CSDJ - F05001110200020150208501ADJUNTA20190213172711-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150208501ADJUNTA20190213172711-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintitrés de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201502085 01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por Gloria María Restrepo Medina en calidad de quejosa, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 4 de 2016, por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ELADIO JAIME MOLINA QUIRAMA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por la abogada Gloria María Restrepo Medina en octubre 2 de 20151, quien solicitó investigar al abogado ELADIO JAIME MOLINA QUIRAMA, señalando en primer lugar que el togado fue su contraparte en diversos procesos de familia, sin especificar radicados, ni despachos judiciales que
adelantaron los mismos. En segundo lugar refirió que el togado MOLINA QUIRAMA ha radicado 2 quejas disciplinarias Nos. 2014-844 y 2015-0692 y una acción de tutela No. 2015-00005, fundamentadas en hechos acaecidos al interior de los asuntos laborales en los que son contraparte, los cuales son alejados de la realidad y con el ánimo de propiciar un fraude procesal. Finalmente indicó la togada un sin número de irregularidades –sin especificar procesode las cuales se resaltan, que el investigado como manera de subsanar su negligencia en las actuaciones que ha adelantado, dejó vencer los términos para contestar la demanda, no dio respuesta a los traslados que realizó el despacho para la liquidación del crédito en proceso ejecutivo, no presentó excusa por sus inasistencia a las diligencias judiciales, renunció al poder sin el lleno de los requisitos legales. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ELADIO JAIME MOLINA QUIRAMA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.403.376 y tarjeta profesional vigente número 130453, conforme a 1 Fl. 1 a 5 c.o. la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia 2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado de noviembre 24 de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó abril 19 de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- en la fecha señalada no se realizó la referida audiencia por solicitud del investigado, reprogramándose la misma para octubre 4 de 2016.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 4 de 2018, asistió la quejosa y el disciplinado. El Magistrado de Conocimiento luego de hacer un recuento de la queja, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra ELADIO JAIME MOLINA QUIRAMA¸ de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia en primer lugar que los hechos narrados en la queja formulada por Gloria María Restrepo Medina respecto a las presuntas irregularidades del togado al iniciar las actuaciones disciplinarias radicados Nos. 2014-844, 2015-0692 en su contra, con fundamento en hechos alejados de la realidad y al radicar acción de tutela radicado No. 2015-00005 con el 2 Fl. 52 c. o. 3 Fl. 53 c.o. 4 Fl. 62 c.o. ánimo de propiciar fraude procesal, son controversias que deben solucionarse al interior de los mismos y no ante esta esta Jurisdicción. En segundo lugar, indicó que la actuación disciplinaria respecto de las irregularidades de trámite procesal alegadas por la quejosa, no podía proseguirse, pues no se señaló en que proceso o procesos se presentaron las mismas, por lo que terminó y archivó la investigación disciplinaria. Anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo,
expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. 5 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la profesional del derecho Gloria María Restrepo Medina interpuso recurso de apelación, aduciendo, básicamente, “apelo la decisión, no estoy de acuerdo con lo que usted ha manifestado, no he actuado con temeridad y más que considero que la persona a la que denuncie disciplinariamente si ha actuado incorrectamente en contra del estatuto del abogado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, 5 Fl. 68 c.o. en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, como se dijo al inicio de este proveído, correspondería desatar la alzada propuesta por la quejosa contra la decisión adoptada por el Seccional de Instancia que terminó y archivó la actuación en favor del investigado, de no ser porque el mismo no fue debidamente
sustentado. En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de este último, solo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de los mismos tres días, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el apelante para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia y es él quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué
consisten los yerros, inconsistencias y en general, los motivos determinantes para revocar o modificar la decisión, requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente esta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. La sustentación del recurso, establece una carga procesal en cabeza de, en este, caso, el apelante y consiste, se itera, en señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo y es de tanta trascendencia que el Legislador lo consagró como un motivo determinante para rechazar la alzada y en el derecho Disciplinario de Abogados, tal premisa se estipuló en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente tenor: “Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (…)” (Negrilla y subrayado
fuera de texto). Partiendo de todo lo anterior, es menester precisar que en el sub examine, la quejosa que ostenta la calidad de profesional del derecho no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, mediante la cual terminó y archivó la actuación en favor del investigado. A la anterior conclusión se arriba, únicamente revisando los argumentos deprecados en la audiencia de pruebas y calificación de octubre 4 de 2016 en la que señaló: “Apelo la decisión, no estoy de acuerdo con lo que usted ha manifestado, no he actuado con temeridad y más que considero que la persona a la que denuncie disciplinariamente si ha actuado incorrectamente en contra del estatuto del abogado”. Vemos entonces que la apelante no dio a conocer ningún argumento de disenso frente a la decisión tomada por el Magistrado de Instancia; no informó en su sentir cuáles son los yerros en los que incurrió; por qué debía continuarse la investigación y lo más trascendental, cual o cuales eran los procesos en los que el investigado inobservó los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Nótese que si bien debido a que los quejosos en la mayoría de los casos cuentan con pocos conocimientos de derecho, se ha admitido poca rigurosidad en el momento de valorar los argumentos de apelación frente a las decisiones como las que acá se atacan, sin embargo, tal tesis en este preciso evento no puede ser aplicada, pues quien interpone la alzada es una profesional del derecho, que por razones lógicas, sabe la forma de
controvertir una decisión judicial y los argumentos a incoar para su confrontación en sede ad quem. Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes en el respectivo trámite, especialmente del profesional del derecho investigado, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el a quo no tiene facultades potestativas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión de terminación y archivo adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Así las cosas, como la quejosa, la cual ostenta la calidad de profesional del derecho no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados en el inciso 4° del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, revocará el auto que concedió la alzada y, en su lugar, se rechazará por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR la decisión de octubre 4 de 2016, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión adoptada en la misma fecha en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional por el Magistrado de Instancia, que terminó y archivó la actuación en favor del abogado ELADIO JAIME MOLINA QUIRAMA y en su lugar SEGUNDO.- RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia. CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial