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CSDJ - F05001110200020150207201ADJUNTA20201106114358-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150207201ADJUNTA20201106114358-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201502072-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del 1 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, conformando Sala con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, al tiempo que lo absolvió del comportamiento descrito en el artículo 35-4 del Estatuto del Abogado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Lifare Yeison Bonilla Santos, en la que acusó al abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, por cuanto lo contrató para efectos de interponer una acción de tutela contra la SIJIN con el fin de dejar sin efectos un traslado laboral que le fue notificado desde la sede de Urabá hacía la ciudad de Bogotá. Informó que no obstante cancelarle la suma de $500.000 por concepto de honorarios, a la fecha de la presentación de la queja el disciplinable no había cumplido con su gestión profesional y tampoco había devuelto los dineros recibidos. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.489.290 y con la Tarjeta Profesional No. 99.990, en estado VIGENTE. También se acreditó que cuenta con un antecedente disciplinario consistente en una censura impuesta mediante proveído de fecha 13 de mayo de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, al haber sido hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno 3.- Apertura del proceso disciplinario: Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de mayo de 2016, oportunidad en la cual el encartado no se presentó, por lo cual se dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2016, con la asistencia del disciplinado. Inicialmente, leída la queja, se anexaron un total de 27 folios aportados por el investigado para que sirvieran como pruebas. Acto seguido, se decretó escucharlo en versión libre en la próxima sesión, así como la ampliación y ratificación de queja del señor Lifare Yeison Bonilla Santos.

También se ordenó escuchar en declaración juramentada a la señora Liliana Chavarriaga Montoya y la revisión de otro expediente disciplinario radicado

bajo el No. 2015-1944, que al parecer se seguía contra el encartado por los mismos hechos a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Finalmente, se ordenó oficiar a la oficina judicial de Bogotá y Apartadó si con posterioridad al 19 de octubre de 2014, el abogado encartado había interpuesto una acción de tutela a favor del señor Lifare Yeison Bonilla Santos. De igual forma se decretó oficiar a la Oficina de Control Interno

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno Disciplinario de la Policía Nacional –Sede Urabá, para que certificaran si el disciplinado había fungido como apoderado del señor Lifare Yeison Bonilla Santos dentro de la investigación disciplinaria No. 2014-36. También se dispuso por parte del a quo oficiar a la Procuraduría Provincial de Apartadó para que certificaran si en esa entidad se había radicado alguna queja por parte del abogado encartado en representación del señor Lifare Yeinson Bonilla Santos. 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 9 de octubre de 2017, en presencia del disciplinable más no del quejoso ni del Agente del Ministerio Público.

Incorporada la prueba documental ordenada en la diligencia anterior, se procedió a acumular al presente disciplinario las diligencias procesales identificadas con el radicado No. 201-01944. Seguidamente se reiteró escuchar en declaración juramentada a la señora Gloria Chavarriaga Montoya y al querellante en diligencia de ampliación y ratificación de queja. También se ordenó escuchar en declaración juramentada a la señora Liney Garcés Díaz. Finalmente se reiteró la prueba tendiente a oficiar a la oficina judicial de Bogotá y Apartadó si con posterioridad al 19 de octubre de 2014, el abogado encartado había interpuesto una acción de tutela a favor del señor Lifare Yeison Bonilla Santos.

6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 12 de marzo de 2018, la diligencia tuvo continuación con la presencia del disciplinable no así del quejoso ni del agente del Ministerio Público. A

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno petición del encartado se ordenó oficiar a la Policía Nacional para que se certificara si el quejoso había solicitado algún traslado. También se ordenó oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional – Sede Antioquia, para que certificaran si el disciplinado había fungido como

apoderado del señor Lifare Yeison Bonilla Santos dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el Teniente Yeison Romero Abraham Álvarez.

7. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 17 de septiembre de 2018, con presencia del disciplinable no así del quejoso ni del agente del Ministerio Público. En esta oportunidad el abogado encartado rindió versión libre y señaló que si bien expidió un recibo en donde se señalaba “$500.000 honorarios tutela”, nunca se le otorgó poder para llevar a cabo esa gestión puesto que él mismo le indicó al quejoso de la improcedencia de esa acción constitucional. Refirió que de los correos electrónicos remitidos por el querellante se podía concluir que él no se había comprometido a iniciar ninguna acción constitucional a su favor.

