CSDJ - F05001110200020150210301ADJUNTA20190809203744-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150210301ADJUNTA20190809203744-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201502103 01
Abogado en Apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 050011102000201502103 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra la providencia de fecha 31 de octubre de 20171, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS – Magistrado GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201502103 01
Abogado en Apelación.
MESES en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.M.L.V. para el año 2015, por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contemplada en el artículo 32 ibídem, en modalidad de dolo. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARON del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien advirtió en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de septiembre de 2015, al interior de la investigación disciplinaria radicado 2015-00116, para que se investigara los presuntos actos deshonrosos realizado por el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, exteriorizados en su versión libre, consistente en expresiones injuriosas como (zángano, atrevimiento, súper agente, mendicidad, falacia, babosadas, constreñimiento, remoquete y liguero) contra el agente de policía VICTOR HUGO NIETO. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, identificado con cedula de ciudadanía N° 71590587 y titular de la tarjeta profesional N° 189186, de conformidad con el certificado N° República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. 131752015 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 17 de mayo de 2016, a la que no comparecieron los intervinientes, se dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y suspendió hasta el 11 de octubre de 2016 a las 10:30 a.m., a la que tampoco se hizo presente el investigado, por lo que fue declarado persona ausente, designando como defensor de oficio al doctor HERMÁN DARÍO MONTOYA CORREA y fijó su continuación para el 8 de marzo de 2017 a las 4:30 p.m. En la fecha y hora señaladas, no compareció el disciplinable, ni el defensor de oficio, por lo que se relevó del encargo y en su lugar designó a la doctora
MARTA ESTELLA ARIZA ZAPATA y suspendió hasta el 30 de mayo de 2017 a las 11:30 a.m. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. El día 30 de mayo de 2017, se formularon cargos al investigado al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en presunta falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contemplada en el artículo 32 ibídem, en la modalidad de dolo, debido que en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de septiembre de 2015, en la investigación disciplinaria radicado 2015 adelanta contra el doctor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el abogado realizó las siguientes afirmaciones: (…) El agente de policía de nombre VÍCTOR HUGO NIEVES NIETO, es reconocido por nosotros los defensores públicos y contractuales con el remoquete de liguita y es que dicho apodo no es gratuito ni inventado, es la pura realidad en la práctica, en el sentido de que este señor policía se la pasa circulando por todos los pisos donde se realizan las audiencias penales pidiéndole a cuanta persona hay allí y se le atraviesa “la liguita” o sea
constriñendo a la gente para que le den plata y yo he visto Magistrado que al que le pide liga este policía y no le da de una le pide documentos de identificación a otros los retira de donde le da la gana abusando de su autoridad de liguero y persigue a la gente hasta hacerla aburrir o retirar de donde este. Lo he visto en la gran mayoría de los casos metiéndose con mujeres indefensas, a veces, con personas que se les ve en su cara la humildad y la sencillez que tiene. (…) este policía lo único que lo identifica República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. como tal, con mucho respeto lo hago y lo digo en audios, son sus distintivos, es su uniforme su bolillo y su pistola, porque lo demás es un antifaz que utiliza y aprovecha para abusar descarda y delincuencialmente contra las personas de bien. (…) no podemos aceptar que nos imposibiliten a desarrollar libremente nuestra actividad y conocimiento como profesionales del derecho simplemente por abusar de la autoridad policial como en este caso en concreto y más grave aún, por un sujeto zángano que lo único que está haciendo es desacreditar a la Policía Nacional (…) Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio el día 3 de agosto 2017, la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión y en ese estado pasaron las diligencias a Despacho para emitir el fallo respectivo.
De las pruebas obrantes en el proceso. Al expediente se allegaron pruebas, entre las cuales se destacan:
