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CSDJ - F05001110200020150207401ADJUNTA20180919105044-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150207401ADJUNTA20180919105044-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502074-01 Aprobado según Acta No. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado GILDARDO EMILIO GARCÍA OROZCO, con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales vigentes para el 2013, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 34 literales a) e i) de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO y artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa.

HECHOS

1 Sala Dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO folio 1 c.o.

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Fueron puestos en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la señora OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN quien mediante escrito del 30 de septiembre de 20152, manifestó su inconformidad con el abogado GILDARDO EMILIO GARCÍA OROZCO, en razón a que lo contrató para que la asesora en el proceso de demanda por las diferencias que tenía con la administración del edificio Barcelona del barrio Belén de Medellín, no obstante se inició 12 trámites en los cuales el disciplinado mostró desconocimiento y falta de experiencia para adelantar el trámite en el asunto que se trataba.

Agregó que por la gestión contratada le pago más de $ 3.000.000 de lo cual no le dio recibos, y todos los gastos que se debían cancelar, siempre lo llamó para que los pagara; en el proceso adelantado ante el Tribunal no presentó alegatos de conclusión porque no estaba en la ciudad y cuando regresó estaban vencidos los términos, dejándole abandonado el proceso. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Nº 14707, el profesional del derecho GILDARDO EMILIO GARCÍA OROZCO se identifica con la cédula de ciudadanía número 2 2 Ver folios 1 y 2 vuelto c.o.

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3560198 y aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado Nº 118646 del

Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Realizado el trámite preliminar con auto del 29 de octubre de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario en contra del abogado GILDARDO EMILIO GARCÍA OROZCO, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de abril de 2016, oportunidad en la que no se hizo presente el disciplinado, se requirió a fin de que explicara las razones de su inasistencia, se emplazó, se declaró persona ausente, se designó defensor de oficio y se fijó nueva fecha para el 25 de abril de 20174 2.- En la fecha programada se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional5, a la cual asistió el abogado GILDARDO EMILIO GARCÍA OROZCO, a quien se le informó sobre la queja presentada por la señora OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN y se le concedió el uso de la palabra. Versión libre. Refirió que la quejosa lo contrató en el 2008, porque según ella había firmado un contrato con el administrador del edificio donde estaba ubicado el apartamento donde ella vivía, el cual consistió en el intercambio de parqueaderos

entre copropietarios, inicialmente pensó que las cosas eras fáciles pero resultó ser 3 Folio 6 del c.o. 4 Folios 5, 11,12, 16, 17, 18, 35 y 36 c.o. 5 Folio 43 c.o.

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA difícil, por cuanto la persona demandada resultó ser muy hábil para evadir la justicia y poder notificarla.

No obstante iniciaron el proceso y le informó que se debía presentar a una audiencia de conciliación y le otorgó poder para ello, pero se convirtió en dos audiencias por cuanto se llevó a cabo en la Personería de Medellín y la señora BLANCA BARBOSA no aceptó los cargos y no hubo conciliación y la Personería consideró que era necesario llamar a conciliar a la persona jurídica del edificio, siendo representante legal el señor Carlos Franco, así como al representante legal de la agencia de arrendamientos “la Aguacatala” señor Carlos Mario Corrales, porque allí era donde la señora tenia consignado el apartamento y el parqueadero Nº 27 supuestamente cambiado por la señora BLANCA BARBOSA por el parqueadero Nº 7, en esa oportunidad tampoco hubo conciliación y se procedió a iniciar el trámite de la

demanda. Tuvo muchos problemas porque se inició como restitución de bien inmueble y siempre la rechazaron en el Juzgado por una u otra cosa, luego se presentó una acción de tutela por lo cual no le cobró honorarios, la que no prosperó por cuanto el Juez consideró habían otros mecanismos para resolver el asunto y por la audiencia de conciliación le cobró $ 500.000, siguió con el proceso de nulidad relativa del contrato en el Juzgado 17 Civil del Circuito desde el 2009 hasta que terminó, no siendo cierto que descuido el proceso, indicó que la falla estuvo en la no presentación de alegatos de conclusión, pues no se encontraba en Medellín, ante lo cual interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Restitución de tierras rechazó el recurso.