8. Formulación de cargos: Así las cosas, la diligencia continuó el día 28 de marzo de 2019, y al no haber más pruebas que practicar el a quo procedió a formular cargos contra el abogado encartado señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto fue contratada por el quejoso para interponer una acción de tutela contra la SIJIN y no obstante recibir la suma de $500.000 no inició ninguna actuación. Igualmente, se le formularon

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno cargos por incurrir presuntamente en la falta consignada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-8 ibídem. Ello en atención a que no devolvió los dineros referidos por concepto de honorarios los que le fueron pagados por un trámite profesional que no inició.

Finalmente, se decretó nuevamente escuchar en declaración juramentada a la señora Liney Garcés.

9. Audiencia de Juzgamiento: La diligencia tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2019 de 2019, oportunidad en la cual el encartado desistió del testimonio de la señora Liney Garcés. Acto seguido, presentó los alegatos de conclusión señalando al respecto que representó al quejoso en cuatro asuntos puntuales: dos temas disciplinarios en los que el inconforme fungía como disciplinado en su calidad de miembro de la Policía Nacional y dos quejas disciplinarias que éste interpuso contra sus superiores ante la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo a cabalidad con todas esas gestiones.

Reiteró que nunca se le otorgó poder para presentar una acción de tutela y que no pudo contrainterrogarlo por cuanto jamás asistió a las diligencias dentro del presente asunto disciplinario. Por consiguiente, al no haber prueba alguna de los cargos proferidos por la instancia solicitó una sentencia absolutoria a su favor.

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, al tiempo que lo absolvió del comportamiento descrito en el artículo 35-4 del Estatuto del Abogado.

Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a la gestión encomendada por el quejoso, referente a la presentación de una acción de tutela contra la SIJIN, la cual no interpuso pese a recibir la suma de $500.000. Por otra parte, el a quo absolvió al encartado del comportamiento previsto en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, y trayendo a colación jurisprudencia

de esta Superioridad, concluyó que la retención de honorarios no podía tipificarse como una retención de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y que cualquier discrepancia en ese tema debía resolverse a instancias de la Jurisdicción Ordinaria.

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de un salario mínimo legal mensual vigente se ajustaba a dichos criterios.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra el proveído sancionatorio de primera instancia, señalando al respecto que no existía tipicidad en su conducta pues tal y como lo demostró en los cuatro asuntos para los cuales fue contratado por el quejoso cumplió a cabalidad con las gestiones. Reiteró que nunca recibió un poder para interponer una acción de tutela en nombre del querellante, quien una vez interpuso la queja no se hizo presente a las diligencias dentro del proceso disciplinario para poder ser interrogado por él. En este orden de ideas, solicitó que se profiriera una sentencia absolutoria a

su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación impetrados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Límites a la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Por consiguiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el disciplinado contra el fallo sancionatorio de primera instancia. 3.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.489.290 y con la Tarjeta Profesional No. 99.990, en estado VIGENTE. También se acreditó que cuenta con un antecedente disciplinario consistente en una censura impuesta mediante proveído de fecha 13 de mayo de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, al haber sido hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Lifare Yeison Bonilla Santos, en la que acusó al abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, por cuanto la contrató para efectos de interponer una acción de tutela contra la SIJIN con el fin de dejar sin efectos un traslado laboral que le fue notificado desde la sede de Urabá hacía la ciudad de

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno Bogotá. Informó que no obstante cancelarle la suma de $500.000 por concepto de honorarios, a la fecha de la presentación de la queja el

disciplinable no había cumplido con su gestión profesional y tampoco había devuelto los dineros recibidos. La primera instancia consideró que en efecto el inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, motivo por el cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional y multa de un salario mínimo legal mensual vigente por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El disciplinable presentó recurso de apelación alegando que jamás recibió poder para efectos de la presentación de una acción de tutela en nombre del querellante. Por ende procede la Sala a resolver el recurso de apelación en la presente actuación procesal Así las cosas, haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el Seccional de Instancia para sancionar al abogado aquí disciplinada. Para efectos de sostener la tesis absolutoria, procede esta Superioridad a analizar las actuaciones el encartado en el asunto sub examine. En efecto, el a quo consideró que se encontraba demostrada la relación abogadocliente, toda vez que a folio 13 del cuaderno original fue aportado un recibo de pago en el que el disciplinado confirmaba que había recibido la suma de $500.000 por concepto de “honorarios tutela”. Sostuvo el fallador de primer grado que no obstante haber recibido ese dinero para dicha gestión, el encartado nunca procedió de conformidad. En su defensa, el abogado inculpado sostuvo que jamás se le otorgó

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno poder para esa actuación y trajo a colación unos correos electrónicos visibles a folios 83 a 85 del cuaderno original de primera instancia en donde el abogado le reclamó al quejoso por una suma que le adeudaba por varias gestiones profesionales que adelantó a su favor y éste le contestó haciéndole referencia a unos procesos disciplinarios pero jamás a una acción de tutela.

Lo expuesto en precedencia, considera la Sala, configura una duda, pues de un lado tenemos la versión del quejoso, quien manifestó en su querella, pues jamás acudió a las diligencias dentro del presente proceso disciplinario para ser contrainterrogado por el inculpado, que efectivamente le había cancelado la suma de $500.000 para interponer una acción de tutela contra la SIJIN, y, de otra parte se cuenta con la versión del profesional del derecho denunciado, quien sostuvo que jamás se le otorgó poder para cumplir con esa gestión. Dicha duda debe resolverse a su favor en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla".

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno Sobre la aplicación de este principio en materia disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, se ha expresado en los siguientes términos: "El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.

Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitarla potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda

duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado." Igualmente, es preciso recordar que en materia disciplinaria la carga de la prueba

corresponde al Estado. En relación con este punto, la Corte Constitucional sostuvo en Sentencia T-1093 de 2004, lo siguiente: "Se resalta también, que se desconoció de manera flagrante, el principio de investigación integral, según el cual al investigador disciplinario le compete y corresponde la llamada 'investigación integral', que es además norma rectora del proceso disciplinario por disposición expresa del mismo; y principio en materia probatoria, según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado, por lo que debe averiguarse con igual celo tanto las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta reprochable, como las que agraven, atenúen o

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno exoneren de responsabilidad al procesado, y las que tiendan a demostrar su inocencia.

En ningún aparte de los proveídos -tanto en el de primera instancia como en el de segunda instancia-, el fallador hace referencia a las circunstancias comentadas y pruebas que puedan favorecer a los Diputados y pese a que obran en el expediente, no son valorados por el Ministerio Público, siendo una exigencia legal y principio del derecho procesal. Se reitera que la finalidad del proceso disciplinario, no es encontrar un responsable y sancionarlo, sino, encontrar la verdad real, teniendo en cuenta la prevalencia

de las normas rectoras, la realización de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a los intervinientes en el proceso (arts. 13 y 18 Ley 200 de 1995; y 20 y 234 del C.P.P.; 21 y 129 del actual C.D.U.). De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad disciplinaria le corresponde al Estado la carga de la prueba, es el Estado quien debe desvirtuar con absoluta certeza y de conformidad con la ley y los principios fundamentales, las presunciones de inocencia y buena fe; así lo ordenan los artículos 29 y 83 de la Carta Política, 81 de la Ley 190 de 1995, 7 del C.P.P., 8 de la Ley 200 de 1995; 9 y 128 de la Ley 734 de 2002". Lo anterior, en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la comisión de una falta disciplinaria: “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

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Radicado No. 050011102000201502072-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Eduardo Enrique Zambrano Moreno

En este orden de ideas, al verificarse una duda razonable derivada de las dos versiones de los hechos que fueron obtenidas por el Seccional de Instancia, en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, la Sala revocará parcialmente la providencia apelada, para en su lugar proceder a ABSOLVER al encartado de toda responsabilidad. Se aclara que dicha revocatoria parcial se decretará como consecuencia de confirmar lo relativo a la absolución del abogado que fue decretada por la primera instancia en relación con el cargo relativo a la retención de honorarios, el cual tipificó en los cargos como presunta falta disciplinaria (35-4), pero después, en aplicaci

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