1. Copias compulsadas.
2. Vigencia de la tarjeta profesional.
3. Documento de no antecedentes disciplinarios del togado investigado.
4. Copia de la audiencia de prueba y calificación realizada el 22 de septiembre de 2015.
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Abogado en Apelación. Defensa y alegatos. La defensa indicó que la compulsa de copias que originó la presente investigación fue a raíz de una versión libre rendida por su prohijado, en la que utilizó varios adjetivos que a juicio del Magistrado constituyen falta disciplinaria prevista en el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, adujo que la citada norma no tiene inciso 2 por lo que no se debió iniciar actuación alguna. Explicó que el togado, sólo contó los hechos que hacían parte de su defensa, expuso los significados de las palabras usadas por éste (zángano, atrevimiento, súper agente, mendicidad, falacia, babosadas, constreñimiento, remoquete y liguero) y concluyó que los mismos no tienen la relevancia para un proceso disciplinario. Afirmó que conforme la Procuraduría General de la Nación, la versión libre y espontánea es un instrumento de defensa del investigado como sujeto procesal
y no puede entenderse como prueba dentro de un proceso, por lo que solicitó declararlo no responsable disciplinariamente de los cargos endilgados. . .LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) MESES en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. profesión y multa de dos (2) S.M.M.L.V. para el año 2015, por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contemplada en el artículo 32 ibídem, en modalidad de dolo Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la conducta, lo siguiente: ¨Que el obrar antijurídico del inculpado merece reproche ético por parte de esta Judicatura, dado que no cabe duda que se atentó contra la honra, dignidad y honestidad del agente VÍCTOR HUGO NIETO, menoscabando en últimas su
patrimonio moral, toda vez que las frases empleadas por el profesional del derecho tuvieron la contundencia de ofenderlo, poniendo en entredicho su dignidad humana, buena reputación y comportamiento, por ende se erigen en acusaciones temerarias. (…)”. Frente a la culpabilidad, el a quo indicó: ¨Permiten concluir que respecto de la falta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en tanto, dada su República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. condición de abogado era plenamente conocedor que al rendir su versión libre utilizando expresiones injuriosas y realizando acusaciones temerarias con las que se ponía en tela de juicio la reputación y buen nombre del agente de Policía VICTOR HUGO NIETO, desconoció el estatuto e incumplió su deber profesional porque realizó un comportamiento contrario a derecho que no fue desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta a título de DOLO, porque con su capacidad intelectiva tenía pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de sus expresiones y pese a esa compresión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. (…)”. Así mismo, consideró, respecto del comportamiento del abogado, que la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que se genera una
mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado afectar la honra y la dignidad de un servidor público. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinable, quien deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, donde manifestó que la decisión fue por los hechos anormales e injustos, ajenos a la actividad de la profesión del derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Por otra parte, indicó “que con certeza nos damos cuenta que no son insulto, ni es injuriar, tampoco atacan la dignidad, el honor y la honradez de las personas, como para afirmar por parte de la Sala, que ha incumplido el deber consagrado en el artículo0 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contemplada en el artículo 32 ibídem, en la modalidad de dolo, otra cosa es el doble sentido morboso y dañino que se le quiere infundir a las mismas, por parte de la operadora judicial, pero ya he hecho un estudio literario y gramatical de cada una de las palabras puestas en cintura, pero los resultados son contrarios al significado y a la queja propuesta para compulsar copias, razón y motivo por el cual, no constituye falta contra el
respeto debido a la administración de justicia, siempre y cuando se perfile su observancia e interpretación desde la sana crítica y la buena fe, porque si se mira y se califica desde otra mirada morbosa y malintencionada, obviamente se descontextualiza de las argumentaciones sanas y comentarios bien recibidos, como interpretación y calificación interpersonal, en el buen sentido de la palabra, para convertirse más fácil en el objetivo del Magistrado que ordeno compulsar copias, cual es, volverlo un chismorreo de lagunas y de ofensas donde no las hay, simplemente se ha dicho con nombre propio la verdad, pero si se crean otras expectativas y se las imaginan donde no existen, obviamente que se va a encontrar una envoltura de adversidades y de enredos no se vislumbre y menos existe o existió, como el caso en concreto”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y
81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo resaltado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en República de Colombia Rama Judicial
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relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. La investigación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARON del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien advirtió en la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Abogado en Apelación. audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de septiembre de 2015 al interior de la investigación disciplinaria radicado 2015-00116, que se investigara la presunta irregularidad del abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, quien en su versión libre realizó expresiones injuriosas contra el agente de policía VICTOR HUGO NIETO.. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Superioridad al análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes
profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley3 que a su vez indica en sus 3 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de esta, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado establece que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 lo siguiente: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” A continuación, entra esta Superioridad, a estudiar el caso del abogado
CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contemplada en el artículo 32 ibídem, en modalidad de dolo, el cual establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…). “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra
referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervengan en los asuntos profesionales; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de las personas que intervengan en los asuntos profesionales o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es
necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. En segundo lugar, y de conformidad con lo arriba anotado, el presente caso, además no reúne uno de los elementos propios de la falta como lo es la tipicidad, pues el tipo disciplinario endilgado hace referencia a las injurias o acusaciones temerarias a los colaboradores de la justicia, las cuales en el presente caso no se efectuaron, pues para que pueda edificarse un reproche en dicho sentido, debe existir la acreditación de que la injurias o acusaciones temerarias sean a un servidor público. Por lo ante expuesto, en desarrollo del proceso disciplinario adelantado contra
el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, no se demostró las respectivas pruebas que dieran certeza sobre la calidad de servidor público del agente de Policía VÍCTOR HUGO NIETO, para que de esta manera se le pudiera endilgar la falta disciplinaria; y la calidad de servidor público sólo se puede demostrar con el decreto de nombramiento y el acta de posesión, y las funciones que a éste le corresponden, en consecuencia, no existe una prueba específica o especial que demuestre la calidad de servidor público del agente de Policía VÍCTOR HUGO NIETO, aspecto que resulta esencial en este proceso disciplinario, debido que al togado, se le está indilgando el tipo disciplinario contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Ahora bien, debido a que no se estructuró el elemento de tipicidad dentro de la conducta reprochable al profesional del derecho CARLOS ALBERTO República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. GALLEGO MOLINA, la Sala se releva de estudiar la antijuridicidad y culpabilidad, debido a que no es procedente, ya que la tipicidad es un elemento sine qua non para estructurar la conducta reprochable disciplinariamente. Por tanto, ésta Colegiatura REVOCARÁ la providencia de fecha 31 de octubre
de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) MESES en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.M.L.V. para el año 2015, por la comisión de la falta descrita en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contemplada en el artículo 32 ibídem, en modalidad de dolo, para en su lugar
ABSOLVERLO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 31 de octubre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) MESES en el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.M.L.V. para el año 2015, por la
comisión de la falta descrita en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contemplada en el artículo 32 ibídem, en modalidad de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO. - NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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