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De regreso el proceso de nulidad del contrato al Juzgado 17 Civil del Circuito, el Juez consideró la necesidad de presentar un proceso de arbitramento por cuanto el contrato así lo indicaba, el proceso se adelantó ante el Juzgado 13 Civil del Circuito Medellín, procediendo a la notificación a la señora BLANCA BARBOSA, lo cual correspondía pagar a su poderdante, pues el abogado no tiene que correr con los gastos del proceso.

Agregó que ese proceso pasó a la Cámara de Comercio donde hubo audiencia de conciliación, siendo muy difícil notificar a la demandada, hasta que se logró con el empleado del Juzgado, afirmó que tuvo que acudir a la Procuraduría para pedir ayuda para el avance del proceso, los árbitros no resolvieron nada, el contrato nunca se deshizo. En el 2009, la administradora del edificio demandó a su cliente por falta de pago de la administración y le pidió que contestara la demanda, el que terminó en conciliación, por ese proceso le cobró $ 2.000.000 de lo cual no le dio recibo y le había cancelado $ 500.000 por la conciliación, fue lo único que cobro. No entendió porque la quejosa dice que él le robo la plata. Solicitó pruebas, se accedió a algunas y se negaron los testimonios. De oficio se decretó el interrogatorio de la quejosa y se incorporaron las consultas de los

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procesos aludidos por la quejosa, se señaló fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación para el 23 de agosto de 20176 3.- Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de Agosto de 20177 se prosiguió con la práctica de pruebas y se examinaron las copias remitidas por el Juzgado 4º Civil de Oralidad radicados 2009-01021 y 2009-00532,

donde se dejó constancia que como el 15 de febrero de 2011 se declaró terminado el proceso Nº 2009-01021 por pago de obligación, cualquier actuación en este proceso después del 16 de febrero de 2016 se encuentra prescita. Se examinó el proceso 2009-00532 donde se encontró que la demandante es OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN contra la unidad residencial Barcelona PH, siendo presentada la demanda por el aquí investigado el 18 de septiembre de 2009, se revisaron las actuaciones dentro de ese proceso, concluyendo que el encartado presentó recurso de apelación contra la sentencia el 12 de abril de 2013 siendo confirmada por el Tribunal. Igualmente se verificó los procesos que relacionó la quejosa como presentados por el abogado denunciado, de acuerdo con la consulta de la página web. Se procedió con la ampliación de queja de la señora OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN, indicó que denunció al abogado porque lo contrató para demandar desde el 2008 y como se pudo apreciar todas las demandas que presentó fueron negadas y tuvo que retirarlas, consideró que el disciplinado si no sabía del trámite procesal debió decírselo desde un comienzo y lo peor es que sigue aún con en el problema 6 Folio 43 c.o., folios 47 a 57 c.o. obran las consultas de los procesos referidos por la quejosa, en total 11 procesos de los cuales 4 se encuentran prescritos. 7 Folio 60 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del edificio, todavía más agrandado y tiene más demandas en su contra y no sabe qué hacer.

Agregó que al abogado lo contrató en el 2008 para ese proceso, que le hicieran devolución de su parqueadero porque eso estaba desde el 2001, y tenía un problema porque la administración se había subido mucho, por cambio de administración y no aceptaron el acuerdo hecho con la anterior y por eso contrató al abogado, quien presentó una cantidad de demandas, pero nunca se solucionó el asunto y aún sigue sin resolverse. El contrato se hizo verbal, en el poder se dejó establecido para qué era el mismo, pero ella tuvo que hacer todo hasta sacar fotocopias, hacer las notificaciones, pese a que ya le había dado honorarios al abogado, nunca le informó las razones por las que le inadmitieron las demandas que presentó, era muy difícil la comunicación, todo lo que él le decía lo hizo y las pruebas que le pidió se las aportó, no le revocó el mandato porque ella no había culminado la carrera de derecho y no podía adelantar el proceso por sí misma, no le entregó paz y salvo, solamente le llevó unas copias y se las dejó en la portería del edificio. Afirmó que su apoderado no conocía el tema sobre el cual versaba la demanda, se basó en la cantidad de demandas que presentó, porque todas fueron rechazadas o las tuvo que retirar, cuando le entregó los primeros $ 800.000, le dijo que luego le

haría llegar el recibo y nunca se dio y así sucedió con las otras platas que le entregó, le solicitó en varias oportunidades los recibos y siempre le dijo que no había necesidad, la comunicación con él era cada 6 o 7 meses y ella lo tenía que ubicar,

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dijo que el proceso del Juzgado 17 Civil del Circuito se perdió porque no presentó alegatos.

Calificación Provisional. El abogado en un aparente desgaste de la administración de justicia, presentó 7 demandas que están en posibilidad de ser investigadas, más otros cuatro que no se pueden tocar porque ya prescribieron por el vencimiento de los términos, a efectos de obtener por parte de la demandada BLANCA LIBIA BARBOSA MANOSALVA una declaración, a efectos que le concediera a la quejosa los derechos que ella pretendía a través del abogado. En el evento de ocupación se encuentran dos circunstancias: la primera, que aparentemente hay un claro desconocimiento de parte del abogado de la materia respecto de la cual se debió incoar la acción; y la segunda una aparente omisión de su parte o negligencia en haber subsanado alguno de los procesos que le fueron inadmitidos, posteriormente algunos fueron rechazados y otros los tuvo que retirar. De acuerdo con el estudio de cada uno de los procesos iniciados por el disciplinado,

se observó que el abogado no cumplió con algunos de los requisitos que cada juzgado le impuso a efectos de continuar el proceso, por ende tuvieron que ser rechazados. Teniendo en cuenta lo anterior, posiblemente el abogado GILDARDO EMILIO GARCÍA OROZCO incumplió el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, el cual tiene desarrollo en el artículo 34 ibídem que establece como falta de lealtad con el cliente a) No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consultado o encomendado; i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no puede atender diligentemente en razón al exceso de compromisos profesionales. Además y conforme al degaste que se consideró innecesario de la administración de justicia, sin que exista una falta en la misma, se evidenció la falta de capacidad de abogado para atender el asunto, imputándole dicha falta a título de DOLO, porque a sabiendas que no tenía los conocimientos para tramitar el asunto, aceptó el cargo.

En razón a todas esas inadmisiones de las demandas, puede estar incurso en la infracción del artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37-1 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su

actuación profesional, por no haber presentado alegatos de conclusión en el proceso radicado con el Nº 2009-00532, a título de CULPA. Se declaró la prescripción en los cuatro procesos referidos en la inspección, Nos. 2008-00252, 2009-0314, 2010-368 y 2008-344 decisión contra la cual no se interpuso recurso, contra la formulación de cargos no procedió recurso, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para el 4 de octubre de 2017. 4.- El 4 de octubre de 2017, se continuó con la audiencia de juzgamiento8: hizo presencia el investigado, no así el delegado del Ministerio Público, ni la quejosa, se dispuso agregar al expediente las copias remitidas por los Juzgados en los cuales se tramitaron los procesos radicados 2013-0306, 2012-1042, 2012-0860, 2013-01032, 2013-01061, 2012-0899 y 2013-0797, se declaró precluido el periodo probatorio, se 8 Folio 201 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hizo control de legalidad y se fijó fecha para presentar alegatos conclusión para el 2 de noviembre de 2017.

5El 2 de noviembre de 2017 continuación audiencia de juzgamiento9 se inició con

la presencia del investigado, no concurrió el delegado del Ministerio Público, ni la quejosa. Se presentaron ALEGATOS DE CONCLUSION: El encartado expresó que no es cierto que descuidó el proceso en mención, porque en todas las actuaciones estuvo pendiente, la única oportunidad en la cual falló fue en la presentación de alegatos de conclusión porque como lo indicó no se encontraba en Medellín, de todas maneras esos alegatos no hubieran servido de mucho, pues hubiera ratificado lo dicho a lo largo del proceso, no desplegó desinterés de su parte, todos los asuntos fueron atendidos por él y en forma oportuna, es falso que la quejosa lo llamara para solicitarle información, siempre estuvo pendiente de las actuaciones judiciales en los procesos y constantemente contesta las llamadas de sus clientes y les informa el estado de los procesos. El hecho de que los procesos no hubieran prosperado no es imputable a él, hizo todo lo posible para que tuvieran un buen fin, y no lo logró hasta un momento determinado, señaló que es falso que la quejosa hizo muchas llamadas y él no le contestaba, porque siempre respondía las llamadas de los clientes. 9 Folio 206 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a lo que afirma la quejosa de que sí no sabía el tramite porque no le dijo, sostuvo que no es que no supiera, porque realmente el conocimiento de una persona

