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CSDJ - F05001110200020150208601ADJUNTA20200731092049-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150208601ADJUNTA20200731092049-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502086 01 Aprobado según Acta Nº 70 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de febrero de 2018, resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada Marta Elena Restrepo Correa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria calendada 28 de septiembre de 2015, en la que el señor Ramiro de Jesús Puerta González solicitó se investigara disciplinariamente a la profesional del derecho Marta Elena Restrepo Correa, aduciendo que con ocasión del acuerdo hecho por él y su ex esposa la señora Amparo Elena Mesa Gómez, para que desistiera del proceso de simulación adelantado en su contra, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia y en el cual la abogada Restrepo Correa representaba los intereses de la señora Mesa Gómez, ésta le exigió el pago de “15.000.000 de pesos como

costas del proceso.” Sostuvo que se vio obligado hacer el pago exigido, para lograr que se diera por terminado el proceso y evitar conflictos al interior de su familia. Consideró que el cobro hecho por la profesional investigada no era justo no solo porque él no había contratado sus servicios, sino porque además se le exigió el pago de costas de un República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 050011102000201502086 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO proceso que apenas comenzaba, diciéndole además que luego los podría recuperar acudiendo al Juzgado, donde se adelantaba el proceso.1

ACREDITACIÓN DE LA INVESTIGADA Mediante certificado N° 13847-2015 expedido el 17 de noviembre de 2015, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que, la abogada Marta Elena Restrepo Correa, era portadora de la cédula de ciudadanía número 43.006.355 y de la tarjeta profesional número 30.886 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de noviembre de 20153, el entonces Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 15 de marzo de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la incomparecencia de la

investigada, se emplazó y designó defensor de oficio4. Audiencia de pruebas y calificación provisional, El día 30 de enero de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso, la abogada investigada, la defensora de oficio y el Agente del Ministerio Público, como consecuencia de la asistencia de la profesional del derecho implicada se relevó a la defensora de oficio designada; continuando la audiencia en sesiones del 28 abril de 20175 y 19 de febrero de 20196, en esta última se calificó el procedimiento. En estas sesiones se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Fue escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de la queja el señor Ramiro de Jesús Puerta González, quien corroboró los hechos que motivaron la queja, precisando 1 Folio 1 a 5c.o. 2 Folio 6 c.o. 3Folio 7 c.o. 4 Folios 12, 14,18,19,20,27,35 c.o. 5 Folio 221 c.o. 6 Folio 249 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO además que la abogada Restrepo Correa, representó a su ex esposa la señora Amparo Elena Mesa Gómez, en un proceso de simulación que se adelantó en su contra, y con quien

llegó a un arreglo para que desistiera, sin embargo la investigada condicionó la radicación del memorial de desistimiento al pago de $15.000.000 de pesos, sin que ella fuera su apoderada, ni se hubieran incurrido en ningún gasto en el proceso. Sostuvo que finalmente le canceló a la abogada $12.000.000 quien le manifestó que ese dinero le sería devuelto por el Juzgado, pero al acudir a ese despacho judicial, le dijeron que ordenes de ese proceso no había dinero, razón por la que considera que si no existió condena en costas, la abogada denunciada no tenía por qué cobrarle concepto alguno por honorarios. Agrego que acudió ante la abogada, para que le devolviera el dinero, pero esta se negó y además lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Llamó la atención sobre el hecho de que tanto en el memorial de desistimiento, como en el auto que lo aceptó quedó claro que no había lugar a condena en costas, por lo que es injusto el cobro hecho por la abogada denunciada, más cuando ella no era su representante judicial, sino de la demandante. Precisó que el acuerdo para el desistimiento lo hizo con su hijo y la abogada, acordando que le entregaría el 50% del inmueble involucrado en el proceso de simulación a la señora Amparo Elena Mesa Gómez, sin que se hubiese pactado que él debía asumir pagos adicionales. Dijo que el pago lo hizo previo a que se presentara el memorial, pues era la condición de la abogada, para radicar el memorial. -Fue escuchada en diligencia de versión libre la abogada Marta Elena Restrepo Correa7,

quien aclaró que representó a la señora Amparo Elena Mesa Gómez en un proceso que adelantó en contra del quejoso de cesación de efectos de matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal, el que culminó con sentencia cesando los efectos civiles del matrimonio y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal. Aunado a lo anterior y producto de la información que obtuvieron de los hijos del señor Puerta González y de terceros, comenzó un proceso de simulación en contra de este, respecto de un bien ubicado en el municipio de Jericó - Antioquia de lo cual se enteró el 7 CD obrante a folio 38 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO quejoso e inició los acercamientos con su poderdante para llegar a un acuerdo y dar por terminado el citado proceso.

