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CSDJ - F05001110200020150215701ADJUNTA20191010140856-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150215701ADJUNTA20191010140856-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020150215701 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR al abogado ROGELIO ACOSTA CANO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la ley 1123 de 20072, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Walter de Jesús Martínez Ramírez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 14 de octubre de 20153. En esta, refirió que su hermana, la señora Maria Mélida Martínez, fue demandada por el señor Jesús Alirio López Cardona, en proceso ejecutivo con número de radicado 001782013, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi. Señaló, que realizó una transferencia desde la cuenta bancaria de ahorros de su hijo, con número 1 Conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas 2 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” 3 Folios 1-2 del C.O.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 05001110200020150215701

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 00681061266, a la cuenta bancaria con número 10062762581, perteneciente al abogado Rogelio Acosta Cano, quien fungía como apoderado de la parte demandante del proceso en comento.

Informó que el motivo de esa transferencia, era cancelar el monto que se le exigía a su hermana en la demanda ejecutiva que transitaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, y evitar el remate de un bien inmueble propiedad de esta, que obraba como garantía hipotecaria en el proceso. Agregó que el inculpado nunca allegó al despacho judicial constancia del dinero a él entregado, por lo que se procedió al remate del inmueble. Advirtió que el abogado consignó a su poderdante la suma de 16 millones de pesos y procedió a solicitar al

Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi que le fuera entregado a él, el dinero producto del remate del inmueble, aduciendo que su representado ya había recibido la suma que reclamaba y que no tenía más interés en el proceso. Adjuntó a la queja un comprobante de pago del 16 de septiembre de 2015 expedido por Bancolombia; memorial presentado por Rogelio Acosta Cano el 5 de agosto de 2015 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi; carta del funcionario de Bancolombia Juan Diego Restrepo Castro dirigida a Rogelio Acosta Cano, del 31 de julio de 2015; liquidación de crédito del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi y; recibo expedido por el señor Rogelio Acosta Cano, del 9 de julio de 2014. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien, mediante auto del 19 de noviembre de 20154, y previa verificación de la calidad de disciplinable del señor Rogelio Acosta Cano5, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de marzo de 2016 a las 3:10 de la tarde. 4 Folio 18 ibídem. 5 Folio 16 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 05001110200020150215701

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Ese día, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el quejoso, su apoderado y el investigado. El Magistrado Ponente procedió a leer el escrito de la queja, y luego le dio la palabra al quejoso, para que rindiera ampliación de la queja. Allí, manifestó que conocía al abogado Rogelio Acosta Cano, que le giró una suma de dinero el 8 de julio de 2014, con cargo a que este último informara de esto al juzgado que tramitaba el proceso de su hermana, cosa que en palabras del declarante, no sucedió. Afirmó que el abogado le entregó una constancia del pago recibido. Destacó que, del dinero entregado, el investigado tomó 16 millones de pesos y se los consignó al señor Jesús Alirio López Cardona, omitiendo mencionar que la suma provino del quejoso. Afirmó que le reclamó al investigado el hecho de que el inmueble objeto de garantía hipotecaria haya sido rematado, a lo que este último le contestó que eso había sucedido porque no habían aportado el resto de lo adeudado, y que el asunto ya no era problema de él. Por eso, el quejoso se dirigió al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, donde su Secretario, le aseguró que al despacho no habían remitido ninguna constancia de pago. Añadió que por solicitud de ese mismo funcionario, interpuso una denuncia por los hechos ante la Fiscalía y la queja disciplinaria. Señaló que por esto, el implicado se contactó con él y llegaron a un acuerdo sobre el tema del dinero.

El Magistrado Ponente decidió oficiar a Bancolombia para certificar la veracidad de la constancia de pago presentada por el quejoso, y al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi, para que certificaran el objeto, estado y las partes del proceso 2013-00178, y los detalles del pago realizado por el quejoso al implicado. Luego, se le otorgó el uso de la palabra al investigado, para que rindiera versión libre sobre lo relatado en la queja. El abogado Rogelio Acosta Cano aseveró que demandó a la señora Maria Mélida Martínez, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, en el proceso referido, pero que ante una solicitud de esta, le concedió un plazo para cancelar la totalidad República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 05001110200020150215701

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de lo adeudado. Ante el incumplimiento de lo acordado por parte de Maria Mélida Martínez, el implicado aseguró que radicó ante el juzgado una solicitud para rematar el bien inmueble, sin embargo, el día antes de la diligencia, el quejoso se acercó a su oficina, ofreciéndose a pagar la deuda de su hermana y abonando la suma de 20 millones de pesos, a cambio de que no se rematara el bien hipotecado, para subrogarse en la condición de acreedor de su hermana.

El implicado relató que aceptó la oferta del quejoso, por lo que requirió al juzgado para que no se realizara la diligencia de remate. Además, afirmó que representó al quejoso como demandante en proceso ejecutivo con radicado 2014-01849, adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, contra Maria Mélida Martínez, con el fin de que esta cancelara los 20 millones pagados por Walter de Jesús Martínez Ramírez a Rogelio Acosta Cano, para evitar el remate del bien. El Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, fijó nueva fecha para la diligencia de remate, por lo que el implicado indicó que trató, junto a su secretaria, de contactar al señor quejoso, para que pagara el resto de la deuda que tenía su hermana. Explicó que Walter de Jesús Martínez Ramírez solo apareció después de rematado el bien. Aseguró que su cliente necesitaba urgentemente la suma adeudada por Maria Mélida Martínez, por lo que decidió pagar con su dinero la deuda, y solicitar al juzgado que el dinero producto de remate fuera cancelado a su nombre, toda vez que tenía facultades para recibir en ese proceso. Agregó que llegó a un arreglo con Walter de Jesús Martínez Ramírez, entregándole una suma de dinero e informándole que el resto del dinero sería restituido por el juzgado. Terminada la versión libre, se le dio la oportunidad al investigado para que realizara solicitudes probatorias, por lo que requirió, el testimonio de la señora Martha Cecilia Ortiz Vives, con el fin de certificar los intentos fallidos de comunicación con Walter de

Jesús Martínez Ramírez, para que cancelara la suma total de la obligación a cargo de su hermana y un documento de la Fiscalía. El Instructor de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por el implicado, y de oficio, solicitó un contrainterrogatorio al quejoso y que se requiriera al Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo Civil Municipal de Itagüí, para que allegara la información general del proceso 2014-01849. Procedió a fijar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 9 de agosto de 2016 a las 3:10 de la tarde.

El Magistrado Ponente profirió auto el 8 de agosto de 2016, donde reprogramó la fecha de la audiencia para el 1 de diciembre de 2016 a la 1:40, por razones atribuibles al despacho.6 Teniendo en cuenta que la nueva Ponente solicitó permiso especial para la fecha previamente señalada, se fijó en auto del 15 de noviembre de 2016, como nueva fecha de la diligencia, el 17 de abril de 2017 a la 1:40 de la tarde.7 Por solicitud del investigado, se reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 12 de febrero de 2018 a las 4:00 de la tarde.8 En la fecha señalada, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y

calificación provisional. Aclarando la Magistrada que, pese a que el implicado solicitó el aplazamiento de la fecha previa con el fin de obtener una prueba documental y conseguir la comparecencia de una testigo, este no presentó ni aportó el documento ni consiguió a la testigo, por lo que declaró cerrada esa etapa del proceso y procedió a dictar la calificación jurídica provisional. La Ponente recordó el contenido de la queja, la actuación procesal adelantada hasta el momento y las pruebas que obraban en el expediente. Procedió a proferir cargos contra el abogado Rogelio Acosta Cano, por la realización de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Para ella, el abogado Rogelio Acosta Cano recibió, en su calidad de apoderado, el 9 de julio de 2014, la suma de 20 millones de pesos, correspondientes a un abono realizado por Walter de Jesús Martínez Ramírez a la obligación que la señora Maria Mélida Martínez tenía con el señor Jesús Alirio López Cardona, que era objeto de proceso 6 Folio 67 ibídem. 7 Folio 72 ibídem. 8 Folio 77 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, y omitió informar de inmediato sobre ese abono al despacho judicial. Solo para el 5 de agosto de 2015, reportó a este que había presentado solicitud de suspensión de diligencia de remate por acuerdo para el pago con la ejecutada, pero ocultando el hecho de que había recibido el pago del señor Walter de Jesús Martínez Ramírez, cosa que tuvo que ser puesta en conocimiento del despacho por la demandada. Luego, le corrió traslado al abogado investigado para que realizara solicitudes probatorias. El encartado solicitó la práctica de los testimonios de Martha Ortiz y Socorro Ortiz, como el contrainterrogatorio de quejoso, pruebas decretadas por la Magistrada, con la salvedad de que el implicado tenía la carga de llevar a audiencia a las 2 testigos. Finalmente, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento, el día 6 de marzo de 2018 a las 4:00 de la tarde. El día acordado, fue instalada la diligencia de juzgamiento. Primero, se realizó el contrainterrogatorio del quejoso, donde este manifestó que su idea siempre fue colaborarle a su hermana con el pago la deuda, y que no tenía intención en obtener la propiedad del inmueble hipotecado o la de subrogarse en los derechos del demandante en el proceso con número de radicado 2013-00178, aclaró que el implicado no le hizo mención sobre esas posibilidades. Resaltó que la obligación de cancelar el resto de la deuda estaba en cabeza de su hermana, y que él solo le

prestó los 20 millones de pesos con el ánimo de evitar el remate del inmueble. Después, se escuchó en declaración a la señora Martha Cecilia Ortiz Díez. Esta, señaló que, como secretaria de Rogelio Acosta Cano, conoció al señor Walter de Jesús Martínez Ramírez porque, en un proceso donde su jefe ejercía como apoderado de la parte demandante, obraba como demandada la hermana del señor Martínez Ramírez, y este, le había prestado 20 millones de pesos como abono a la deuda objeto de demanda. Aclaró que el dinero del abono fue entregado al encartado, con cargo a que le fuera entregado al señor Jesús Alirio López Cardona, cosa que sucedió, según la declarante. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que se acordó por parte del quejoso y el investigado que no se entregarían la constancia del abono a la obligación, porque estaban a la espera de que la señora Maria Mélida Martínez hiciera transferencia del dominio del inmueble hipotecado a Walter de Jesús Martínez Ramírez, y si eso no sucedía, el quejoso compraría los derechos litigiosos de Jesús Alirio López Cardona. También resaltó el hecho de que el implicado le sugirió al quejoso que hiciera suscribir a su hermana una letra de

cambio, como garantía de pago de los 20 millones de pesos ya abonados. Aseguró que no recordaba si el dinero abonado a la deuda había sido reportado al juzgado. Como la testigo Socorro Ortiz no compareció, el investigado desistió de la prueba, por lo que la Instructora de Primera Instancia dio la palabra al investigado para realizar alegatos de conclusión. Este, se limitó a recordar la versión de los hechos presentados por él y por la testigo Martha Cecilia Ortiz Díez y a solicitar su absolución. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró al abogado Rogelio Acosta Cano, como autor responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la actuación procesal surtida y del material probatorio recaudado. Dicha sala dedujo del análisis probatorio, que existían elementos de juicio suficientes para atribuir al implicado la realización de la conducta señalada en el numeral 4ª del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al omitir reportar el abono por $20’000.000 a la obligación objeto del proceso con radicado 2013-00178. En el apartado de la tipicidad, la Sala indicó que los elementos procesales allegados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, daban cuenta de que el abogado

9 Folios 91-95 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Rogelio Acosta Cano, en representación del señor Jesús Alirio López Cardona, interpuso demanda ejecutiva contra la señora Maria Mélida Martínez Ramírez, cuya obligación contaba con un inmueble hipotecado como garantía. En el proceso adelantado, se emitió auto que libra mandamiento de pago el 7 de marzo de 2013, por un valor de $32’000.000 de pesos más intereses, y el 22 de enero de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego de que el despacho obtuviera avalúo del bien en garantía, fijó como fecha para el remate del mismo el 10 de julio de 2014, diligencia que fue aplazada a petición de parte, por lo que en últimas el remate se llevó a cabo el 22 de abril de 2015.

El juzgado que instruyó el proceso certificó que el abogado Rogelio Acosta Cano no informó sobre el abono que realizó el señor Walter de Jesús Martínez Ramírez por conducto suyo, de $20’000.000 de pesos a la deuda que tenía la señora Maria Mélida Martínez Ramírez, y solo puso en conocimiento, mediante memorial del 17 de septiembre de 2015. Para el caso, el implicado se limitó a comunicar, el 5 de agosto

de 2015, que recibió la suma de $16’000.000 de pesos que consignó a su poderdante, sin relacionar de quién los recibió y a título de qué. Para esa Sala, los argumentos presentados por el encartado no tenían el peso necesario para desvirtuar la imputación, pues estos buscaban justificar su omisión, y no a desmentir el hecho de que no haya anunciado el abono a la obligación al juzgado que conocía del proceso. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, la Sala consideró que estaba acreditada la vulneración al deber profesional consignado en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que fue demostrado que el implicado no atendió con celosa diligencia los asuntos entregados a su cargo por su poderdante. Sobre la culpabilidad, la Sala estimó que la falta se le imputaba al abogado a título de culpa, al corresponder su actuar, al de alguien negligente y descuidado, y que la conducta era plenamente reprochable, porque el encartado podía ajustar su comportamiento a derecho, prefirió no hacerlo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la sección de la dosificación de la sanción, la Sala indicó que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, a la gravedad de la conducta imputada y al hecho de que el encartado presentara antecedentes

