CSDJ - F05001110200020150207801ADJUNTA20190411113752-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150207801ADJUNTA20190411113752-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada La Sala confirma la decisión de instancia, al considerar que el quejoso no puede controvertir las pruebas arrimadas al plenario, para demostrar la supuesta negligencia de los abogados en las diligencias dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201502078-01 (16531-37) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por 1 Con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra los abogados SARA PATRICIA ORREGO
MENDOZA Y CARLOS HORACIO SYLVA SÁNCHEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado el 1 de octubre de 2015, el señor Pedro Nel Sánchez Piza denunció a los abogados SARA PATRICIA ORREGO MENDOZA Y CARLOS HORACIO SYLVA SÁNCHEZ, señalando que fueron apoderados de las señoras Beatriz Elena Álzate Herrera
(Demandante), y Gloria Arboleda Lozano (Demandada) dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2012-491, en el Juzgado 19 Civil Municipal, empero a la fecha de presentación de la queja se encontraba en el Juzgado 1º de Ejecuciones Civiles Municipales por la renuncia de los apoderados, pues la abogada ORREGO MENDOZA renunció al poder otorgado por la señora Beatriz Álzate el 13 de agosto 2013, y el abogado SYLVA SÁNCHEZ renunció al poder otorgado por la señora Gloria Arboleda el 23 de septiembre de 2015. Indicó el denunciante, que el proceso ejecutivo hipotecario se adelantó con el fin de que él no pudiera rematar el 50% de la finca, la cual es objeto dentro del proceso, ubicada en el Municipio de Jericó, Antioquia, propiedad de la señora Gloria Arboleda Lozano (demandada), así mismo, señaló que en el Juzgado 1º de Ejecuciones Civiles del Circuito en el proceso de radicado No. 2008-0300 el quejoso adelantó proceso para el remate del inmueble, pero no ha sido posible en razón al proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2012-491. Por otro lado, adujo que la Juez Sandra Margarita Zapata Hernández, representante del Juzgado Civil Municipal de Descongestión fue negligente al declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por desistimiento tácito, mediante auto del 25 a de abril de 2014, y después revoca este mismo auto para dar continuación al proceso,
conociendo que la señora Beatriz Álzate no tenía apoderado, por lo anterior, el quejoso le hizo el reclamo a la Juez, sin embargo esta hizo caso omiso y dictó sentencia, enviando el proceso al Juzgado 1º de Ejecuciones Civiles Municipales, encontrándose estancado allí por la falta de apoderado por parte de la demandante. (fl. 1-20). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 13844-2015 del 17 de noviembre de 2015, constató que la doctora SARA PATRICIA ORREGO MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1128280602, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 214056, la cual se encuentra vigente para la fecha, además señaló las direcciones que se encuentran allí registradas. (fl. 21 c.o.) La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 449313 el 17 de noviembre de 2015, en el cual no se registra sanción alguna contra la abogada. (fl. 22 c.o.). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 13846-2015 del 17 de noviembre de 2015, constató que el doctor CARLOS HORACIO SYLVA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 15319453, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 153535, la cual se encuentra vigente para la fecha, además señaló las direcciones que se encuentran allí registradas. (fl. 23 c.o.) La Secretaria de
Instancia allegó el certificado No. 449323 el 17 de noviembre de 2015, en el cual no se registra sanción alguna contra el abogado. (fl. 24 c.o.). 4.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2015, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenó citar a los intervinientes y fijó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 9 de marzo de 2016 (fl. 25 c.o.). 5.- El abogado Carlos Sylva radicó poder, el 15 de febrero de 2016, el cual le otorgó poder a la doctora María Isabel Ortiz Cano, para que lo representara dentro del presente proceso disciplinario. (fl. 31-32 c.o.) 6.- El 26 de octubre de 2016, no compareció la abogada Sara Orrego, por lo que no fue posible realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo anterior la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo declaró a la investigada como persona ausente, designándole como defensora de oficio a la doctora Yamile Urrego Febrys, y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación. (fl. 52 c.o.) El 1 de marzo de 2017, compareció la abogada de oficio al despacho de instancia, donde se realizó la posesión de esta en el cargo como defensora. (fl. 59 c.o.) 7.- El 5 de abril de 2017, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual
asistió el disciplinado Carlos Sylva, quien le otorgó poder a la doctora Ana Cristina Miranda Mejía, por lo que se le reconoció personería, la defensora de oficio de la abogada Sara Orrego y el quejoso. 7.1.- Se escuchó ampliación de la queja, donde el denunciante se ratificó en los hechos contenidos en la queja, manifestó que en Juzgado 16 Civil del Circuito la señora Gloria Arboleda inició un proceso bajo el radicado No. 2001-330, por una rendición de cuentas, proceso que llegó hasta el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, donde le ordenaron al quejoso rendir cuentas, en el año 2007, así las cosas, adujo que el abogado Carlos Sylva en Junio del 2007 el Juzgado 16 Civil del Circuito le dio traslado de la rendición de cuentas presentadas por él, sin embargo el abogado no objeto nada durante el plazo que le otorgaron y por ende el proceso siguió, indicó que esa rendición de cuentas tenia a su favor una suma de $42.000.000, pero “de una forma extraña”, el 17 de noviembre del 2007 la señora Gloria se constituyó deudora de la señora Beatriz, con una hipoteca abierta, la cual se registró en la Oficina de Registro del Municipio de Jericó el 7 de diciembre de 2007. Así mismo, indicó que el Juzgado 16 Civil del Circuito el 16 de enero de 2008, mediante auto aprobó la rendición de cuentas, al no ser objetadas por el apoderado de la señora Gloria, el doctor Carlos Sylva.
