misma con la presencia del apoderado de confianza del disciplinado y le
concedió la palabra para presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión: El defensor de confianza del disciplinado, solicitó sentencia absolutoria para su cliente, toda vez que la falta consagrada en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 se encontraba prescrita, ya que el contrato se pactó en el año 2011, por lo que el Estado había perdido la potestad sancionatoria y en cuanto a la actualización del domicilio, no existió la falta endilgada en la formulación de cargos, toda vez que su prohijado si tenía el domicilio actualizado, el cual corresponde a la ciudad de Cali. (fl. 88 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 5 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado AMADOR LOZANO RADA, con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, a su vez lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13º ibídem. Manifestó la Sala a quo que existió un contrato de prestación de servicios firmado por el disciplinado y la quejosa con fecha 25 de octubre de 2011, en el cual se pactaron unas condiciones que a todas luces resulta “desventajosa” para la señora Alba Parra, por lo tanto ese
contrato que es ley para las partes bajo la normatividad del Código Civil, resulta lesivo a los intereses de la quejosa y ubica al profesional del derecho como infractor de la ley Disciplinaria, como quiera que la norma es clara en señalar la honradez del abogado, que el hecho de acordar, exigir u obtener una participación superior a la de su cliente en las resultas del proceso constituye falta disciplinaria. Indicó que la norma le impone unos límites a la facultad del abogado, pero el hecho de que pueda contratar, no le da patente para desbordar las normas y no pueda pactar sumas superiores a las que le corresponde. Nótese que lo sancionado es el tipo disciplinario del artículo 35-2 por el simple hecho de acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación del cliente y que si bien en el caso bajo estudio el abogado no alcanzó a cobrar la suma inicialmente pactada, ubicó su conducta en el verbo rector de “Acordar”, lo cual está probado y acreditado en el proceso. (fls. 97-111 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado AMADOR LOZANO RADA, presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en los siguientes términos: Se ha configurado el fenómeno de la prescripción, además muy a pesar de la petición de su apoderado en los alegatos de conclusión, “brilla por su ausencia un pronunciamiento al respecto”, recordando que el contrato de prestación de servicios firmado con su cliente es de fecha 25 de octubre de 2011, por lo tanto han pasado más de cinco
años y el Estado perdió su potestad sancionatoria. (fl. 130 c.o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de diciembre de 2017 expidió certificado No. 903698, según el cual el abogado AMADOR LOZANO RADA, no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 4 de diciembre de 2017, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl 11 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el abogado AMADOR LOZANO RADA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.375.436 y es portador de la tarjeta profesional No. 135.574 vigente para la época de los hechos. (fl 11 c.o primera instancia). 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 25 de septiembre de 2015 por la señora ALBA ROSA PARRA DE BLANDÓN contra el abogado AMADOR LOZANO RADA, quien resaltó que en un proceso debía reclamar su pensión vitalicia por la muerte de su hijo en el Ejército, y el abogado le indicó que era procedente pagarle el 70%
del valor de la pensión y como no sabe leer ni escribir, firmó un poder donde el profesional del derecho tenía la facultad para cobrar ese porcentaje. Con la queja aportó copia del poder de fecha 25 de octubre de 2011, constancia de asistencia a información sobre el trámite del proceso y contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de octubre de 2011. 3.- De la prescripción. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de disciplinado sino fuera porque se indica el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declararse. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que la señora ALBA ROSA PARRA, contrató al abogado AMADOR LOZANO RADA, mediante prestación de servicios profesionales, acuerdo en el cual se pactó como honorarios a quota Litis con valor incierto, y con carácter aleatorio pero determinado, la retroactividad que ordenara el juez en el proceso siempre y cuando las pretensiones salieran de manera favorable a su cliente. El anterior contrato fue acordado el 25 de octubre de 2011 por parte de la quejosa y el disciplinado, como se puede evidenciar del folio 4 al 7 del cuaderno original de primera instancia. Es importante señalar la conducta generadora de reproche consagrada en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”.
De acuerdo con la falta plasmada, a juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el verbo rector “ACORDAR”, ocurrió hace más de cinco (5) años y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 24 de octubre del año 2016, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo
transcurrido más de 5 años desde el 25 de octubre de 2011 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para e l 23 de octubre del año 2017 (ver folio 5 c.o. segunda Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 24 de octubre de 2016. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del
Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación del procedimiento adelantado contra el abogado AMADOR LOZANO RADA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial