CSDJ - F05001110200020150211301ADJUNTA20180810123736-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150211301ADJUNTA20180810123736-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201502113 01 Aprobada según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR.TEÓFILO CUESTA MOSQUERA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA equivalente a 1 SMLMV para el año 2015, al abogado TEÓFILO CUESTA MOSQUERA al hallarlo autor responsable a título de dolo, de las faltas previstas en el artículo 34, literales a) y c) de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y Dra.
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201502113 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CALIDAD DE ABOGADO
Mediante certificado No. 14740-2015 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor abogado TEÓFILO CUESTA MOSQUERA se identifica con la cédula de ciudadanía 71753902 y posee la tarjeta profesional número 234676, la cual se encontraba vigente. (fl. 16 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 445512 se informó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl.14 c.o 1ª instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora ALEYDA ORREGO ARIAS, en la cual manifestó haber firmado pacto de promesa de compraventa mediante documento privado el día 27 de marzo de 2012 con la señora Elizabeth Rodríguez, sobre el apartamento ubicado en el primer piso de la calle 49AB No. 96-98 en Medellín, resaltando la descripción completa del bien en el contrato, del cual anexó copia. Sin embargo, habiendo pactado contrato de prestación de servicios con el abogado, con el objetivo de ser asesorada legalmente al momento de realizar la escritura pública de compraventa del bien anteriormente mencionado, para lo cual pactaron la suma de $1.500.000 pesos, el 2 de junio de 2015, el togado y la quejosa se acercaron a realizar las debidas escrituras del apartamento prometido en compraventa, y el disciplinado permitió que el objeto de las escrituras fuera completamente distinto a lo que le habían prometido en venta, puesto que terminó adquiriendo derechos de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuota sobre un lote de mayor extensión, y no el apartamento que claramente se detallaba en la promesa descrita.
Adujo “(…) si bien queda ubicado en la misma dirección, debe entenderse claramente que no fue lo que le prometieron en venta (…)”. (fl. 1 c.o 1ª instancia). Agregó que en el momento de firmar las escrituras, no le fue reconocida en su totalidad la instalación de la red de gas del apartamento prometido en venta, lo cual se comprometía a pagar la promitente vendedora según constaba en el contrato. Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado TEÓFILO CUESTA MOSQUERA mediante decisión de 24 de noviembre de 2015 y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL06/03/2017. Fallidas las audiencias programadas para el día 19 de abril de 2016 y 5 de octubre del mismo año, por la incomparecencia del doctor Luis Guillermo Obregón Velásquez en su condición de apoderado del disciplinado, presentó excusa por su incomparecencia, por lo cual se reprogramó e instaló la audiencia en la fecha de la referencia, con la presencia del apoderado contractual del disciplinado a quien se le reconoció personería para actuar a lo largo del proceso y la quejosa, no así del Ministerio Público. Se otorgó la palabra al defensor, quien sostuvo que en efecto su prohijado se comprometió a
realizar unas escrituras públicas a la quejosa, sin embargo, la misma, en su afán de compra del bien inmueble, realizó con anterioridad, una promesa en que no se especificó en realidad qué era lo que iba a comprar.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, se acercó al abogado a solicitar su asesoría quien le explicó claramente que lo que iba a vender y prometido en venta, era el 50% de una cuota pro in diviso. En tal virtud, la señora Elizabeth Puertas y ALEYDA ORREGO ARIAS firmaron escritura pública número 2.645 de 2 de junio de 2015, en que se consignaba lo anterior, advirtiendo dentro del texto que las firmantes debían leer la totalidad del texto a fin de verificar la exactitud de todos los datos consignados para solicitar si así lo quisieren, aclarar, modificar o corregir lo que les parecía, aunado a que la firma era demostración de aprobación total del texto. Por lo anterior, la ciudadana quejosa tenía la facultad de firmar o no los documentos.
Adicionalmente, informó al despacho, que la ciudadana habría realizado negocios posteriores como la constitución de un fideicomiso y su posterior cancelación, la venta de un porcentaje de los derechos de cuota en un 25% a otro ciudadano, e hipoteca con cuantía indeterminada, tal cual consta en certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Con fundamento en lo anterior, adujo que la quejosa sabía
exactamente qué era lo que estaba adquiriendo, resultando atípica la conducta enrostada a su defendido, pues éste no engañó ni faltó a sus deberes profesionales contenidos en la normatividad disciplinaria. Solicitó terminar anticipadamente el proceso a favor del doctor
TEÓFILO CUESTA MOSQUERA.