Manifestó que los abogados Carlos Sylva y Sara Orrego, para que él no pudiera embargar el 50% del inmueble de la señora Gloria Arboleda, el cual ella le había quitado en el divorcio, en la partición de bienes, adujo que los dos togados se pusieron de acuerdo para que el proceso ejecutivo hipotecario no siguiera adelante, pues los dos encartados renunciaron a los poderes otorgados por la parte demanda y demandante, respectivamente, por lo anterior, resaltó que él no podía continuar con el proceso de embargo, al estar vigente la hipoteca abierta, pues prevalecía sobre el embargo. Resaltó que el proceso ejecutivo hipotecario se encontraba en el “Juzgado 1º de Ejecuciones Municipales” bajo el radicado No. 2012491, y el proceso producto de la rendición de cuentas se encontraba en el “Juzgado 1º de Ejecuciones Civiles del Circuito” con radicado No. 2008-0300, donde el quejoso es el demandante contra la señora Gloria Arboleda. 7.2.- El togado Carlos Sylva rindió versión libre, el cual indicó que el quejoso ha presentado varias quejas en su contra, de las cuales ninguna ha prosperado. Señaló que fue apoderado de la señora Arboleda hasta el año 2015 de todos los procesos que le llevaba, resaltó que respecto del proceso ejecutivo hipotecario, la hipoteca cuenta con toda la validez, pues estaba firmada por la acreedora y deudora, debidamente registrada, y prestaba merito ejecutivo, por lo que consideró que todo lo que se realizó estaba bajo el amparo de la Ley, sin ningún tipo de violación, ni
legal, ni ético. Manifestó que el hecho de que el crédito hipotecario tuviera prevalencia sobre lo que el quejoso pretendía cobrar por la rendición de cuentas, es un asunto legal. Igualmente, arguyó que el señor Pedro Nel presentó un memorial dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el cual no se tuvo en cuenta porque no era parte dentro de ese proceso. 7.3.- La defensora de oficio de la abogada Sara Orrego, procedió a realizar interrogatorio al quejoso, el cual indicó que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la encartada, pues no la conoce; igualmente, señaló que los dos abogados encartados se pusieron de acuerdo para indicarle a la señora Gloria Arboleda que la única forma de “parar” el remate que él tenía por haber ganado el proceso de rendición de cuentas en el “Juzgado 16 Civil del Circuito” era que hicieran una hipoteca, para que esta prevaleciera sobre el remate. 7.4.- El encartado doctor Sylva procedió a interrogar al denunciante, el cual manifestó que le parecía muy sospechoso que los dos apoderados de las partes dentro del proceso hipotecario renunciaran al poder, y que las pruebas del acuerdo entre los abogados estaban en los documentos allegados al plenario disciplinario. 7.5.- El a quo procedió a decretar pruebas y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 61-62 y cd c.o.) 8.- El señor Pedro Nel allegó escrito el 25 de abril del 2017, mediante el cual aportó documentos que consideró importantes para tener en
cuenta dentro de la investigación disciplinaria (fls. 67-92 c.o.) 9.- El Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Medellín mediante Oficio No. 14929 del 17 de mayo de 2017, manifestó que mediante providencia calendada 28 de abril del 2017, ordenó remitir copias del proceso 2012-00491, para que obrara en el plenario de la investigación disciplinario. (fl. 93 c.o.) 10.- El Notario Único del Círculo Andes-Antioquia, allegó mediante escrito del 2 de mayo de 2017 copia auténtica de la escritura pública No. 1230 del 17 de noviembre de 2007, donde se evidenciaba un contrato de mutuo con respaldo de una hipoteca por el valor de $24.000.000 otorgado por la señora Gloria Arboleda en favor de la señora Beatriz Álzate, la cual existe en ese despacho de manera real y autentica. (fls. 94-99 c.o.) 11.- El quejoso en escrito radicado el 10 de agosto de 2017 allegó documentos al sumario de la investigación disciplinaria. (fl. 104 c.o.) 12.- El encartado, doctor Carlos Sylva Sánchez, presentó escrito del 12 de octubre de 2017, mediante el cual solicitó la “preclusión en la investigación disciplinaria”, argumentando que el fundamento de la queja era la simulación de una hipoteca, donde la acreedora es la señora Beatriz Álzate, y la deudora la señora Gloria Arboleda. Así mismo, señaló que el señor Pedro Nel en varias ocasiones ha
desgastado el sistema jurídico, interponiendo quejas contra el abogado, sin embargo dichas investigaciones no han prosperado, al no existir motivo alguno para investigar de fondo. Por lo anterior, resaltó el togado el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, respecto de “un problema de simulación absoluta de hipoteca abierta”, donde éste despacho denegó las pretensiones del señor Pedro Nel contra las señoras Gloria Arboleda y Beatriz Álzate, así las cosas, adujo que la hipoteca abierta era real. (fls. 142-145 c.o.) 13.- El denunciante aportó CD, el cual contiene proceso de simulación absoluta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante escrito el 23 de mayo de 2018. (fl. 147-148 y cd c.o.) 14.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín en Oficio No. 1100 del 12 de julio de 2018, remitió copias del proceso de radicado No. 05001400300120160086500. (fl. 152 c.o.) 15.- El 6 de diciembre de 2018 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron los disciplinados, la defensora de confianza del abogado Carlos Sylva, el Ministerio Público y el denunciante. 15.1La togada Sara Patricia Orrego Mendoza, rindió versión libre, donde solicitó que en primer lugar, se tuviera en cuenta si existía alguna causal de prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, respecto de los hechos indicó que en el año 2012 la señora
Beatriz le otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario, al cual dio inició, pero dos años después renunció al poder, porque ingresó a trabajar a una empresa donde le exigían no tener procesos externos, en consecuencia la señora Beatriz nombró otro apoderado y un sustituto, para continuar con el proceso, adujo que desde ese momento perdió contacto con la señora Beatriz. Arguyó que tenía entendido que se presentó una demanda por simulación absoluta, tratando de afectar el proceso ejecutivo hipotecario, sin embargo fallaron en contra del demandante y el proceso siguió adelante. 15.2El a quo desistió de los testimonios de las señoras Gloria Arboleda y Beatriz Álzate, al considerar que las pruebas que obran en el expediente son suficientes. Así mismo, procedió a realizar la inspección judicial de las pruebas allegadas al plenario. (fls. 180 y cd c.o). DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra los doctores SARA PATRICIA ORREGO MENDOZA y CARLOS HORACIO SYLVA SÁNCHEZ, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, indicó la Magistrada de instancia que el reproche disciplinario que se elevaba en contra de los abogados, es porque actuaron de común acuerdo para defraudar la materialización de los derechos del señor Pedro Nel. Así mismo, resaltó que la abogada Orrego actuó dentro del proceso ejecutivo hipotecario hasta el 13 de agosto de 2013, pues presentó
renuncia al poder que le fue otorgado, renuncia que fue aceptada el 20 de agosto del mismo año, y tal como lo señaló la togada desde esa fecha hasta el 6 de diciembre de 2018, fecha en la que se realizó la presente Audiencia de Pruebas y Calificación, han transcurrido más de 5 años, tal como se evidenciaba en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como término de prescripción de la acción disciplinaria, sin embargo, también consideró el despacho que al tener o no en cuenta esta situación, la togada no incurrió en ningún tipo de irregularidad que ameritara continuar con la investigación disciplinaria. Respecto al abogado Carlos Sylva Sánchez, indicó que al verificar su renuncia al poder otorgado, no se evidenciaba que se presentara el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pero tampoco una conducta irregular de su parte. Adujo la Magistrada de Instancia que al verificar el hecho reprochado por parte del señor Pedro Nel, en el cual los togados disciplinados dentro del proceso ejecutivo hipotecario solicitaron la suspensión con propósito de que el denunciante no pudiera hacer efectivo el embargo, solicitud que se realizó el “27 de agosto de 2017”, siendo aceptada por el despacho el 6 de septiembre de 2012, indicando que la suspensión se materializaría desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, desde esta última fecha hasta la presente diligencia transcurrió el término de prescripción de la acción disciplinaria y si se evidenciara algún tipo de conducta contraria a derecho, no se podría emitir juicio de reproche frente a este particular, empero, indicó el
Despacho de Instancia que en éste fáctico no encontró acreditadas las supuestas maniobras defraudadoras de los intereses del señor Pedro Nel. Por otro lado, adujo que el denunciante reprochó la constitución de la Escritura Pública No. 1230 del 17 de noviembre de 2007, la cual fue otorgada en la Notaría Única de Andes por la señora Gloria Arboleda en favor de la señora Beatriz Álzate, argumentando que ésta diligencia se llevó a cabo con el fin de defraudar sus intereses, bajo el consejo de los abogados, pero advirtió el a quo que la escritura tenía una existencia cierta, la cual estaba certificada por el Notario donde fue otorgada el 17 de noviembre de 2007, resaltando que si existiera algún tipo de actuación fraudulenta por parte de los abogados dentro de dicha diligencia, el evento ocurrió en el año 2007, situación sobre la que para el 1 de octubre de 2015, momento de la presentación de la queja, ya se había presentado el fenómeno de la prescripción disciplinaria. El Despacho de Instancia procedió a señalar que los togados no incurrieron en ninguna falta disciplinaria, objeto de reproche, resaltando que tal como se encontraba acreditado por el Juzgado 19 Civil Municipal la señora Beatriz por medio de su apoderada la doctora Sara Borrego el 21 de mayo del 2012, promovió proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2012-425. De otro lado, indicó que el señor Pedro Nel promovió el 9 de agosto de 2016 demanda ordinaria por simulación absoluta en contra de las
señoras Gloria Arboleda y Beatriz Álzate bajo el radicado No. 2016865, donde en Audiencia Pública del 21 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín profirió sentencia, denegando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Por lo anterior, arguyó que la escritura pública No. 1230 en la cual se plasmó un contrato de mutuo con respecto a una hipoteca por el valor de $24.000.000 otorgada por la señora Gloria Arboleda en favor de la señora Beatriz Álzate, fue suscrito directamente por ellas, pues no actuó ningún apoderado dentro de la diligencia. Igualmente, el proceso ejecutivo hipotecario se adelantó con fundamento en un título valor suscrito por la deudora, por ello, resaltó la Magistrada que la constitución de la hipoteca del 17 de noviembre de 2007, fue anterior a la radicación del proceso singular radicado No. 2008-300 adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, en el cual el quejoso era el demandante contra la “Sociedad la voz del suroeste” y la señora Gloria Arboleda, donde en auto del 8 de julio de 2008 se decretó el embargo y secuestro del 50% del derecho que le correspondía a la señora Arboleda sobre el inmueble, pero aclaró que no solamente no se pudo ejecutar el embargo del inmueble perteneciente al proceso ejecutivo hipotecario, sino tampoco de los otros bienes embargados o que se encontraban jurídicamente dispuestos para el remate, pues no se contaba con un avalúo en firme
de los mismos, así las cosas, adujo que las dificultades que tuvo el señor Pedro Nel, para hacer efectivo el crédito que cobraba en contra de la señora Gloria, no solo se derivaba exclusivamente del trámite del proceso ejecutivo hipotecario sino en relación a otros bienes que fueron objeto de medida cautelar. Arguyó, que estaba demostrado que los abogados actuaron en tiempos diferentes, la doctora Sara Orrego el 29 de mayo de 2012, empezó su actuación al presentar la demanda, y el doctor Carlos Sylva el 22 de agosto de 2012 cuando la ejecutada le otorgó poder para que la representara, inclusive el abogado Sylva solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito después de que la togada Orrego renunciara al poder, esto el 13 de agosto de 2013, por lo que se demuestra que la intención del abogado no era mantener el proceso estancado, pues trató de que el mismo se diera por terminado por desistimiento tácito, favoreciendo esto a la demandante, así las cosas, el despacho solo evidenció que los abogados solicitaron la suspensión del proceso por el término de 6 meses con el fin de llegar a un acuerdo, actuación que resultaba lícita. Así las cosas, manifestó que no se advirtió ninguna actuación fraudulenta por parte de los togados encartados, pues evidenció que la escritura pública 1230, se declaró cierta por un Juez de la República, y se desestimaron las pretensiones de simulación que se invocaron. Finalmente, señaló el a quo que de conformidad con lo establecido en
el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, era pertinente la terminación anticipada en favor de los abogados SARA PATRICIA ORREGO MENDOZA Y CARLOS HORACIO SYLVA SÁNCHEZ, por queja que formuló el señor Pedro Nel Sánchez Piza, decisión que notificó en estrados. (fl. 180 c.o. y Cd). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor PEDRO NEL SÁNCHEZ presentó recurso de apelación, en audiencia del 6 de diciembre de 2018, en el cual manifestó lo siguiente:
1. Resaltó algunos hechos, como que en el año 2007 el abogado Carlos Sylva no objetó la rendición de cuentas que el recurrente presentó, y el 7 de diciembre del mismo año aparece una hipoteca abierta de la señora Gloria a favor de la señora Beatriz, se enteró de dicha hipoteca cuando en el Juzgado 19 Civil municipal apareció la demanda con radicado 2012-491.
