CSDJ - F0500111020002015021200120180118120446-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015021200120180118120446-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201502120 01 Discutido y aprobado en Sala No. 100 de esta misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de Junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual se sancionó a la abogada NANCY LILIANA PINEDA CORREA con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES De la queja: a través de escrito adiado del 8 de octubre de 2015, la señora MARTHA LUCÍA FONNEGRA TABARES, presentó queja disciplinaria en contra de la jurista NANCY LILIANA PINEDA CORREA, arguyendo ser ella su abogada en el proceso judicial adelantado en contra de la CLÍNICA CONQUISTADORES, consistente en el reclamo por el impago de dinero deducido por libranza de su 1 Sala integrada por los Magistrados: Dres. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente), y Gladys
Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 050011102000201502120 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado salario, más el ente demandado no cancelaba o trasladaba esos dineros al Banco Davivienda en donde había solicitado el crédito, causándole perjuicios al estar determinada como morosa.
Aludió que hace cerca de dos (2) años, la jurista no volvió a contactarse con ella ni le entrega resultados, debiéndose dirigir a la oficina de Registro Nacional de Abogados ubicado en Bogotá, siendo infructuosa su búsqueda. Esgrimió encontrarse la demanda colectiva radicada en los Juzgados 6 y 13 Laboral del Circuito de Medellín, pues no sólo ha sido ella la perjudicada sino varias personas, teniendo como número de radicado 05001-31-05-006-2012-00598-00, apareciendo en ese expediente un informe del 16 de mayo de 2012, en donde la Juez le dio la orden a la letrada de presentar las pruebas pertinentes, encontrándose ahora el asunto retirado por no presentarse tal documentación. Finalmente solicita sea localizada la abogada PINEDA CORREA, pues ningún jurista ha querido tomar su caso, pues le solicitan un paz y salvo de la letrada en cuestión. (v. fls. 1 y 2)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez verificada la calidad de jurista de la doctora MARTHA LUCÍA
FONNEGRA TABARES identificada con C.C. No. 43.555.294 y Tarjeta Profesional
No. 117.221, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, el Magistrado instructor, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la togada en mención, disponiendo para el efecto, fijar el día 19 de abril de 2016 a las 4:00 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado del Ministerio Público, de la quejosa y la abogada denunciada (fl. 6 c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - El día fijado para tal fin, se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia de la abogada disciplinada y el Ministerio Público; posteriormente el Magistrado instructor procedió a realizar las advertencias de rigor y dio lectura de la queja, concediéndole subsiguientemente el uso la palabra a la abogada asistente, quien rindió versión libre arguyendo que compartía oficina con la abogada LIGIA ROLDA, en donde incluso la señora FONNEGRA TABARES, tenía un contrato de prestación de servicios con la doctora LIGIA y con otra abogada, en donde después de un tiempo la doctora LIGIA falleció, dejando claro el haber tenido contacto con todas las personas que se comunicaron con ella.
Sostuvo el haber buscado por todos los medios el teléfono de la quejosa pero nunca lo obtuvo, y frente al caso específico de ella, refirió que la quejosa fue liquidada por CLINICA CONQUISTADORES y habían arreglado, manifestando el tener en su poder unas cartas donde le terminaban el contrato; sin embargo, la trató de ubicar pues en cada juzgado donde pretendía impetrar la demanda le pedían una diversidad de cosas y ella necesitaba de su parte unos documentos, pero nunca la pudo localizar, aun cuando la misma inconforme sabía dónde la podía contactar al tener claro el lugar de ubicación de su oficina y su residencia, pero nunca la contactó. Esgrimió que trató de buscarla a través de sus compañeros, sin lograr nada, incluso, a los procesos que ella instauró, los cuales fueron más de 15, la misma quejosa actúo en los mismos como testigo y no acudió a las audiencias, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado solicitando se tenga como pruebas el actuar en esos procesos, los cuales fueron terminados, así como llamar a los abogados y representantes legales en esos asuntos, quienes pueden dar fe de lo expuesto.