Acto seguido, el Magistrado sustanciador otorgó la palabra a la quejosa ALEYDA ORREGO ARIAS para que se pronunciara en ampliación de queja, refiriendo que tiene como oficio la cocina y que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunció al abogado puesto que solicitó la asesoría al no contar con el conocimiento acerca de las escrituras públicas, otorgándole poder en la Notaría 23, sin recordar en qué fecha. Manifestó: “(…) yo le preguntaba a él, ¿el 50% es qué?, y me dijo, esas son sus escrituras, yo cuando fui a vender la propiedad, el abogado de la persona que me iba a comprar me dijo que yo firmé el 100%, no el 50%, por eso fue que yo le puse esta queja” (CD 1ª instancia 17:40 – 18:06).
El abogado le aseguró que le dejaría la escritura bien hecha, y le habría informado que en su caso, se encargaría quien le realizara el desengoble. En ningún momento le explicó que lo que estaba en la promesa de compraventa era distinto a aquello que se le iba a escriturar, dándose cuenta de lo que obtuvo sólo hasta cuando quiso
realizar la venta a un militar, y la abogada de su comprador le informó de tal circunstancia. Incluso, una vez se estaba realizando la escritura en la Notaría, ella volvió a preguntar al respecto del 50%, y le informaba “que si quería las escrituras, ahí las tenía,” pues lo había contratado para defender sus intereses. Acto seguido, el Magistrado sustanciador continuó con la calificación de la investigación, encontrando que el togado posiblemente dio una mala asesoría a la quejosa en cuanto a la transferencia del dominio que se le iba a realizar, lo que conllevó a la celebración de la compraventa pero con el porcentaje incorrecto, es decir que lo que estaba prometido en venta, no se transfirió en la escritura pública. Le correspondía al abogado asesorar a su clienta en el sentido de indicarle que lo que estaba prometido en venta, no era lo que le estaban transfiriendo, pues la misma firmó la escritura, sólo porque confiaba en que el asesoramiento del abogado estaría e pro de sus
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses. Adicionalmente resultaba arbitrario que si bien los gastos de gas los debía asumir la prometiente vendedora (según constaba en contrato de promesa), en realidad le tocó pagarlos a la compradora.
En razón de lo anterior el Despacho resolvió formular cargos contra el togado porque posiblemente pudo incurrir en la faltas consagradas en
el artículo 34 literal a) y c), en concurso heterogéneo con el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al faltar a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8º y 10º respectivamente, de la misma normatividad.
Se decretó como prueba: escuchar en testimonio a la señora Elizabeth
Rodríguez Puerta.
2. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 05/06/2017. Se dio inicio a la audiencia, haciéndose presente el disciplinado en compañía de su apoderado contractual, no así el Agente del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien adujo en su versión libre, haber sido contratado para realizar escritura pública, habiendo efectuado lo pertinente y todo el acompañamiento necesario para la gestión.
3. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 02/08/2017. Se hizo presente el disciplinado, no así la testigo Elizabeth Rodríguez Puerta ni el Agente del Ministerio Público ni la quejosa. El Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, solicitando se le absuelva de cualquier responsabilidad disciplinaria, toda vez que atendió el encargo profesional de la manera más diligente y respetuosa a la señora ALEYDA ORREGO ARIAS, sin comprender cuál es la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indisposición de la misma frente a su gestión. Resultó claro que el
mandato por el cual la quejosa acudió a sus servicios era para realizar el trámite ante Notaría, de la Escritura Pública que en efecto realizó con criterios de ética, siendo que su cliente firmó ella misma las escrituras, y aparece como propietaria del bien. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 31 de enero de 2018, la Sala de Instancia resolvió sancionar al abogado TEÓFILO CUESTA MOSQUERA al hallarlo autor responsable a título de dolo, de las faltas previstas en el artículo 34, literales a) y c) de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo, que resultaba evidente la infracción disciplinaria cometida por el abogado, pues en virtud del poder que se le había otorgado le correspondía asesorarla para indicarle que lo que se le había prometido en venta, no era lo que se le estaba transfiriendo y que así lo pretendido era la unidad familiar-apto. Encontró evidente que la promesa aportada al infolio, en parte alguna se dice que se le vende la cuota del 50% sobre un bien inmueble, sino que la venta se refiere al apartamento bifamiliar del primer piso, situado en la calle 49AB y marcado en su puerta de entrada con la placa 96-98, mientras que en la escritura se refiere a título de venta y por modo de tradición los derechos de cuota del 50% que en común y pro indiviso tiene y ejerce sobre el bien inmueble. Infirió “ Nótese cómo en el primer documento no se habla de porcentaje alguno, como si ocurre en la escritura pública, que materializó ese
contrato de compraventa, por lo tanto, si la función del abogado, que es el conocedor de las leyes, era la de asesorar a la quejosa en la firma de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escritura, el incumplió el mandato, porque la diferencia existente entre la promesa y la escritura son evidentes a simple vista y para obtener la propiedad integral del apartamento se tendría que haber constituido el régimen de propiedad horizontal” (fl. 65 c.o 1ª instancia).
Por lo anterior, era su deber advertirle que no se le estaba transfiriendo lo que fue objeto de compraventa, y proceder a adelantar el trámite administrativo de desenglobe, por lo cual no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, y tampoco fue leal con su cliente, al no informarle las implicaciones jurídicas que él como abogado conocía, en el evento de firmar en las condiciones que lo hizo, la escritura. Al respecto de la falta endilgada por el artículo 37 numeral 1º de Ley 1123 de 2007, resolvió subsumirla en el primer cargo analizado, en aras de no incurrir en la doble incriminación. En lo relacionado con la dosificación de la sanción, adujo que tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta, ello de conformidad con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y necesidad, por lo cual resultaba dable imponer sanción
de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 2 meses y multa de 1 SMLMV para el año 2015. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2018 el doctor TEÓFILO CUESTA MOSQUERA, presentó recurso de apelación contra el proveído de fecha 31 de enero de 2018, que lo declaró disciplinariamente responsable
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por incurrir a título de dolo, en las faltas previstas en el artículo 34, literales a) y c) de la Ley 1123 de 2007.
Reprochó el disciplinado que la prueba obrante en el infolio no fuera debidamente interpretada y verificada, conllevando indefectiblemente a atribuirse en su contra, una responsabilidad objetiva. En primer lugar, manifestó no haber realizado la promesa de compraventa que firmó la quejosa, misma que no cumplía los requisitos de existencia, validez y eficacia, tampoco realizó la escritura pública, pues ello le corresponde al protocolista de turno y “no al abogado que está vigilando solo los contenidos de la misma.” (fl. 81 c.o 1ª instancia). Aseguró que su gestión solo iba hasta revisar los contenidos de cada documento de su contratante la quejosa, “(…) que todo estaba elaborado con base en lo que expresó: “La promesa de compraventa; el certificado de libertad y tradición (matrícula inmobiliaria)”
(ibídem). Sostuvo haber obrado con buena fe, cumpliendo con sus deberes de manera ética y moral, pues se dirigió a un especialista en el estudio de títulos, el doctor Mario Arturo Gil Gómez, a las Notarías 23 del Círculo Notarial de Medellín para revisar y auscultar sobre lo obtenido en forma real y efectiva por la señora Elizabeth Rodríguez Puerta, encontrando con certeza que la última sí era la propietaria inscrita, y que dicho bien raíz estaba libre de todo gravamen, anticresis; pleito pendiente y afectación al dominio entre otros aspectos de interés, por lo cual no se trató de una mala o defectuosa asesoría. Recriminó la defensa material efectuada por el apoderado que tuvo que contratar de manera obligada, por la calamidad doméstica que sufrió, catalogada por fuerza mayor y caso fortuito, que le impidió su asistencia,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo una defensa “carente e inadecuada”, no siendo ello un factor óbice para que la Sala de Instancia no diera aplicación a los principios de presunción de buena fe y de inocencia. Su representante, aceptó la prueba y su interpretación, sin su debida explicación en cuanto a los factores de existencia, validez y eficacia, debiendo hacerlo, lo que se constituyó en el “(…) relevo de la prueba por interpretación ligera o ausencia de ello, y en perjuicio del disciplinable” (fl. 82 c.o. 1ª instancia).
Adicionalmente, como circunstancia fáctica de mayor importancia, se tuvo que el contrato de promesa de compraventa no lo hizo el togado, y fue la quejosa quien contrató a un tercero para elaborarlo, y allí está la falla técnica de redacción literal, que omitió parte de sus elementos básicos como lo son: qué es lo que se promete en venta, descrito por cabida, linderos y si la propiedad es completa o incompleta sobre el cuerpo cierto, además de la fecha cierta de cuándo, cómo y en donde se elaboraría la escritura pública de compraventa. Cuestionó ¿Qué podría haber hecho el suscrito en tal sentido, si ese contrato es la base para elaborar la escritura pública que se hace en la Notaría? ¿Cómo podría el suscrito modificar a placer de la contratante el certificado de libertad y tradición o matrícula inmobiliaria del inmueble si ese dato indispensable también fue omitido en el documento contrato de promesa de compraventa por los promitentes vendedor y comprador? ¿Cómo podría cambiar el suscrito el certificado de libertad y tradición, en lo que se expresa allí en la matrícula inmobiliaria No. 001-615858 de la Oficina de Registro de II.PP. zona sur de Medellín? (fl. 82 c.o 1ª instancia). Por lo anterior, consideró que la quejosa actuó en su contra con temeridad, mala fe, y dolo penal en tanto su denuncia resultaba inconcreta, irrelevante y difusa.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 31 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA equivalente a 1 SMLMV para el año 2015, al abogado TEÓFILO CUESTA MOSQUERA al hallarlo autor responsable a título de dolo, de las faltas previstas en el artículo 34, literales a) y c) de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” En virtud del principio de limitación, del juez Ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado se comprometió a adelantar gestión profesional alguna y que por la misma, haya
podido incurrir en faltas contra la lealtad con el cliente que acota a todos los profesionales del derecho o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 78 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió por edicto fijado desde el 12 de marzo de 2018, hasta el 14 de marzo
del mismo año, siendo presentado el escrito de apelación el 12 de marzo de 2018. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad del recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En el caso concreto, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor TEÓFILO CUESTA MOSQUERA asumió encargo profesional para efectuar trámite notarial de compraventa de un bien inmueble, iniciando y llevando hasta su terminación a nombre de la señora ALEYDA ORREGO ARIAS Escritura Pública y Registro, y si por 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inadecuada asesoría, hizo incurrir en error a su cliente, infringiendo la ética profesional.
Se duele el recurrente de la indebida valoración probatoria efectuada por el a quo, pues de los 4 documentos aportados al infolio como lo eran la promesa de compraventa, la escritura pública, el poder especial y el certificado de libertad y tradición se podía dar otra lectura, reprochando la “lectura ligera” efectuada por la Sala de Instancia, por lo cual no le debió ser atribuida ninguna responsabilidad. De entrada, esta Superioridad ha de indicar que, comparte la postura del a quo,
en lo relativo a la valoración probatoria efectuada y el valor atribuido a cada uno de los documentos, veamos: En efecto, a partir del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble firmado en calidad de promitente vendedora, la señora Elizabeth Rodríguez Puerta, y la quejosa, ALEYDA ORREGO ARIAS, no se observa referencia alguna a la venta sobre un porcentaje determinado o específico del bien, sino se referencia “un apartamento“ aunado a que, a lo largo del documento se referencia “la compradora del apartamento” y “el apartamento se entrega con todos los servicios”. Tal como lo expuso el a quo “(…) en este, en parte alguna se dice que se le vende la cuota del 50 % sobre un bien inmueble” (fl. 65 c.o 1ª instancia). Dentro de su articulado se observa la referencia a un apartamento con las siguientes características: “(…) ubicado en el piso 1 “ubicado en la calle 49AB No. 96-98, del Barrio la Floresta de la ciudad de Medellín, con un área de 16 metros cuadrados y que tiene 4.5 metros de frente por 16 metros de fondo. Los linderos del inmueble son los siguientes:
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POR EL FRENTE: en 4.5 metros con la calle 49AB; POR EL COSTADO DERECHO en 16 metros con apartamento de propiedad Jessica Paola Valencia Cuervo marcado con el
número de 96-94 de la calle 49AB; POR EL COSTADO IZQUIERO EN 16 metros con un solar; POR LA PARTE DE ATRÁS en 4.5 metros con apartamento cuyo propietario no
conocemos; POR ENCIMA con apartamento de la señora Zulima Herrera.” (fl. 3 c.o 1ª instancia). Se indica, en todo caso, que la venta se realiza como cuerpo cierto, y se pacta como precio de venta $30.000.000 millones de pesos. Más adelante, se expresa la forma de entrega del inmueble, “en cuatro meses a partir de la firma“ del documento. Concluye “el apartamento se entrega con todos los servicios domiciliarios (gas, energía, acueducto, teléfono), teniendo en cuenta que el servicio de gas se está pagando y la vendedora asumirá el pago. “ (fl. 4 c.o 1ª instancia). Más aún, la cláusula primera, refiere que la promitente vendedora (Elizabeth Rodríguez Puerta) se obligó a vender a la promitente compradora (quejosaALEYDA ORREGO ARIAS) y ésta se obligó a comprar de aquella, los derechos de dominio y posesión que tiene y ejerce la primera sobre el bien inmueble referenciado, reiterando de nuevo, la ausencia de estipulación alguna, de porcentaje o cuota parte, dentro del convenio. Pues bien, de ser cierto lo afirmado por el quejoso, en el sentido de haber acudido a un especialista en el estudio de títulos, debió encontrar con certeza que la señora Elizabeth Rodríguez Puerta, como propietaria inscrita, poseía la totalidad de los derechos de dominio y posesión sobre el bien inmueble, por lo cual, el objeto del contrato, no era otro, que la venta de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO totalidad del bien inmueble. Lo anterior, se puede inferir a partir de la Escritura Pública Número 1.817 de 5 de agosto de 2008, en que la señora Elizabeth Rodríguez Puerta adquirió el dominio y posesión del apartamento bifamiliar al señor Aurelio Rodríguez Acevedo y Blanca Cecilia Puerta Vélez, registrado en la oficina de Instrumentos Públicos en su anotación # 6, tal como consta de certificado aportado por el mismo apoderado del disciplinado. (fl. 43 y 44 c.o 1ª instancia).
Así las cosas, no podía desatenderse el disciplinado de la comprensión del contrato de compraventa de bien inmueble suscrito por su clienta, toda vez que dicho documento, postraba las intenciones e intereses verdaderos de la señora ALEYDA ORREGO ARIAS, siendo señalado por ende, que se comprarían los derechos de dominio y posesión que tiene y ejercía la señora Elizabeth Rodríguez Puerta, y como bien se señaló, la promitente compradora contaba con la totalidad de dichos derechos, siendo razón suficiente para encontrar errado el hecho de haber consignado en la escritura pública de compraventa, únicamente el 50%. Con fundamento en los antedichos argumentos, esta Superioridad le asiste razón a la instancia cuando refiere “ Nótese cómo en el primer documento no se habla de porcentaje alguno, como si ocurre en la escritura pública, que materializó ese contrato de compraventa, por lo tanto, si la función del abogado, que es el conocedor de las leyes, era la de asesorar a la quejosa
en la firma de la escritura, el incumplió el mandato, porque la diferencia existente entre la promesa y la escritura son evidentes a simple vista” (fl. 65 c.o 1ª instancia). Debe recordar el apelante, que el contrato de promesa tiene como objeto la celebración del contrato prometido, y en este caso, era el contrato de
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201502113 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compraventa de un bien inmueble, apartamento bifamiliar en el barrio La Floresta de la ciudad de Medellín, pues por ello, no se referenció alguna cuota del 50%. No queda duda entonces, que el abogado asesoró a su clienta para firmar una escritura pública con un objeto distinto al consignado en el contrato de promesa de compraventa, siendo que su voluntad negocial nunca fue la de adquirir los derechos de cuota que en común y proindiviso tuviera y ejerciera la
señora Elizabeth Rodríguez Puerta. Los cuestionamientos del recurrente no cuentan c
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