2. Indicó que el togado vivió un tiempo en la casa de la señora Gloria Arboleda, además el abogado le colaboró al señor Mauricio Sánchez, hijo del recurrente para que presentara una demanda “para que por la compra que le hizo de un crédito al señor Antonio Palacios en 20.000.000”, lo demandara y pidiera el remate que el señor Pedro Nel había conseguido en el Juzgado 3 Laboral de Medellín, y el togado le sirvió de apoderado en este proceso, indicó que en dicho despacho le remataron el 50% que él poseía en la casa de Jericó, sino que también con asesoría del
encartado pretendieron también rematar las acciones que tenía en la “sociedad la voz del suroeste”, igualmente señaló que el togado hizo caso omiso a la liquidación del crédito hecha por el Juzgado, y que manifestó que el recurrente debía la suma de “cuarenta y tres millones y pico…”, después de que el Juzgado Tercero Laboral liquidó en $28.000.000, dinero que le cobraron al quejoso, mientras que a la señora Gloria Arboleda no le cobraron nada, aun cuando ella era la Representante Legal de la Sociedad. Por otro lado, adujo que el señor Mauricio Sánchez tenía un crédito con el señor Luis Alfonso de 50.000.000, y para eludir el pago le cedió el 50% de la casa-finca de Jericó a un cuñado de él, Luis Guillermo Correa Villa, bien que le había rematado al recurrente, actuación que realizó con asesoría del togado, en consecuencia el señor Luis Alfonso demandó esa simulación ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, de la cesión que hizo el señor Mauricio al señor Luis Guillermo, resultando airosa la demanda de este último, encontrándose en el Juzgado Décimo de Ejecuciones Civiles Municipales de Medellín. Así las cosas, arguyó que el togado Carlos Sylva ha intentado por todos los medios quitarle lo que él consiguió en veintidós años de matrimonio con la señora Gloria Arboleda.
3. Resaltó el recurrente que tuvo que demandar la simulación absoluta en el 2016, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, donde se dio cuenta que presentaron recibos de pago
de intereses que el desconocía en su totalidad, y también el despacho, los recibos el señor Pedro los allegó al Juzgado Primero de Ejecuciones Civiles Municipales de Medellín, donde se encontraba el proceso de radicado No. 2012-49, así mismo, manifestó haber denunciado a las señoras Gloria y Beatriz penalmente, pues iban a rematar sin contar con él, teniendo en cuenta que tenía un crédito a favor en el Juzgado Primero de Ejecuciones Civiles Municipales de Medellín. Finalmente, el a quo les corrió traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran frente al recurso presentado por el quejoso (fl. 180 c.o. y Cd). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de enero de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedentes disciplinarios de los abogados CARLOS HORACIO SYLVA SÁNCHEZ y SARA PATRICIA ORREGO MENDOZA e informar si cursan otras investigaciones por los mismos hechos contra este último (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de marzo de 2019 expidió el certificado No. 245417, en el cual el abogado CARLOS HORACIO SYLVA SÁNCHEZ no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 19 - 21 c. segunda instancia).
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de marzo de 2019 expidió el certificado No. 245413, en el cual la abogada SARA PATRICIA ORREGO MENDOZA no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra la disciplinada. (fls. 20 - 21 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de los Investigados. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 13844-2015 del 17 de noviembre de 2015, constató que la doctora SARA PATRICIA ORREGO MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1128280602, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 214056, la cual se encuentra vigente para la fecha, además señaló las direcciones que se encuentran allí registradas. (fl. 21 c.o.). igualmente, mediante certificado No. 13846-2015 del 17 de noviembre de 2015, constató que la doctora CARLOS HORACIO SYLVA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 15319453, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 153535, la cual se encuentra vigente para la fecha, además señaló las direcciones que se encuentran allí registradas. (fl. 23 c.o.) 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del
artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Observa la Sala que el disciplinado
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