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CSDJ - F05001110200020150214601ADJUNTA20190429145707-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150214601ADJUNTA20190429145707-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, a la abogada NAZARET RENDÓN SERNA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, absolviendo de responsabilidad disciplinaria a la profesional del

derecho MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 9 de octubre de 2015, por el señor Rafael Velásquez Vélasquez contra las abogadas NAZARET RENDÓN SERNA y MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA, indicando que a partir de la sentencia favorable al interior de un proceso de

restitución de inmueble las profesionales del derecho han presentado solicitudes de aplazamiento, oposición a la entrega del inmueble, solicitudes de nulidad, recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, así como 1 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJS y GLORIA

ALCIRA ROBLES CORREA

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 recursos de reposición contra estas determinaciones, aportando las documentales que respaldaban su dicho. (Fs. 1 a 39 c.o). 2.- La Magistrada instructora mediante auto del 5 de noviembre de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 40 c.o.). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través del certificado No. 13189-2015 del 5 de noviembre de 2015, acreditó la condición de profesional del derecho de la investigada NAZARET RENDÓN SERNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39439854 y la tarjeta profesional No. 132037, en estado VIGENTE. (F. 41 c.o.). 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través del certificado No. 13184-2015 del 5 de noviembre de 2015, acreditó la condición de profesional del derecho de la investigada MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 39450993 y la tarjeta profesional No. 167789, en estado VIGENTE. (F. 42 c.o.). 5.- Según certificado No. 430141 del 5 de noviembre de 2015, se constató que la abogada NAZARET RENDÓN SERNA carecía de antecedentes disciplinarios. (F. 43 c.o); igualmente se evidenció según certificado No. 340145 expedido el 5 de noviembre de 2015, que la letrada MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA no registraba en su contra sanciones. (F. 44 c.o). 6.- Con fecha 28 de abril de 2016, en virtud de la comisión ordenada se llevó a cabo la notificación personal de las profesionales del derecho NAZARET RENDÓN SERNA y MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA. (F. 59 c.o). 7.- Con fecha 19 de mayo de 2016, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la abogada

NAZARET RENDÓN SERNA y la letrada MÓNICA CECILIA RENDÓN

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 050011102000201502146-01 ZAPATA. En desarrollo de la audiencia se puso en conocimiento la queja y de oficio se decretó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro a

efectos de que certificaran si las investigadas habían intervenido en defensa de la parte demandada en un proceso de restitución de inmueble adelantado con el número de radicado 2014-363, con el fin de que se allegaran copias de los poderes, el auto que reconoció personería y especificara cuál de las dos abogadas había elevado solicitudes con posterioridad a la sentencia. (Fs. 113, 114 y cd c.o). 8.- El 9 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual se presentaron las investigadas y el abogado Edgar Sarmiento Delgadillo como representante del Ministerio Público. 8.1.- Acto seguido se escuchó a la encartada NAZARET RENDÓN SERNA en versión libre, quien en la misma manifestó que la queja hacía referencia sobre una dilación, indicó que defendió los derechos de la demandada, explicando asuntos sobre el proceso de restitución, para indicar que la oposición se ajustó debido a que no había plena identificación del inmueble a restituir. Comentó que estuvo en incapacidad por lo que su columna se vio afectada asistiendo a las audiencias programadas pese a tener excusa para no hacerlo, por lo que no observaba maniobras dilatorias, aduciendo que la validez del contrato de arrendamiento se discutía a través de un proceso penal. Resaltó que no se podía endilgar conducta reprochable por defender los intereses de su representada. Respondió a los interrogantes del despacho diciendo que en el trámite del radicado 2014-363, representó a la parte demandante Guadalupe Socorro,

aclaró que sólo intervino en la oposición, manifestó que el Juez dictó sentencia y no se tuvo en cuenta la oposición, indicó que la parte demandada desocupó hacia octubre del 2016, explicó que interpuso recurso de apelación y de queja, estando convencida de que los linderos no eran claros para la restitución, refirió 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 que al quejoso le imputaron cargos por falsedad en documento, en razón al contrato de arrendamiento. 8.2.- Seguidamente se escuchó la versión libre de la doctora MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA, quien expuso que el señor Francisco Luis Vélez, se acercó a su oficina para una asesoría, comentó que el mencionado ciudadano trabajaba en un parqueadero, solicitando iniciar un proceso laboral en contra del señor quejoso, procediendo a presentar la demanda a efectos de que se reconociera la relación laboral, explicó que ellos vivían en un parqueadero, y se encargaban de celar y antes de notificar se presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, afirmando que se dictó sentencia en dicho proceso de manera rápida comisionando a la Inspección de Policía el 15 de agosto de 2014, programando la diligencia para septiembre de ese año. Explicó que la oposición al interior del proceso fue aceptada por la Inspección y

se remitió al Juzgado de Conocimiento, comentó que las diligencias se habían basado en un contrato falso de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, por lo que la única solicitud que elevó fue requiriendo la nulidad de lo actuado, manifestando que pretendía desvirtuar dicha relación laboral, finalmente se indicó que el proceso laboral fue favorable a su cliente; comentó que el Juez no aceptó la oposición y por ello se interpuso acción de tutela fallada a favor por no dársele el trámite correspondiente a la oposición, por consiguiente se ordenó escuchar los testimonios, y lo único que hizo fue contestar la demanda, comentando que actualmente el proceso terminó con la entrega del bien. Dijo que en efecto su esposo fue inspector de policía pero desconocía que relación tenía con la queja, sumado a que para la época de los hechos él estaba de vacaciones y no había conocido del despacho comisorio del quejoso, pero al ver que tuvo problemas de impedimentos motivo por el cual regresó el proceso al despacho para que resolviera dicha situación. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 8.3.- Finalmente el Procurador Judicial solicitó como pruebas oficiar a la Fiscalía 10 Seccional de Rionegro a efectos de que certificara si el señor Rafael Velásquez Velásquez estaba siendo procesado y se remitiera la

denuncia penal, así como instar al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro para que remitiera copia de la sentencia cuyo demandante era el señor Francisco Luis Vélez Lopera, a lo cual accedió la operadora judicial. (Fs. 167, 168 y cd c.o). 9.- La Falladora de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron las disciplinables, la abogada Diana Cecilia Londoño Patiño como defensora contractual de la encartada NAZARET RENDON SERNA y el abogado Edgar Sarmiento Delgadillo como Procurador Judicial. 9.1.- A continuación la investigada MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA, amplió su versión libre diciendo que ella había fungido como apoderada de la parte demandante en un proceso laboral en contra del quejoso, iterando lo expuesto en la audiencia anterior, resaltando que el contrato de arrendamiento que sirvió de fundamente en el proceso de bien inmueble arrendado tenía una firma falsa, en consecuencia al proponente de la queja le fueron imputados cargos por la Fiscalía. Le aclaró al despacho que no intervino en la acción de tutela seguida en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, reiteró que en el proceso de restitución solo había una oposición, finalmente coligió que nunca realizó actuaciones dilatorias por lo que consideró que la queja era temeraria, aduciendo que cuando solicitó la nulidad el dictamen grafológico ya había sido rendido, sin embargo, la misma fue negada debido a que no había una sentencia respecto de la falsedad, y su pretensión era poner en conocimiento

que el despacho había sido inducido en error porque había fallado en contra del señor Francisco Vélez Lopera a quien representaba, con fase en una firma falsa. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 9.2.- La abogada NAZARET RENDÓN SERNA, amplió versión libre dijo que presentó oposición y su representada la consultó por cuanto la inspección la notificó para que desocupara el parqueadero donde trabajaba, indicó que le manifestó a la inspectora que los linderos no eran correctos, volvió a manifestar que había sufrido un accidente aproximadamente un año, indicó que incluso en silla de ruedas acudió al Juzgado, afirmando que interpuso los recursos que la Ley le concedía por consiguiente no consideraba que hubiera efectuado actuaciones dilatorias, para tal efecto aportó la historia clínica, respondió al despacho diciendo que los recursos no habían prosperado. 9.3.- El Procurador judicial solicitó requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro con el fin de remitir copia del escrito de acusación y el estado en el que se encuentra el proceso, a lo cual accedió la Magistrada Ponente igualmente ordenó reiterar las pruebas ya ordenadas. (Fs. 193, 194 y cd c.o). 10.- Con fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito indicó que el proceso adelantado en contra del señor Rafael José Velásquez

Velásquez, se encontraba pendiente de continuar el juicio el 8 de noviembre de 2018. (Fs. 199 a 203 c.o). 11.- El 24 de abril de 2018 se constituyó el despacho en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió la investigada NAZARET RENDÓN SERNA y la abogada de la investigada MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA, en desarrollo de la audiencia dispuso reiterar la prueba consistente en oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro a efectos de que rindiera información sobre la tutela radicada con el número 2014-301, para lo cual suspendió la audiencia. (Fs. 208 y cd c.o). 12.- La Magistrada de instancia instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron las investigadas y la apoderada de la disciplinable NAZARET RENDON SERNA y la profesional del derecho Lilian 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201502146-01 Piedad Guarín Sánchez como apoderada del quejoso, a quien se le reconoció personería. 12.1.- Acto seguido se calificó jurídicamente la actuación, para lo cual se procedió a realizar un recuento factico y procesa, formulándole cargos a las investigadas, por considerar que se interpusieron múltiples solicitudes en el proceso de restitución de inmueble arrendado que entorpecieron el proceso,

puesto que los recursos de reposición en subsidio de apelación y el de nulidad le fueron despachados desfavorablemente, por improcedentes, teniendo que los recursos fueron usados de manera discriminada e irrazonable, por lo que pudo incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual concomitantemente pudo trasgredir el artículo 33 numeral 8 de la misma Ley, falta que se endilgó a título de dolo. Pues pese a conocer la normatividad decidió interponer los recursos, dado que el 7 de julio de 2015, actuó como apoderada del demandado y contestó la demanda de forma extemporánea dado que ya se había proferido sentencia, igualmente incoó la nulidad encaminada a retrasar la entrega del inmueble, se afirmó que pese al proceso penal adelantado con el quejoso la prejudicialidad debía haber concluido, pues no era posible suspender el proceso cuando ya había sentencia que había hecho tránsito a cosa Juzgada, por consiguiente la nulidad no procedía en el caso en concreto. 12.2.- Seguidamente la litigante NAZARET RENDÓN SERNA aportó unos documentos, sin embargo ninguna de las disciplinables solicitó práctica de pruebas. (Fs. 227 y cd c.o) 13.- Con fecha 31 de agosto de 2018 la Magistrada Ponente instaló audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron las investigadas y la apoderada del quejoso. 13.1.- La apoderada de la abogada NAZARET RENDÓN SERNA presentó alegatos de conclusión, señalando que su representada presentó recursos

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, los cuales se revisten del derecho a la defensa, sumado a que las actuaciones se llevaron a cabo pese a que su defendida estuvo incapacitada por más de seis meses, sin tener en cuenta que una vez aplazadas las audiencias acudió a las mismas aún incapacitada, incluso en silla de ruedas, destacó que la disciplinable representó a una persona de tercera edad, sumado a que el proceso se llevó a cabo con un contrato de arrendamiento que al parecer era falso, entendiendo que el actuar de su prohijada estaba inmersa en un eximente de responsabilidad consagrado en el artículo 22 del C.D.A, defender un derecho propio o ajeno y actuar con el convencimiento de que la conducta no constituía falta disciplinaria, por lo que solicitó el archivo de la actuación en favor de su mandante. 13.2.- A continuación la investigada MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA rindió alegatos de conclusión, diciendo que su actuar nunca fue dilatorio, dado que lo que solicitó en el proceso de restitución de inmueble arrendado fue que se suspendiera el trámite hasta tanto se definiera el asunto en la justicia penal, aclarando que su intención fue salvaguardar los derechos de su mandante, requiriendo que fuera absuelta de los cargos endilgados. (F. 230 y