Aseguró que los acuerdos que realizó el señor Restrepo Correa no los hizo con ella, sino directamente con la señora Mesa Gómez y uno de sus hijos, y que ella tan solo fue garante de los derechos de su poderdante, asesorándola respecto de los términos del acuerdo sin tener contacto con el quejoso, hasta que este acudió a su oficina para que le firmara un memorial desistiendo del proceso. Sostuvo que el día que se entrevistó con el quejoso, el manifestó la urgencia que tenía de avanzar con el trámite del desistimiento, ella fue clara en que era necesario que se le

cancelaran sus honorarios, que fijó en $15.000.000, teniendo en cuenta que el inmueble involucrado tenía un valor aproximado de $300.000.000 , y después de una llamada que le hizo el señor Ramiro de Jesús Puerta González, accedió a cancelar $12.000.000, haciéndole una transferencia bancaria inicial de $10.000.000, y el pago del saldo lo haría él en persona. Señaló que con ocasión de los pagos hechos, suscribieron el memorial de desistimiento y al día siguiente firmaron un primer recibo, en el que se consignó inicialmente que el pago correspondía a sus honorarios, pero luego por solicitud del quejoso se modificó. Agregó que suscrito el segundo recibo el quejoso se negó a entregarle el primero, y cancelarle el saldo pendiente, además la amenazó con denunciarla por haberle cobrado costas de un proceso que no había avanzado, pero además en el que ella había firmado un desistimiento renunciando a costas. Adujó que por los inconvenientes con el señor Puerta González se vio obligada a denunciarlo penalmente. Durante la diligencia allegó copia de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso de simulación radicado bajo el No. 20014-002016, así como del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en los que representó los intereses de la señora Amparo Elena Mesa Gómez 8. 8 Folios 39 a 212 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO - Fue escuchado el testimonio de la señora Amparo Elena Mesa Gómez9, quien con relación a los hechos objeto de la queja manifestó que contrató a la abogada Marta Elena Restrepo Correa para que adelantara los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y de simulación.

Sostuvo que acordaron a través de su hijo y la asesoría de la abogada, que el señor Puerta González le transferiría el 50% del inmueble involucrado en el proceso de simulación, y partir de esto ella desistiría del proceso. Con relación al pago hecho por el señor Puerta González, indicó que su hijo siempre fue claro en que el quejoso debía asumir los honorarios de la abogada Restrepo Correa, quien los fijó inicialmente en $15.000.000 y luego los ajustó a $12.000.000. Manifestó que tuvo conocimiento de los inconvenientes que se dieron con ocasión de este pago, y las amenazas que el señor Puerta González hizo de denunciar a la abogada Restrepo Correa. Insistió en que el señor Puerta González era consciente que el pago correspondía a honorarios porque su hijo Luis David Puerta Mesa se lo advirtió, ya que dentro del acuerdo que hicieron para desistir estaba que el quejoso asumiría todos los costos, incluidos los honorarios de la abogada investigada. -Fue escuchado el testimonio de Luis David Puerta Mesa10 hijo del quejoso, quien con relación a los hechos objeto de la queja señaló que respecto del proceso de simulación, se

dio como quiera que un bien que formaba parte de la sociedad conyugal no estaba a nombre de su padre. Respecto de cómo concluyó, tuvo conocimiento que a su mamá le correspondió el 50% del inmueble, producto del acuerdo al que llegaron sus padres en el que medió para que las cosas se resolvieran de la mejor manera. En punto del cobro, hecho por la investigada tuvo conocimiento de este y que su padre en principio se quejó por el monto, pero luego le manifestó que había llegado a un acuerdo con 9 Folios 217, 218 y un CD c.o. 10Folio 221 y un CD República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO la abogada por honorarios, y precisó que su padre con ocasión del acuerdo le expresó que asumiría los costos en que se incurriera para resolver ese asunto.

Sostuvo que el señor Puerta Correo tenía claro que el pago hecho a la abogada era a título de honorarios por la labor desempeñada por la doctora Marta Restrepo Correa, sin que le hubiese manifestado que luego lo recuperaría en el Juzgado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de febrero de 201811, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la togada Marta

Elena Restrepo Correa. La Magistrada instructora después de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación, y de las pruebas allegadas a lo largo de la actuación, consideró que en el presente asunto se daban los presupuestos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello se ordenaría el archivo de las presentes diligencias, considerando que no era posible adelantar juicio de reproche en contra de la abogada como quiera de las pruebas allegadas no se lograba establecer la materialidad de la falta y menos de su responsabilidad. Señaló que existía prueba de que la doctora Restrepo Correa, agotó a satisfacción las labores a ella encomendadas por parte de la señora Mesa González, como resulta tanto de las copias de los trámites judiciales adelantados, como de las declaraciones hechas tanto por el quejoso como por el señor Luis David Puerta Mesa, hijo del quejoso, como de la señora Amparo Elena Mesa Gómez. Sostuvo que no podía reprocharle a la abogada su participación en el acuerdo, pues actuó amparada en el poder a ella conferido, siendo inclusive su deber hacerlo para velar por sus intereses. En sentir de la judicatura lo consignado, en el acuerdo radicado ante el Juzgado de Jericó- Antioquia con el propósito de dar por terminado el proceso de simulación, no impedía que 11Folios 249 y un CD c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO con ocasión de los servicios prestados por la togada Marta Elena Restrepo Correa se fijaran honorarios a su favor.

Consideró que la tasación de los honorarios fijados por la abogada Restrepo Correa, tampoco podían ser considerados excesivos pues la profesional del derecho adelantó las labores que le fueron encomendadas, sin que se pudiese pensar que por el solo hecho de no haberse dado una sentencia, sino un acuerdo, no tenía derecho a percibir un pago por la prestación de sus servicios. En punto de las afirmaciones efectuadas por el quejoso, sobre la supuesta manifestación hecha por la abogada, del reembolso del dinero cancelado por él a título de honorarios, es decir los 12 millones de pesos pagados a la abogada, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de ellos, por el contario el hijo del quejoso restó valor a esa manifestación. Así las cosas, y como quiera que no se daban los presupuestos para formular pliego de cargos en contra la abogada investida dispuso el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, considerando que lo manifestado por quienes declararon no correspondían a la realidad, pues ellos no estuvieron presentes cuando él hizo entrega del dinero a la abogada investigada, igualmente cuestionó que el señor Luis David Puerta Mesa, hubiese dicho que no conocía a la abogada, si cuando llegó a la audiencia la saludó afectuosamente. Aunado al mensaje de texto que le envió en el que le pidió que desistiera de la queja presentada en contra de la doctora Marta Elena Restrepo Correa, que obra a folio 223 del

cuaderno original, e insiste en que él no contrató a la profesional del derecho y por ello no debía cancelar los honorarios de la abogada. Por su parte, al correrse traslado a los no recurrentes el apoderado de la investigada solicitó se confirmara el archivo de las diligencias a favor de su representada, pues el quejoso no presentó con su recurso ningún elemento nuevo que pueda variar la decisión adoptada y se limitó a expresar su malestar con la decisión. Agregó que lo perseguido por el quejoso era afectar a su poderdante. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO La doctora Marta Elena Restrepo Correa solicitó se sancionara por temeridad al aquí quejoso, pues instauró la queja con el único propósito de hacerle daño, como se lo hizo saber.

ACTUACÌON EN SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente, el día 18 de mayo de 2019, para surtir la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, por cuanto no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, el señor Ramiro de Jesús Puerta González se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación. Del caso concreto. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramiro de Jesús Puerta González, quejoso, contra la decisión adoptada el 19 de febrero de 2018, por la Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada Marta Elena Restrepo Correa. Las presentes diligencias tuvieron origen en la inconformidad del quejoso, por el pago de $12.000.000 que debió hacer a la abogada Marta Elena Restrepo Correa, en el marco del acuerdo celebrado por él con su exesposa Amparo Elena Mesa Gómez, con la mediación de su hijo Luis David Puerta Mesa, para dar por terminado el proceso de simulación radicado bajo el No. 2014-002016-00, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó –

Antioquia Lo anterior, teniendo en cuenta que la doctora era apoderada de la señora Amparo Elena Mesa Gómez y no de él, que en el acuerdo se consignó puntualmente que se renunciaba a costas, es decir a los gastos del proceso, pero además porque obtuvo el pago, asegurándole que podía recuperar este dinero acudiendo al Juzgado donde se adelantaba el proceso. Consideró el recurrente, que los testimonios en los que se fundó la decisión de primera instancia no tenían la entidad para dar cuenta de lo sucedido pues ni su exesposa, ni su hijo estuvieron presentes al momento de la negociación con la investigada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Cuestionó la credibilidad del testimonio de su hijo Luis David Puerta Mesa, pues aunque manifestó no conocer a la abogada denunciada, no solo la saludó afectuosamente antes de la diligencia, sí no que abogó ante él para que desistiera de la queja.

Ahora bien, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es claro en señalar que, “(…) Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…)” Por esto, necesario corroborar si como lo señaló la Magistrada de Primera Instancia, en el presente asunto se cumplen los supuestos previstos en el artículo citado para archivar las diligencias a favor del investigado, o si como lo señala el recurrente es necesario seguir adelante con el proceso disciplinario. Al respecto desde ya la Sala anuncia que confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, como quiera que del análisis de las pruebas allegadas, en especial de los testimonios rendidos durante la investigación disciplinaria a luz de las reglas de la experiencia y la sana critica, contrario a lo señalado por el recurrente, quejoso, considera la Sala que los mismos sí le permitían a la Magistrada establecer la inexistencia de la falta. Como quiera que del examen de estos, se logra identificar la coherencia respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos objeto de queja, así como el porqué del conocimiento que cada uno de los declarantes tenían de los mismos. También de la narración de los testigos, resulta que si bien no estuvieron presentes cuando el quejoso realizó el pago, si participaron del acuerdo celebrado entre este y la señora Mesa Gómez, y en el caso particular de Luis David Puerta Mesa fue quien estableció los términos de lo acordado, en especial lo relacionado con la asunción del pago de los honorarios de la quejosa, que por demás como lo mencionó la Magistrada de Instancia no son desproporcionados. República de Colombia

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Así mismo, comparte la Sala la diferenciación hecha respecto de las costas del proceso con los honorarios que tenía derecho a percibir la doctora Marta Elena Restrepo Correa, pues como lo indicó la Magistrada las costas son fijadas en el marco del proceso judicial y se refieren a los gastos en que se incurren en el mismo, mientras que los honorarios son propios de la autonomía de las partes, y están directamente relacionados con las actividades que desarrolle el profesional del derecho. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha señalado: “(…) No encuentra la Sala objeción alguna a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibidem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del estatuto de procedimiento civil acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos análogos. No escapa a esta Sala que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el artículo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario. Pero esta

circunstancia no es óbice para que en un evento de insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado. Para liquidar los honorarios profesionales de la accionante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali manifiesta que tuvo en cuenta el valor de las pretensiones "al tiempo de la demanda ", criterio que efectivamente ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Salta a la vista, entonces, que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no adolece de un defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho, pues la interpretación que dicha corporación judicial hizo del artículo 393 del CPC no es de ninguna manera caprichosa o arbitraria, ya que recoge la doctrina que en materia de agencias en derecho ha fijado el máximo tribunal de la justicia ordinaria. Al respecto conviene recordar que según lo expresado por esta Sala para que se configure una vía de hecho en circunstancias como la que se anal iza es menester que la hermenéutica que acoja el fallador no desconozca abiertamente el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…)” Y es que tal y como lo explicó el A quo no podía el quejoso, por el hecho de haber acordado el no pago de costas dentro del acuerdo a que llegaron las partes, que la abogada no cobrara los honorarios a que tenía derecho por la gestión encomendada, que si bien, no 13Corte Constitucional. Sentencia T-1112/03. M.P. Clara Inés Vargas Hernández del 21de noviembre de 2003, disponible en

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-1112-03.htm República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO quedaron pactados por escrito, de los testimonios vertidos en la presente actuación disciplinaria, se infiere que los mismos quedaron en cabeza del quejoso, en virtud del acuerdo llegado por partes, al punto que este finalmente los canceló.

Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de febrero de 2018, resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada Marta Elena R

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