Manifestó que ella asumió los casos de la doctora LIGIA ROLDAN cuando esta falleció, pero quedó desprotegida de todo contacto para seguir adelante con esos
procesos por su cuenta, debiendo sacar certificados de existencia y representación de cámara y comercio, papelería de toda índole, siendo la quejosa una de las personas que nunca la contactó, dejando establecido ser esos sucesos del año 2012, no intentando presentar de nuevo la demanda, pues se enteró que la querellante tenía al parecer otro abogado trabajándole a la par el caso. Frente a la pregunta del funcionario del porqué no renunció al mandado, la jurista respondió que no lo hizo por no tener teléfono, dirección, ni nada de ella, además tenía entendido de una negociación directa de la quejosa con la clínica, según manifestaciones efectuadas por el doctor MARÍN. Finalmente sostuvo aportar como prueba un documento contentivo de un contrato de prestación de servicios entre la quejosa y unos abogados, dejándose claro por parte de la letrada, el hecho de haberle solicitado un paz y salvo, pues se le exigió el mismo para poder adelantar el caso y tampoco fue posible; así mismo, pidió se citaran a declarar a los señores DIEGO ELIAS MEDINA OCAMPO y MARÍN VÉLÉZ en su calidad de Representantes Legales de la Clínica, por cuanto ellos le decían estar en negociaciones con la señora FONNEGRA TABARES, pero nunca le dieron su número telefónico, prueba ésta no decretada por el Magistrado instructor, al considerarlas innecesarias e impertinentes, estando de acuerdo la disciplinada con la decisión. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Subsiguientemente, el magistrado de instancia al considerar que dentro del plenario existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo, procedió a calificar provisionalmente la conducta de la togada NANCY LILIANA PINEDA CORREA, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, lo anterior tras considerar que la jurista posiblemente actuó con negligencia de su parte al descuidar el encargo encomendado por la señora MARTHA LUCÍA FONNEGRA TABARES, pues sin justificación alguna no adelantó el proceso laboral contra la Clínica Conquistadores conforme el poder conferido obrante a folio 37 de fecha 28 de mayo de 2012, por cuanto, presentó la demanda en varias oportunidades y al no subsanar los requisitos fue retirada sin finalmente adelantar el caso, siendo tal proceder lo reprochable a la profesional del derecho, y de esa forma ejecutar el mandado conferido, siendo su deber atender con celosa diligencia el encargo para la cual fue contratada. (v. fls. 12 y cd) Posteriormente, al no existir más pruebas por recaudar y al ver necesario escuchar a la quejosa para ampliación y ratificación de queja, le concedió el uso de la palabra, quien aludió no explicarse por qué la jurista aludió no conocerla cuando es mentira pues la misma togada envió a su asistente para la concesión del poder y les pidió a ella y sus compañeros el valor de $60.000 para gastos del
proceso, pero no trajo el recibo. Sostuvo haberla llamado una vez y la jurista le dijo que era muy grosera y pues ella se entendería con Nelson, quien es un compañero, siendo falso cuando dice no conocerla ni saber dirección alguna donde ubicarla, pues sí sabía y lo tenía claro, más cuando su asistente, fue a pedir el dinero referido a la Clínica Medellín 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado en donde trabaja y efectivamente se le entregó; además cuando suscribió el poder, le hizo saber a la jurista su dirección y número de teléfono.
Refirió haberse reunido con varios compañeros con la abogada que falleció LIGIA ROLDAN, quien posteriormente les hizo saber sobre su estado de salud y mencionó que quien quedaría a cargo era la jurista investigada, por lo cual, posteriormente envió a su asistente para el cobro de los $60.000, siendo falso el hecho de haber conocido a la letrada en la audiencia de pruebas y calificación, al punto de hacer énfasis de conocer a la profesional con anterioridad, cuando fueron a recoger el poder, reiterando que todo contacto lo podían hacer a través de Nelsón, quien es su compañero y sabía perfectamente su lugar de ubicación. Finalmente, hizo alusión que no tuvo reunión directa con la jurista, pero si tenía claro que ella era quien había asumido su caso a raíz de la muerte de la doctora
Ligia Roldan, por lo cual le confirieron el poder, y envió a una señora por la suma de $60.000 para los gastos del proceso, procediendo posteriormente a llamar a la letrada para averiguar por su asunto, quien le contestó que era muy grosera y pues todo lo relacionado con el caso lo iba a tratar a través de su compañero Nelson. (v. fls. 82 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Después de declarar a la disciplinada persona ausente ante la inasistencia a la audiencia de juzgamiento programada 10 de mayo de 2010, ante la no justificación por su inasistencia, y designar la respectiva defensora de oficio, la misma se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2016, con la asistencia de la disciplinada y su defensora de oficio, concediéndole el Magistrado el uso de la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado palabra a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, quien invocó una causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos originarios de la queja son distintos a los relacionados en el pliego de cargos, pues la señora MARTHA LUCÍA FONNEGRA refirió falta de diligencia en el proceso con radicado No.
05001310500620120059800 con ocasión de una demanda presentada por su colega la doctora ALINA AMAYA SEPÚLVEDA y no por ella, por lo cual, habría una incongruencia entre los hechos y la calificación de la investigación. Sostuvo, no ser responsable del cargo imputado en su contra, por cuanto sí había tratado de cumplir con el mandato presentado en la demanda, pero pues la misma siempre era inadmitida por los despachos solicitando una diversidad de requisitos distintos, los cuales no podía entrar a subsanar porque para ello requería hablar con la quejosa de la cual no tenía ningún tipo de dato, pues inicialmente el poder y trato profesional lo había hecho la señora FONNEGRA TABARES con otra abogada, la cual falleció en el mes de septiembre de 2012, haciéndose imposible cumplir con su gestión. Aludió que el contrato de prestación de servicios había sido realizado con otra jurista y no con ella, por lo tanto sostuvo no conocer a la quejosa, a quien trató de contactar pero nunca pudo lograrlo, por lo cual, en la demanda siempre colocaba como dirección de notificación de su poderdante la misma de ella correspondiente a su oficina de abogada. Finalmente que la inconforme no trató de contactarla pese a que la dirección de su oficina era de su conocimiento, no estando obligada a lo imposible, siendo esa 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado la razón por la que no renunció al mandato, al desconocer los datos de localización de su mandante.
Por su parte la defensora de oficio como alegatos, refirió que su prohijada sí trató de dar cumplimiento al mandato conferido, pero para ello era necesaria la ayuda de parte de la inconforme, a quien no tenía como localizar, por lo tanto, alegó la existencia de duda que se debía resolver a favor de la jurista. (v. fls. 77 y CD) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha 30 de junio de 2017, sancionó con CENSURA a la abogada NANCY LILIANA PINEDA CORREA, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar a la abogada PINEDA CORREA en relación con el hecho imputado, pues no se advierte existencia de justificación para el actuar de la misma, por cuanto es claro que ésta no realizó la gestión para la cual fue contratada, siendo totalmente omisivo su actuar, pues se demostró claramente que si bien la letrada intentó en varias oportunidades presentar la demanda laboral, luego de los retiros generadas por su inadmisión, no llevó a cabo la labor encomendada, aun cuando era su deber, adecuándose su conducta a la falta de diligencia profesional. Frente a la nulidad alegada por la jurista, el Seccional de instancia negó la misma,
pues si bien la quejosa hizo referencia en su escrito de queja al proceso radicado 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado bajo el No. 050013105006201200598 00, el cual fuera repartido al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, donde la abogada era la doctora ALINA AMAYA SEPÚLVEDA, el 23 de abril de 2012, también es que posterior a ello, le fue revocado el mandato para otorgárselo a ella como profesional del derecho el 28 de mayo de 2012, a efectos de iniciar y terminar el caso, lo cual no hizo.
Se hizo referencia a que lo reprochable a la letrada es precisamente después de otorgarle el poder no haber adelantado el caso, púes presentó la demanda el 1º de junio de 2012 correspondiéndole al Juzgado 6 Laboral de Medellín bajo el radicado No. 2012-0826, siendo inadmitida por auto del 10 de julio de 2012 y retirada el 17 del mismo mes y año; posteriormente igual suerte corrió la demanda repartida al Juzgado 13 Laboral de Medellín, quien también la inadmitió por auto del 10 de diciembre de 2012 bajo el radicado No. 20120923, la cual no se subsanó de acuerdo a lo establecido en la investigación, siendo tales actuaciones
últimas de la profesional del derecho las reprochables, por cuanto la actuación bajo el No. 2012-00598 del Juzgado 6º Laboral que presentara la abogada AMAYA SEPÚLVEDA, ya está prescrita. (v. fls. 81 a 89) - Mediante auto del 14 de agosto de 2017, se emitió auto aclaratorio de la sentencia, en el sentido de indicar que la sanción impuesta a la togada correspondía a la de censura, por cuanto en la parte motiva había quedado consignado como sanción la suspensión de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, por lo cual, en aras de evitar confusiones, se realizaba tal actuación. (v. fls. 97) 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado IMPUGNACIÓN La disciplinada, mediante escrito del 15 de agosto de 2017, presentó escrito contentivo del recurso de apelación, en donde después de un recuento procesal hizo énfasis en haber reiterado en dos ocasiones hacer precisión en dos aspectos fundamentales en su defensa, pues una cosa es no iniciar las respectivas acciones según poder conferido y otra muy diferente no poder continuar adelante con la gestión por falta de información de la poderdante, siendo esto último de vital importancia, pues contrario a lo expuesto por la quejosa, fue la imposibilidad
de su ubicación lo que dio al traste con los resultados perseguidos con la acción ejercitada, tal y como se demostró, pues sí se presentaron las demandas, pero por ese suceso de no poderla ubicar no se pudo seguir con las mismas. De igual forma aludió la obligación que igualmente le asistía a la quejosa en estar atenta al proceso, pues en este tipo de situaciones las obligaciones son de carácter bilateral, es decir, no se puede predicar exclusivamente para el profesional del derecho, por ende, en su condición de letrada cumplió, en principio, con la gestión encomendada, impetrando la respectiva demanda laboral ante la correspondiente jurisdicción, y solo por dificultades presentadas entre ella y la señora FONNEGRA TABARES no se pudieron concluir. Que los anteriores aspectos fueron desconocidos por la judicatura en primera instancia, pretendiendo imputar juicio de responsabilidad por la presunta falta a la debida diligencia profesional, a sabiendas que la misma no se adecuaba a las actuaciones ejercidas en desarrollo del poder a ella conferido, pues la posible indiligencia correspondía a obligaciones en donde se desbordaba la órbita del abogado, lo cual a postre imposibilitó una efectiva acción. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Finalmente que los insumos, como la información, documentos, entre otros, deben ser aportados por la poderdante, por cuanto no le es dable al profesional
del derecho inventarse información que no reposa en el poder, constituyendo eso la causa fundamental de las inadmisiones de las acciones por ella adelantadas, siendo tales argumentos valorados por el Consejo Superior de la Judicatura en otro expediente, en donde se hizo un estudio similar a su caso. (v. fls. 103 a 105)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
2. Caso objeto de estudio En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de
la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó a la abogada NANCY LILIANA
PINEDA CORREA con Censura al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que la doctora NANCY LILIANA PINEDA CORREA, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues pese a que a la letrada se le confirió poder para incoar una demanda laboral y llevarla hasta su terminación, ésta no demostró haber adelantado ningún trabajo efectivo tendiente a dichos fines, por el contrario, se limitó solamente a impetrar en varias ocasiones el caso, en donde en diferentes juzgados le inadmitieron la demanda y ante su no subsanación se las rechazaron, siendo su última actividad al respecto en el mes de diciembre “10 de diciembre de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 2012”, cuando tampoco subsanó la demanda y el juzgado rechazó el caso,
cuando observando el auto inadmisorio y lo expusiera el Magistrado de primera instancia, la jurista pudo dentro del término legal presentar las correcciones de la demanda, pues no necesitaba de información o documentación extra, atendiendo que solo se debía aclarar asuntos frente a la peticiones de la demanda. Conforme lo anterior, no son de recibo para la Sala los argumentos de la profesional del derecho, pues era claro que frente a la inadmisión efectuada el 10 de diciembre de 2012 por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la jurista estaba en la obligación y su deber profesional de subsanarla, pues eran aspectos propios de corrección en la demanda redactada por ella misma (v. fl. 15), más no debía allegar ninguna otra documentación extra, notándose de esta manera su omisión en hacer las labores propias de su gestión, permitiendo con ello el rechazo de la demanda, sin que la volviera a presentar. Ahora bien, si para la letrada era imposible continuar con la gestión o desplegar un adecuado papel profesional en el encargo encomendado, a raíz de no poder ubicar a la quejosa, bien pudo renunciar al poder al interior de los procesos que impetró, antes de ser rechazados, lo cual tampoco hizo, escudándose en una posible falta de información de la ubicación de la señora MARTHA LILIANA
FONNEGRA TABARES.
Asimismo, no se entiende por parte de esta Colegiatura, el hecho que la jurista manifiesta no saber ningún tipo de ubicación de la querellante y menos conocerla, cuando a folio 37 se encuentra el poder suscrito tanto por la mandante como por
la letrada, por ende, es inadmisible el hecho de entregarse un mandato y encargar una gestión profesional sin conocer a la apoderada; ahora si bien a folio 38 y 39 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado se encuentra un contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y otras juristas por el mismo asunto, no lo es menos que ello es un asunto diferente al ahora investigado, pues la relación profesional objeto de análisis por parte de esta Superioridad, se circunscribe al poder firmado el 28 de mayo de 2012 y por tanto ello difiere completamente del encargo encomendado a quien es objeto de investigación disciplinaria.
Ahora bien, no pueden ser de acogida de esta Superioridad los argumentos del defensor de oficio de la disciplinada, puesto que es palmario que el actuar de la jurista se enmarcó en el ámbito de la indiligencia, descuido y omisión, por cuanto ésta dejó sin ningún trámite la gestión encomendada por la quejosa, impetrando la demanda por última vez en diciembre de 2012, la cual fue rechazada por no subsanación como la misma abogada lo acepta, sin volver a impetrar nada y menos renunciar al poder otorgado, manteniendo a su mandante en una constante expectativa, y desinformación, pues ni siquiera obra en el proceso prueba fehaciente que haya adelantado alguna gestión para comunicarse con la
señora FONNEGRA TABARES en donde le hiciera saber sobre su deseo de renunciar o su problema para subsanar demandas, es decir, asumió una actitud pasiva
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