no se puede poner en tela de juicio de esa manera y por lo tanto, no se puede juzgar a alguien por un solo hecho o una sola actuación. Dijo la quejosa que le había cancelado más de tres millones de pesos de lo cual no le dio recibo, ello tampoco es cierto, siempre quedaba de darle el dinero y nunca lo hizo, le pagó $ 3.000.000 pero no por ese proceso, como lo indicó en la primera audiencia, a la señora le cobro $ 500.000 por la audiencia de conciliación que se realizó en la Personaría de Medellín, por el proceso donde ella era demandada por mora en el pago de las cuotas de administración le cobró $ 2.500.000, aclarando que no le ha cobrado más de tres millones de pesos, nunca le pidió recibo y desafortunadamente él tampoco se los dio. Es falso que él hubiera desatendido el proceso que iba a llevar al Tribunal, siempre estuvo pendiente de ese proceso, la decisión la toma el Juez y no es su culpa que el fallo hubiera sido en contra de su cliente. En cuanto a que se le imputó que hubo negligencia de su parte para subsanar algunos procesos, consideró que no fue negligencia, y era muy importante para él retirar el proceso, por cuanto es un opción que la norma les ofrece a los abogados en un momento determinado retirar el proceso y volverlo a presentar, lo cual no tiene ningún problema, ni es un delito. Indicó que cometer falta culposa en un momento determinado es fácil, pero con falta

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de carácter dolosa, consideró que de su parte en ningún momento hubo dolo con respecto a ese proceso, el dolo hay que probarlo y para él como abogado es imposible que entre a defender a un cliente y vaya a actuar de forma dolosa.

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 27 de febrero de 201810, decidió: Primero: declarar la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado GILDARDO EMILIO GARCÍA OROZCO, de la falta al artículo 37-1 infracción del deber del artículo 28-10 en lo que respecta al hecho de no haber presentado alegatos de conclusión en el proceso Nº 2009-00532 del Jugado 17, por haber operado el fenómeno de la prescripción, artículo 23 y 24 de la Ley 1133 de 2007, conforme se indicó en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado GILDARDO EMILIO GARCÍA OROZCO, tras hallarlo responsable de la infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas consagradas en los artículos 34 literales a) e i) a título de DOLO y 37-1 a título de CULPA, y consecuente con ello SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses y

MULTA de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales vigentes para el 2013. 10 Folios 210 a 226 c.o.

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló en su decisión, el primer cargo imputado se refiere a la presunta violación del artículo 34 literales a e i, sustentada en el hecho que de acuerdo con la queja los historiales de los procesos presentados por el abogado, radicación Nº 2008-00252 del Juzgado 15 Civil Municipal, que correspondía a una acción de tutela donde fueron negadas las pretensiones11, radicado Nº 2013-00306 del Juzgado 9 Civil Municipal donde se inadmitió la demanda en dos oportunidades12, radicado Nº 20121042 proceso del Juzgado 15 Civil Municipal donde el 14 de febrero de 2013 se inadmitió la demanda13, radicado Nº 2012-00860 del Juzgado 17 Civil Municipal donde el 28 de agosto de 2012 se inadmitió la demanda14, radicado Nº 2013-01032 del Juzgado 22 Civil Municipal donde el 19 de marzo de 2014 fue rechazada la demanda15, proceso radicado Nº 2013-01061 del Juzgado 8 Civil Municipal el 20 de

noviembre de 2013 se rechazó la demanda16, proceso radicado Nº 2009-00314 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín17, radicado Nº 2010-00368 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín18, radicado 2008-00344 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín, demanda rechaza y retirada el 9 de marzo de 200919, proceso radicado Nº 2012-00899 del Juzgado 7 Civil del Municipal de Medellín demanda rechazada el 18 de enero de 201320, radicado Nº 2013-00797 del Juzgado 8 Civil Municipal 11 Folio 47 c.o. 12 Folio 48 c.o. 13 Folio 49 c.o. 14 Folio 50 c.o. 15 Folio 51 c.o. 16 Folio 52 c.o. 17 Folio 53 c.o. 18 Folio 54 c.o. 19 Folio 55 c.o. 20 Folio 56 c.o.

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda inadmitida el 25 de julio de 2013 y archivada definitivamente21, claramente se observa que el abogado no cumplió con subsanar algunos de los requisitos que se le enlistaron, previo a admitir la demanda.

Este hecho se corroboró con las copias aportadas de los citados procesos, excepto los correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, por cuanto cualquier actuación que respecto de los mismos se pretenda adelantar se encontraría prescrita y se encuentran intemporales entre los folios 67 a 198, donde se pudo apreciar que las demandas inadmitidas y rechazadas, fueron producto del hecho de no haberse subsanado los requisitos exigidos por el Juzgado, demandas en las que por demás se pudo evidenciar que el abogado en algunas solicitaba proceso abreviado de restitución de inmueble, demanda verbal de restitución de inmueble, demanda de restitución de inmueble, proceso abreviado de restitución, proceso abreviado de restitución de inmueble, proceso verbal de restitución, abreviado de restitución de inmueble y abreviado de servidumbre, lo cual denotó la falta de conocimientos de parte del abogado para en rutar la demanda, lo cual se estableció con las muchas veces que presentó la demanda, bajo los mismos supuestos fácticos, pero en condiciones normativas diferentes, lo cual explica que no tenía certeza de qué tipo de proceso era el que debía iniciar. Resulta extraño además, que habiendo presentado demanda por responsabilidad civil extracontractual, radicado Nº 2009-00532 tramitada en el Juzgado 17 Civil del Circuito, el cual tenía por objeto deshacer un contrato de compraventa de un 21 Folio 57 c.o.

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Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA parqueadero en la Unidad Residencial Barcelona P.H. el que se inadmitió22, pero una vez subsanados los requisitos por auto del 8 de octubre de 2009, se admitió la demanda de nulidad relativo de comodato, por lo tanto no se explica la Sala porque continuó presentando demandas que en esencia tenían la misma finalidad, en el referido proceso no presentó alegatos de conclusión y se profirió sentencia desfavorable, siendo apelada por el disciplinado y confirmada en segunda instancia.

Bajo esas circunstancias como el abogado no cumplió con los requisitos que cada juzgado le impuso a efectos de continuar con el proceso, sino simplemente reiteraba la demanda o dejaba vencer el término para subsanar y la consecuencia de ello era el rechazo de la misma, consideró la Sala que ese obrar constituyó una falta de lealtad con el cliente, porque de haber obrado conforme a los postulados del artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, le descubriría a la quejosa su franca opinión respecto del tema que debió plantear, a efectos de tomar la decisión que consideraba más adecuada, encuadrando por lo tanto el comportamiento en la descripción típica de esa conducta. Para el caso que nos ocupa, la conducta del abogado no se encuentra justificada, pues no pudo demostrar que tenía los conocimientos para adelantar el trámite que le fuera encargado, por lo que no le da derecho a desgastar a la administración de justicia, cuando lo que se evidenció era que no tenía conocimiento en la materia en la

cual estaba asesorando a la quejosa. 22 Folio 103 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto del segundo cargo por infracción a los deberes descritos en el artículo 2810 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente falta al artículo 37-1 de la misma ley, derivado del hecho de no haber subsanado los requisitos exigidos en los procesos radicados 2013-0306, 2012-1042, 2012-0860, 2013-01032, 2013-01061, 2012-0899 y 2013-0797 y por no haber presentado alegatos de conclusión el proceso radicado Nº 2012-00532, encontró la Sala que con esas omisiones el abogado incurrió en la falta de diligencia, pese a que le fueron inadmitidos esos procesos, no cumplió con la carga de subsanar los requisitos exigidos por el Juzgado, lo cual era inherente a su mandato, permitió que se rechazara la demanda, con el consecuente perjuicio para su poderdante.

Ahora bien, en relación al comportamiento endilgado por no haber presentado alegatos de conclusión en el proceso 2009-00532 y concretamente esta carga la debía cumplir el disciplinado para el 5 de febrero de 2013, y como de esa fecha a la

actual han transcurrido más de cinco años, ya la jurisdicción disciplinaria ha perdido la potestad de investigar y sancionar al abogado por ese caso específico, pues ha operado una causal de extinción de la acción disciplinaria, esto es el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la cual deberá decretarse en los términos del artículo 24 ibídem. En consecuencia, si el abogado hubiera actuado de manera diligente en los 7 procesos que aún se encuentran vigentes, de un lado habría evitado el desgaste innecesario a la Administración de Justicia, y cumplido con su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de instancia por EDICTO23 fijado y desfijado el 4 y 8 de mayo de 2015, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual dando cumplimiento al numeral 4 de la mencionada providencia, se remitió en consulta ante esta

Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de

Administración de Justicia, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 23 Folio 230 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 050011102000201502074-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimi

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