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CSDJ - F0500111020002015021320120170303085637-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002015021320120170303085637-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete ( 2017) Aprobado según Acta N° 12 de la fecha.

Proyecto Registrado: Ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete ( 2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201502132-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 18 de enero de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor NÉSTOR RAÚL MONTOYA CORRALES, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se configuró la existencia de causal objetiva de improcedibilidad. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Andrés Felipe Giraldo Valencia, el cual solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Néstor Raúl Montoya Corrales, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.609.889, bajo el argumento de que al togado el 24 de junio de 2013, se le entregó mediante recibo No. AJMF 25-05-23, la suma por valor de $5.000.000.oo por concepto de cuota base en remate que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y mediante recibo No AMF-1105.13 por valor de $15.000.000.oo, por concepto de postulación de remate de bien inmueble, también adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito y de lo cual el jurista quedó de responder y devolver el dinero, resaltando que hasta la fecha no ha retornado el dinero a su patrimonio. 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502132 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Indicó que se le envió citación para declaración extra juicio, ésta adelantada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad, en donde se evidenció que el abogado no asistió a pesar de las notificaciones, correos electrónicos y de las diligencias desplegadas por el Juzgado. Como sustentación de su denuncia, presentó los recibos enunciados, solicitud de interrogatorio de parte, certificados de correos enviados y las diligencias del Juzgado para el interrogatorio de parte (Donde consta la renuncia para atender el llamado del Despacho Judicial). ACTUACIONES PRELIMINARES El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del señor Andrés Felipe Giraldo Valencia, consideró que en definitiva el doctor Néstor Raúl Montoya Corrales no es sujeto disciplinable por esta Jurisdicción, toda vez que al tenor de

lo previsto en el artículo 19º de la Ley 1123 de 2007, el cual señaló los destinatarios de la normatividad en mención, no se observó que tal conducta se haya realizado en el ejercicio de la profesión, sino como ciudadano que solicita la entrega de dineros del quejoso para participar en un remate, y al parecer no los devolvió “deuda pendiente”; pretendiendo su reconocimiento a través de interrogatorio de parte, como quiera que se advirtió de la existencia de una relación contractual de mutuo, comportamiento protagonizado al margen del ejercicio de la profesión, debiendo someter las infracciones al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, bien sea en el orden penal, civil, administrativo, laboral, etc. Conforme a lo anterior, estipuló que de conformidad al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al existir una causal objetiva de improcedibilidad, se procedió a desestimar de plano la queja, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502132 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio

DECISIÓN APELADA.

El señor Andrés Felipe Giraldo Valencia, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la desestimación de plano de la queja, bajo los

siguientes argumentos: Manifestó que el doctor Néstor Raúl Montoya Corrales, contrario a lo expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sí suscribió una obligación en calidad de abogado, la misma contentiva en documento de recibo Nº AJMF-11-05.13 y recibo Nº AJMF2405-13, por un total de $20.000.000.oo, señalando que dicho valor corresponde a los conceptos de postulación de remate en bien inmueble y como cuota base en remate que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los

funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502132 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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2. Caso Concreto.

Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el doctor Néstor Raúl Montoya Corrales, fungió como abogado en los hechos expuestos por el denunciante, en donde se puso de presente la existencia de una posible entrega de dinero, lo anterior, mediante recibo No. AJMF 25-05-23 por valor de $5.000.000.oo por concepto de cuota base en remate que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y a través de un segundo recibo No AMF11-05.13 por valor de $15.000.000.oo, en lo correspondiente al concepto de postulación de remate de bien inmueble del Juzgado Quinto Civil del Circuito; de lo cual se comprometió a responder y consecuentemente devolver el dinero, resaltándose que hasta la fecha no ha retornado el dinero a su patrimonio. Una vez presentada la queja, el a quo procedió a valorar los argumentos facticos y probatorios, considerando que no puede determinarse que tal conducta se haya realizado en el ejercicio de la profesión, sino más bien, el reproche recae en un ciudadano, al cual se le solicita la entrega del dinero de la participación en la diligencia de remate, y al parecer no los devolvió, quedando una “deuda

pendiente”. Posterior a ello, pudo evidenciarse que el denunciante acudió a la Jurisdicción Civil, ya que es su pretensión el retorno de dicha cantidad, solicitando el reconocimiento a través de interrogatorio de parte. En definitiva, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consideró que lo que existió fue una relación contractual de mutuo, comportamiento protagonizado al margen del ejercicio de la profesión, debiendo someter las infracciones al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, bien sea en el orden penal, civil, administrativo, laboral, etc., declarando como consecuencia, la desestimación de plano de la queja presentada por el denunciante. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que la relación o vínculo entablado entre el doctor Néstor Raúl Montoya Corrales y el denunciante Andrés Felipe Giraldo Valencia, contrario a lo expuesto por la Sala Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502132 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es de resorte de esta Jurisdicción Disciplinaria, por los siguientes motivos: En primer lugar, se observa claramente que el ánimo primigenio del denunciante, no es más que el de ser representado por un abogado dentro del proceso civil de

remate de inmueble, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en donde se puede vislumbrar que desea participar con asesoría de un profesional en Derecho, el cual le fue encomendado la labor de velar por sus intereses dentro de dicho trámite. Ahora bien, dicha expresión de la voluntad se manifestó en el recibo No. AJMF11-05-13 del 11 de junio de 2013, en el cual el denunciante le entrega al doctor Montoya Corrales, la suma de $15.000.000.oo, por concepto de postulación de remate de bien inmueble ante al Juzgado instructor; al anverso de la página, se anexó otro recibo No. AJMF-24-05.13 del 24 de junio de 2013, en donde se recibió cuota base en remate por un valor de $5.000.000.oo que se tramita en el mismo Despacho, observándose claramente sin lugar a equívoco, que el doctor Néstor Raúl Montoya Corrales los recibe en condición de abogado identificado con cedula de ciudadanía No. 71.609.689 y tarjeta profesional 94505, expedida esta ultima el 14 de enero de 1999. Puede comprender que el ciudadano que se constituye como parte denunciante en este proceso de referencia, con el ánimo de que sus pretensiones salieran avante, pudo haber requerido los servicios de un profesional del Derecho, dada la complejidad del mismo, el cual posee una naturaleza dual, siendo abordada esta particularidad por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “El remate es considerado en el ordenamiento jurídico colombiano como

una forma de las “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta”, en los términos del artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se regulan mediante el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la específica delimitación de la naturaleza jurídica del remate ha sido objeto de múltiples controversias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por causa de ese doble Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502132 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio carácter sustancial y procesal. De este modo, el remate ha sido visto por algunos como un acto procesal más dentro de un proceso ejecutivo, como un negocio jurídico en tanto que está constituido por un conjunto de actos de naturaleza contractual o, incluso, como una forma especial de compraventa. Atendiendo a esta naturaleza jurídica compleja, desde tiempo atrás la jurisprudencia civil nacional ha considerado al remate como un “fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”4 En segundo lugar, se puede deducir de las pruebas presentadas por el denunciante, que éste acudió a la Jurisdicción Civil, con el propósito de evitar la perpetuidad de los daños ocasionados por el supuesto incumplimiento por parte

del togado, realizando los actos de comunicación conforme a los requisitos de ley, solicitando su comparecencia a la audiencia, y así pre constituir prueba sumaria de obligación pecuniaria que tiene pendiente con el señor Andrés Felipe Giraldo Valencia, citándolo a interrogatorio de parte dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a la cual no asistió. Por tales motivos, considera esta Sala, que el doctor Néstor Raúl Montoya Corrales, es destinatario de la Ley disciplinaria, toda vez que una vez presentado como abogado, se dispuso a recibir una remuneración por concepto de postulación al trámite de remate, y además de ello, recepcionó $5.000.000.oo bajo la modalidad de concepto cuota base para participar en el remate. En consecuencia, el togado es destinatario de la ley disciplinaria, en virtud del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual estipula: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o 4 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201502132 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” En conclusión, esta Sala no comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ya que de plano no puede desestimarse la queja presentada por el señor Andrés Felipe Giraldo Valencia, debiéndose investigar de forma exhaustiva, sí el actuar del abogado comporta una conducta revestida de carácter de falta disciplinaria, tipificada en la Ley 1123 de 2007, garantizado al ciudadano su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se REVOCARÁ la providencia del 18 de enero de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor NÉSTOR RAÚL MONTOYA CORRALES, y en su lugar se ordenará que una vez retorne el expediente a dicha Corporación, se proceda de forma inmediata a dar apertura a la investigación disciplinaria, y acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 18 de enero Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502132 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor NÉSTOR RAÚL MONTOYA CORRALES, y en su lugar, se PROCEDA de forma inmediata a dar apertura a la investigación disciplinaria, acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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