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CSDJ - F05001110200020150214201ADJUNTA20180621123700-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150214201ADJUNTA20180621123700-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201502142-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 26 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS MONTOYA VÉLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, en Auto calendado el 31 de agosto de 2015, dentro del trámite del proceso verbal sumario radicado bajo 11 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez

Decisión: Revoca

el No. 05001400030282015-00342-00, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del abogado aquí disciplinado, al considerar que utilizó expresiones inapropiadas, concretamente en el memorial radicado el 19 de agosto de 2015, mediante el que interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda y en el cual señaló: “Alegará usted en su defensa que todo es un acto de interpretación (…) me permití hacer un estudio de las demandas de responsabilidad civil, contractuales y extracontractuales que entraron a su Juzgado, específicamente las primeras de 2014 y todas las de 2015 y encontré que eran 69 demandas de ese tipo y que usted había rechazado 56 de ellas (…) razones que absolutamente, muestra que usted está incurriendo en una vía de hecho que da lugar y sigue dando cabida a un defecto por defecto jurisdiccional (…) lo que demuestra diáfanamente que, por la rabia que a usted le dio que le tutela me otorgará buscó cualquier argumento para rechazar mi demanda”. (Sic a todo lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El abogado ANDRÉS MONTOYA VÉLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1.039.451.330, y porta la Tarjeta Profesional Nº 236.276. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 24 de noviembre de 2015, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 19 de abril de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediéndose a dar lectura a la compulsa de copias, escuchándose en versión libre al disciplinado quien explicó las razones por las cuales había radicado ese memorial ante el Despacho, señalando que en el mismo manifestó su inconformidad por el rechazo de la demanda pero sin ningún tipo de irrespeto hacía la juez. 5.- Calificación jurídica de la actuación. Así las cosas, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado ANDRÉS MONTOYA VÉLEZ, por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 32 ibídem. Señaló el a quo que si bien los jueces pueden cometer errores en el ejercicio de sus funciones ello no habilita a los abogados para señalarlos de incurrir de vías de hecho y que por consiguiente las expresiones del disciplinado hacía la juez son inadecuadas y poco decorosas, valiéndose de argumentos carentes de fundamento, sesgados e impertinentes. También consideró la primera instancia que con

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca esta actitud el profesional del derecho inculpado presuntamente incurrió en las faltas establecidas en los numerales 1º y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20112. 6.- Teniendo en cuenta que dentro de la audiencia de juzgamiento el disciplinado confesó la comisión de las faltas imputadas, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Instructor para efectos de la elaboración del proyecto de fallo correspondiente.

DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS MONTOYA VÉLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, considerando al respecto que efectivamente el profesional del derecho se expresó en términos indecorosos frente a la Juez 28 Civil Municipal de Medellín en un memorial que presentó el día 19 de agosto de 2015, en el que presentó recurso de reposición contra 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca el auto que rechazó la demanda, dentro del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 05001400030282015-00342-00.

Frente a las otras faltas imputadas, esto es, las señaladas en los numerales 1º y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que las mismas se subsumían en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogada

en ejercicio del disciplinada, procede esta Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ANDRÉS MONTOYA VÉLEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: La primera instancia imputó y sancionó al inculpado por la siguiente falta: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el seccional de instancia para sancionar con CENSURA al abogado ANDRÉS MONTOYA VÉLEZ. En efecto, esta Colegiatura considera que la sanción impuesta no atiende al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a tratar con respeto a los jueces dentro de las gestiones profesionales, también lo es que en cada caso hay que determinar la afectación al bien jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado. En el presente caso, se le cuestiona al abogado aquí disciplinado haber incluido en un memorial de sustentación al recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda dentro del dentro del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 05001400030282015-00342-00, tramitado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, lo siguiente: “Alegará usted en su defensa que todo es un acto de interpretación (…) me permití hacer un estudio de las demandas de responsabilidad civil, contractuales y extracontractuales que entraron a su Juzgado, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca específicamente las primeras de 2014 y todas las de 2015 y encontré que eran 69 demandas de ese tipo y que usted había rechazado 56 de

ellas (…) razones que absolutamente, muestra que usted está incurriendo en una vía de hecho que da lugar y sigue dando cabida a un defecto por defecto jurisdiccional (…) lo que demuestra diáfanamente que, por la rabia que a usted le dio que le tutela me otorgará buscó cualquier argumento para rechazar mi demanda”. (Sic a todo lo transcrito). Así las cosas, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado MONTOYA VÉLEZ pueda ser tildada de antijurídica, por el hecho de haber señalado que la juez que ordenó la compulsa de copias en su contra había incurrido en una vía de hecho al rechazarle la demanda, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca caso será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad6, al 6 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los

bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica.

En este sentido, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, es una acepción vinculada en forma directa al aludido principio de lesividad7, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene

dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera (…)” 7 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética y honradez en el ejercicio de la abogacía es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia8.

De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta

disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se 8 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra

que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”9.

En el mismo sentido, frente a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se expresó esta Colegiatura en Sentencia del 4 de abril de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 24 de la misma fecha, dentro del

radicado No. 110011102000201600819-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. En este sentido, estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues se reitera que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta 9 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado.

En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor Andrés Montoya Vélez, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción. En efecto, de la lectura del memorial que dio lugar a la compulsa de copias no se observa la configuración de un animus injuriandi en cabeza del abogado

disciplinado, quien estaba manifestando un desacuerdo con una decisión de la juez, pero en ningún momento a través de expresiones inadecuadas o irrespetuosas. Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia llevaría a esta superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier término no adecuado con el que se refieran los abogados a sus contrapartes o a los jueces debe considerarse como una injuria, lo cual significaría la comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, lo que se considera totalmente desproporcionado si solamente se analiza el aspecto objetivo de la falta y se deja de lado el tema subjetivo. En este sentido, considera la Sala que analizar la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca objetivo, desconoce el principio rector consagrado en el artículo 5º ibídem, que señala que en materia disciplinaria solamente se podrán imponer sanciones realizadas con culpabilidad y que por consiguiente queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

En este orden de ideas, esta Superioridad revocará la providencia de fecha 26 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS MONTOYA VÉLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 26 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS MONTOYA VÉLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez Decisión: Revoca SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201502142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Andrés Montoya Vélez

Decisión: Revoca

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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