CSDJ - F05001110200020150216701ADJUNTA20190425150602-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150216701ADJUNTA20190425150602-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / confirma terminación y archivo Procedió la Sala a confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respondiendo de manera puntual los argumentos del recurso de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201502167 01 (16365-36) Aprobado según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia adiada el 30 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió ordenar terminación y archivo en favor del doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ELKIN DARÍO MONTOYA MIRA, el 16 de octubre de 2015, presentó queja disciplinaria contra el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, afirmando que “no me an cunplido el yncunplimiento del incidente de desacato ynrebularidad del jues de
reparto. Eradicado 2015 radicado 011600 ademas que no cele a dado cumplimiento a la tutela del jus de parto lla que lleva mucho tiento la tutela”. -sic para lo transcrito- (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó el quejoso copia de la acción de tutela presentada por ELKIN DARÍO MONTOYA MIRA contra COLPENSIONES, solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, y de memorial mediante el cual se solicitó aperturar incidente de desacato (fls. 2 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de Instancia, mediante auto del 19 de noviembre de 2015, avocó conocimiento de la investigación, ordenando iniciar indagación preliminar contra el JUEZ NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decretando además la práctica de pruebas (fls. 5 a 6 c.o. 1ª instancia). 1 Sala integrada por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 3.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, funge como Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, desde el 6 de julio de 2012, informando la última dirección registrada (fl. 19 c.o.). 4.- El Secretario del Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, remitió copia de la acción de tutela de ELKIN DARÍO MONTOYA MESA contra COLPENSIONES, radicada bajo el número 201500116
01, y del incidente de desacato (fls. 21 a 81 c.o.). 5.- Se allegó en medio magnético la estadística del Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, correspondiente al periodo de enero a junio de 2015 (CD - fl. 81 c.o. 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 30 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, al considerar que si bien es cierto el encartado se demoró un mes y cuatro días en culminar el trámite incidental de desacato en la acción de tutela de ELKIN DARÍO MONTOYA MESA contra COLPENSIONES, radicada bajo el número 201500116, tal situación se encuentra justificada por la carga laboral que soportó el despacho a cargo del funcionario investigado. Agregó la Sala de instancia que además debía tenerse en cuenta que el investigado como juez de primera y segunda instancia tramitó para el primer semestre del año 2015, “533 asuntos constitucionales sin incluir los demás sometidos a su conocimiento” en su especialidad, además de su necesaria presencia en todo tipo de diligencias y la celebración de audiencias toda vez que se trata de un juzgado en oralidad, concluyendo que el disciplinable en 111 días hábiles profirió 4.80 decisiones de fondo diarias de orden constitucional, por lo que se consideró que su actuación fue oportuna, diligente y eficaz, y si no
logró evacuar antes el asunto de marras, fue por la imposibilidad física de atender en forma oportuna la totalidad de los asuntos puestos bajo su conocimiento. (fls. 82 a 85 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2018, el señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA manifestó: “siento inconformida porque desde el año 2015 no he podido hacer que me den el dinero el cual me pertenece por derechos de ley soy una persona discapacitado y no puedo laborar fui evaludo y el puntaje esta en el 70% por ciento. Espero que ustedes tengan pieda de mi y me ayuden con esta ayuda que sería para mí muy importante porque asi yo puedo montar mi propio negocio y podría tener un auto sostenimiento desde mi casa. Ustedes serían mis protagonistas para que me agan valer mis derechos y mi dinero es un valor de 4.200.000. Agradezco a ustedes me colaboren con este proceso” -sic para lo transcrito- (fl. 86 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente asunto y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala comunicó al agente del Ministerio Público del anterior proveído (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, no registra sanciones disciplinarias, e igualmente, que no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 9 y 10 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones.