disciplinarios, la sanción a imponer correspondía a la suspensión por 4 meses del ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Notificados los intervinientes por edicto, fijado entre el 27 y 29 de junio de 2018 en Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia10, el implicado interpuso recurso de apelación.11 En el escrito, el disciplinado presentó nuevamente la versión de los hechos que había presentado en su versión libre y en sus alegatos de conclusión. Manifestó que, acercándose la fecha para la diligencia de remate del inmueble hipotecado, el señor Walter de Jesús Martínez Ramírez le ofreció cancelar la totalidad de la deuda que tenía la señora Maria Mélida Martínez abonando inmediatamente a la deuda la suma de 20 millones de pesos y pagando el resto en un plazo de 20 días. Ante la posibilidad de que al señor Martínez Ramírez le fuera transferido la propiedad del bien inmueble a rematar, el inculpado le sugirió al quejoso que hiciera suscribir a su hermana una letra de cambio y convino con él para no poner en conocimiento el comprobante del abono a la obligación de su hermana, con el fin de obtener para el quejoso la cesión del crédito litigioso en el proceso con número de radicado 2013-00178. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de septiembre de 2018, mediante oficio Nº

14083.12 10 Folio 101 ibídem. 11 Folios 102-104 ibídem. 12 Folio 1 C.S.I. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 18 de septiembre de 2018, correspondiendo la actuación a este despacho.13

La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 19 de septiembre del 2018, para surtir la segunda instancia.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). 13 Folio 3 ibídem. 14 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de noviembre de 2015, donde consta que el señor Rogelio Acosta Cano se encuentra inscrito como abogado y es titular de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la tarjeta profesional No. 36583, vigente a la fecha de expedición del certificado15.

Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que la última notificación de la providencia se surtió por edicto, fijado el día 27 de junio de 2018 y desfijado el 29 de junio del mismo año, y que el disciplinado presentó recurso de apelación el 26 de junio de 2018, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la

ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. 15 Folio 7 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En el presente proceso disciplinario, la actuación del implicado se ha limitado a presentar justificaciones por la omisión de informar al despacho judicial correspondiente, el hecho de haber recibido abono a la obligación objeto del proceso 2013-0178, donde su poderdante, Jesús Alirio López Cardona, tenía la calidad de demandante, y no, a desmentir la ejecución de la conducta imputada como falta.

Y es que dentro del presente proceso disciplinario está plenamente acreditado que el señor Rogelio Acosta Cano, apoderado del señor Jesús Alirio López Cardona, recibió, mediante consignación bancaria del señor Walter de Jesús Martínez Ramírez del 9 de julio de 2014, la suma de 20 millones de pesos, con cargo a ser abonados a la obligación que su hermana, la señora Maria Mérida Martínez, tenía con el demandante. También está probado, que el implicado no informó a tiermpo al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, despacho judicial que adelantaba el proceso ejecutivo de Jesús Alirio López Cardona contra Maria Mérida Martínez, que había recibido un abono a la deuda que presentaba la demandada con el demandante, sino que se limitó, un año después de recibir el dinero, a presentar un memorial donde informaba que había recibido una propuesta de pago, pero por la urgencia que tenía su apoderado de recibir el dinero adeudado por la demandada, el mismo apoderado le canceló la suma de 16 millones de pesos, por lo que solicitó se le entregara el dinero restante del remanente del remate del inmueble hipotecado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Todo esto tiene sustento, en las declaraciones rendidas por el quejoso, el implicado y la testigo Martha Cecilia Ortiz Díez; así como el informe rendido por la Juez Primera

Civil del Circuito de Itagüí y las piezas procesales que esta aportó. Hay que destacar, que quien otorgó poder al apelante para: “…que tramite un proceso EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO contra le señora MARÍA MELIDA MARTINEZ RAMIREZ…”16 fue el señor Jesús Alirio López Cardona, por lo que no se puede aceptar como justificación válida, el hecho de que el implicado haya omitido el cumplimiento de un deber con su poderdante para beneficiar a una persona con la que no tenía ningún vínculo contractual respecto al proceso en mención, más cuando el mismo encartado no tenía claro si la supuesta compra de los derechos litigiosos iba ocurrir. Agotadas las explicaciones propuestas por el disciplinado en el recurso de apelación, y al comprobar que ninguna de estas es idónea para desvirtuar lo expuesto en las consideraciones del fallo sancionatorio expedido el 31 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la actuación procedente es confirmar dicha providencia, mediante la que se sancionó al abogado Rogelio Acosta Cano con suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses, por realizar la conducta descrita en el nume

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