cd c.o). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, a la abogada NAZARET RENDON SERNA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, al tiempo que se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la profesional del derecho MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201502146-01 El a quo determinó que una vez revisado el proceso abreviado de restitución adelantado bajo el radicado No. 2014-363, adelantado ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Rionegro, podían sintetizarse las actuaciones de cada una de las investigadas así: Frente a la abogada MÓNICA CECILIA RENDÓN ZAPATA, se dijo que solicitó la nulidad de la actuación mediante memorial del 22 de mayo de 2015, petición que no fue atendida por el Juzgado, sin embargo, al contrastar la formulación

de cargos con las pruebas adosadas al plenario se constató que la solicitud de nulidad no puede tomarse como una forma de dilatar el proceso puesto que la misma se propuso con base en el dictamen que señalaba que la firma no correspondía al demandado, por lo que se encontró ajustada el requerimiento de la abogada quien ante la negativa del Juez se acogió a dicha determinación. En cuanto a la litigante NAZARET RENDÓN SERNA se expuso que había representado los intereses de la señora Guadalupe del Socorro Cardona, quien fue opositora al interior del proceso de restitución de inmueble No. 2014-363, destacó que la profesional del derecho presentó oposición a la entrega, sin embargo en virtud de la acción de tutela debió el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro darle trámite. Destacó que la letrada solicitó la suspensión del proceso argumentando prejudicialidad, petición que fue rechazada, pese a esto el mes siguiente volvió a elevar el mismo requerimiento, rechazándose de plano el 21 de julio de 2015, por cuanto se interpuso recurso de apelación contra el proveído que negó la oposición pese a ser un asunto de única instancia, motivo por el cual fue negado el 17 de septiembre de 2015, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición en subsidio al de queja, pero el auto no se repuso, subrayó el a quo que la interposición de dichos recursos no tenían sustento factico ni jurídico, pues las solicitudes eran improcedentes. Coligiendo de lo anterior que el propósito era entorpecer el normal desarrollo

del proceso y pese a ser conocedora de la improcedencia elevo cuatro 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 memoriales demorando el trámite por once meses, pues como profesional del derecho debía conocer que dichas solicitudes estaban destinadas a fracasar y pese a ello decidió incoarlas, no siendo de recibo para la Sala los argumentos defensivos dado que el objeto de reproche es la interposición de recursos improcedentes, afirmando que pese a haberse aducido causal de exclusión de responsabilidad no se había configurado. Se estableció que la falta atribuida en los cargos se había realizado de manera dolosa, pues de manera voluntaria presentó las peticiones. Finalmente, consideró ajustado el Seccional de instancia sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión a la investigada NAZARET RENDÓN SERNA, por el término de CUATRO MESES y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, atendiendo criterios como la trascendencia social de la conducta, el desprestigio de la profesión, la obstrucción de la administración de justicia, la modalidad de la conducta, los motivos determinantes del comportamiento y la ausencia de antecedentes disciplinarios, el deber trasgredido y que la sanción atiende los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. (fs. 232 a 244 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

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Radicado No. 050011102000201502146-01 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través del certificado No. 13189-2015 del 5 de noviembre de 2015, acreditó la condición de profesional del derecho de la investigada NAZARET RENDÓN SERNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39439854 y la tarjeta profesional No. 132037, en estado VIGENTE. (F. 41 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la

materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada NAZARET RENDÓN SERNA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 “Ley 1123 de 2007

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” a) De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la Sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho

fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas 13 que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como

leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, se resalta que al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, la Inspección de Policía de Rionegro el 10 de diciembre de 2014 adelantó la diligencia de entrega del

inmueble objeto del proceso, de conformidad con la comisión ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, se encuentra que la mencionada 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201502146-01 diligencia fue atendida por la esposa del demandado, esto es la se

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