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CSDJ - F05001110200020150214401ADJUNTA20170309162901-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150214401ADJUNTA20170309162901-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001110200020150214401 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADO

ANDRES FERNANDO MESA

VALENCIA ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la consulta de la sentencia de 27 de julio de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 28.21 e incurrir en la falta descrita en el 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Debido a la falta de posesión sin justa causa (fl 68.) dentro del proceso 20140886 en contra de la abogada Diana Soley Sánchez y además por su ausencia en las audiencias programadas para los días 30 de enero, 1 y 23 de julio de 2015 el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia compulsa copias en contra ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA en audiencia realizada el 23 de julio de 2015.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl 76) se estableció que ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.017.127.226, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No 225.020 expedida el 6 de febrero de 2013, documento vigente. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 5 de noviembre de 2015 se ordenó abrir investigación en contra de ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de mayo de 2016 (fl 81), en la cual, durante la versión libre el disciplinable confeso la falta y la responsabilidad endilgada al no tomar posesión del encargo como defensor de oficio al cual se le había designado, ni asistir a las audiencias de 30 de enero(fl 36), 1 y 27 de julio de 2015 sin justificación alguna. El despacho formuló cargos por presuntamente desconocer el deber contenido en el artículo 28-21 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, procediéndose al fallo correspondiente. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 27 DE JULIO DE 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado

ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 28.21 e incurrir en la falta descrita en el 37.1 de la ley 1123 de 2007. Al reseñar que en audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable confeso la responsabilidad ante las faltas endilgadas y haciendo un recuento de la designación como abogado defensor que el disciplinable recibió por parte de la judicatura para atender el proceso 2014-0886, encargo del cual no tomo posesión teniendo la obligación de hacerlo, ya que fue debidamente comunicado mediante oficio No 57 de 14 d enero de 2015. El a quo, desestimó a su vez el reproche por la inasistencia a las audiencias mencionadas, en el entendido que al no haber tomado posesión del cargo, no había adquirido la calidad de defensor de oficio. Analizó entonces la ocurrencia de la falta disciplinaria determinando su antijuridicidad, ya que afecto sin justificación alguna los deberes contenidos en el Código Disciplinario del Abogado. Además, estableció el reproche disciplinario, calificando la conducta a título de culpa debido a su negligencia o inobservancia al deber objetivo de cuidado, imponiéndole la sanción de Censura por hallarla la medida más adecuada, fundamentándose en la trascendencia social, habida cuenta que su comportamiento desprestigió a la profesión ya que no actuó bajo los lineamientos éticos de la profesión y además afectó la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado

jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 DE JULIO DE 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del ANTIOQUIA, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA con SUSPENSION, en el ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Procede entonces la Sala a determinar, si de los elementos materiales probatorios aportados al expediente se deriva la responsabilidad disciplinaria endilgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del ANTIOQUIA al señor ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado (…):

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En atención a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, y teniendo en cuenta que el a quo razonablemente desestimo imputar falta correspondiente a la inasistencia a las audiencias, ya que el abogado disciplinado no se posesiono del cargo, no teniendo este el deber de asistir a ninguna de ellas ya que no estaba legitimado para tales actuaciones, es necesario recalcar que la omisión del disciplinable, radica en la conducta desplegada al toma no tomar posesión del encargo que el día 15 de diciembre de 2014 el consejo seccional de la judicatura de Antioquia le designó, debiendo con este realizar la defensa de la Dra. Diana Soley Saldarriaga Gálvez dentro del proceso disciplinario 2014-0886 (fl 27), situación luego confesada por el disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 81). Evidencia que para la corporación es suficiente para corroborar la existencia

del incumplimiento de lo consagrado en el artículo 28.21 de la ley 1123 que establece explícitamente el deber de aceptar las designaciones como defensor de oficio, situación que deriva claramente en la obligación de posesionarse para llevar a cabo las gestiones que el ejercicio de la abogacía impone, escenario que en el caso concreto se materializó, no mediando justificación alguna, ni causal de exclusión de responsabilidad, omisión que derivó en el cumplimiento de los presupuestos típicos la falta consagrada en el artículo 37.1, demostrándose su indiligencia en el cumplimiento del encargo realizado por la Judicatura, no realizando si quiera el primer acto necesario correspondiente en la toma de posesión de su rol como abogado de oficio, causando desprestigio a la profesión además afectando a su prohijada, ya que no se le brindo la debida asistencia técnica y jurídica que del encargo se desplegaba, afectando seguidamente la administración de justicia. Evidencias que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia al dejar de hacer lo necesario para darle cumplimiento a su gestión, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con los cargos imputados, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37de la ley en referencia.

SANCION Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Sala encuentra que la sanción impuesta se ajusta tanto a la naturaleza de las conductas desplegadas por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, faltas endilgadas que a todas luces ostentan gravedad ya que han sido bien catalogadas, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA, no reporta antecedentes disciplinarios y confeso v. En síntesis de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 DE JULIO DE 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 28.21 e incurrir en la falta descrita en el 37.1 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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