3.- De la legitimidad del quejoso para interponer Recurso de Apelación A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el querellante está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- De la condición del disciplinado. La condición de funcionario judicial del doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, se acreditó por la Sala de Instancia, con la certificación enviada por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien indicó que el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, funge como Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, desde el 6 de julio de 2012 (fl. 19 c.o. 1ª
Instancia), 5.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que la decisión cuestionada fue adoptada el 30 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , y presentó recurso de alzada contra la misma, el 14 de agosto de 2018, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, pues los oficios para comunicar la decisión fueron enviados el 24 de agosto de 2018 y se notificó por estado el 30 de agosto de 2018. (fls. 86 a 93 c.o. 1ª instancia). De otra parte, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 6.- Del caso en concreto. El señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA, inconforme con la decisión proferida por el a quo el 30 de julio de 2018, mediante la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, presentó recurso de apelación, en el cual solicitó colaboración, por cuanto según afirma:
“siento inconformida porque desde el año 2015 no he podido hacer que me den el dinero el cual me pertenece por derechos de ley soy una persona discapacitado y no puedo laborar fui evaludo y el puntaje esta en el 70% por ciento. Espero que ustedes tengan pieda de mi y me ayuden con esta ayuda que sería para mí muy importante porque asi yo puedo montar mi propio negocio y podría tener un auto sostenimiento desde mi casa. Ustedes serían mis protagonistas para que me agan valer mis derechos y mi dinero es un valor de 4.200.000. …” -sic para lo transcrito- (fl. 86 c. 1ª instancia). Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que si bien en el recurso presentado el señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA no ataca de manera puntual la decisión proferida, dado que el mismo evidencia el bajo grado de escolaridad del querellante, se procederá a realizar el estudio del mismo, a fin de garantizar sus derechos fundamentales. Ahora, revisadas las pruebas allegadas al expediente, tales como la queja, la acción de tutela de ELKIN DARÍO MONTOYA MESA contra COLPENSIONES, radicada bajo el número 201500116 01, y del incidente de desacato y las estadísticas del Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, para el primer semestre del año 2015, considera esta Corporación necesario analizar la actuación desplegada por el juez aquejado en el proceso de marras, en aras de determinar si le asiste o no razón al fallador disciplinario de primer grado en cuanto ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor
ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, es así como de las copias allegadas a este investigativo del expediente (fls 22 a 80 c.o.), esta Sala pudo evidenciar: Se presentó acción de tutela por parte del señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA contra COLPENSIONES, el 6 de febrero de 2015, para que se protegiera su derecho fundamental de petición, por cuanto presentó petición a la entidad solicitando el pago de una indemnización, la cual no fue respondida (fls. 64 a 68 c.o. 1ª instancia). Repartido el asunto correspondió su trámite al doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, quien profirió fallo el 20 de febrero de 2015, amparando el derecho de petición y ordenando a la accionada, que en 8 días resolviera la solicitud del actor de manera clara, efectiva, suficiente y congruente, decisión notificada a las partes, y que al no haber sido apelada, fue remitida en sede de revisión a la Corte Constitucional (fls. 69 a 74 c.o. 1ª instancia). Con fecha 4 de marzo de 2015, el señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA solicitó iniciar desacato por cuanto la accionada no había emitido la correspondiente respuesta (fls. 23 a 29 c.o. 1ª instancia). Mediante auto del 6 de marzo de 2015, el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín previo a iniciar el incidente dispuso requerir a la accionada para que informara sobre el
cumplimiento del fallo, siendo enviado el oficio correspondiente en esa misma fecha (fls. 30 y 31 c.o. 1ª instancia). Con fecha 17 de marzo de 2015 el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín procedió a iniciar el incidente de desacato, ordenando correr traslado a la accionada, siendo enviado el oficio correspondiente en esa misma fecha (fls. 32 a 33 c.o. 1ª instancia). Mediante auto del 26 de marzo de 2015, el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín abrió el incidente a pruebas, ordenando tener como tal los documentos allegados por el quejoso, siendo enviado el oficio correspondiente en esa misma fecha (fls. 34 y 35 c.o. 1ª instancia). Con fecha 12 de mayo de 2015, el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín impuso sanción por desacato contra COLPENSIONES, por no atender la orden constitucional (fls. 36 a 38 c.o. 1ª instancia). Posteriormente la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, informó que desde el 13 de febrero de 2015, se había dado respuesta al señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA, negándole la indemnización sustitutiva de pensión solicitada, toda vez que se evidenció que esta prestación le había sido reconocida y pagada desde el año 2009, en cuantía de $1.296.706.oo, acto administrativo debidamente notificado al actor el 20 de febrero de 2015 (fls. 41 a 47 c.o. 1ª instancia).
El trámite de marras fue remitido en consulta al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, Corporación que mediante auto del 6 de julio de 2015, decidió revocar la sanción impuesta por desacato, atendiendo que la entidad accionada ya cumplió con la orden constitucional, decisión notificada personalmente al señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA el 7 de julio de 2015 (fls. 48 a 55 c.o. 1ª instancia). Ahora puntualmente en cuanto a la apelación presentada por el señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA donde solicita colaboración para obtener el pago de las sumas de dinero a las que cree tiene derecho en razón de su condición de discapacitado por parte de COLPENSIONES S.A., considera esta Corporación lo siguiente: Véase que si bien el señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES para que la entidad diera respuesta a su solicitud de reconocerle la indemnización sustitutiva por la pensión de vejez, siendo amparado su derecho, por lo que se ordenó a la accionada contestar su solicitud, y como no lo hizo de manera oportuna se tramitó incidente de desacato donde finalmente fue sancionada, luego de haberse impuesto la sanción mencionada por parte del Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, se estableció, que desde el 13 de febrero de 2015, COLPENSIONES había emitido la correspondiente respuesta. Es decir, que para el 4 de marzo de 2015, cuando el señor ELKIN DARÍO MONTOYA MESA impetró incidente de desacato, ya la
entidad accionada, no solamente había dado respuesta a su solicitud, mediante Resolución número GNR34588 de 13 de febrero de 2015, negándole la indemnización sustitutiva de pensión solicitada, toda vez que se evidenció que esta prestación le había sido reconocida y pagada desde el año 2009, en cuantía de $1.296.706.oo, sino que este acto administrativo había sido debidamente notificado al actor el 20 de febrero de 2015 (fls. 41 a 47 c.o. 1ª instancia). En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura confirmar el proveído apelado proferido el 30 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, en favor del doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de
origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial