CSDJ - F05001110200020150216801ADJUNTA20180529164817-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150216801ADJUNTA20180529164817-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201502168 01 Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a favor de los doctores Laura Freidel Betancourt, en su calidad de Juez Segundo Laboral de Descongestión para procesos Ejecutivos de Medellín, Laura Patricia Quintero Calle, como Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, y Edwin Alejandro Acevedo García, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión para procesos ejecutivos de Medellín. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado el día 01 de octubre de 2015, por el señor Luis Alfonso Correa Munera, mediante el cual expuso que los doctores Laura Freidel Betancourt, en su calidad de Juez Segundo Laboral 1 Sala conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
de Descongestión para procesos Ejecutivos de Medellín, Laura Patricia Quintero Calle, como Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, y Edwin Alejandro Acevedo García, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión para procesos ejecutivos de Medellín, intervinieron en el proceso No. 05001-31-05-0132000-01352-00, dentro del cual aconteció lo siguiente: Indicó que el proceso inició en el año 2000 y a la fecha “no se ha podido cerrar éste capítulo de los Derechos Laborales” en razón a la confabulación de los funcionarios denunciados y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur en la ciudad de Medellín, ya que luego de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue ratificada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, la señora Juez Segunda Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos de Medellín dejó sin sustento jurídico lo actuado por los magistrados de la citada Corporación, siendo esto lo que se había tramitado durante casi 15 años. Afirmó que en los mencionados despachos judiciales están buscando la perención, y que a esta conclusión llegó debido a lo señalado en el folio 414, esto es, el auto del 27 de enero de 2015, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín
remitió el expediente a la Oficina Judicial para que se repartiera entre los jueces laborales en descongestión, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8988 del 15 de diciembre de 2011, y el proveído del 28 (sic) de septiembre de 2015 en el que el despacho de descongestión expresó: “… se atiene entonces ésta agencia judicial, a lo resuelto en el auto del pasado 4 de septiembre de 2015, y requiere nuevamente al apoderado de la parte actora, que acredite idóneamente la prueba de la calidad de heredero del señor FRANCISCO ELÍAS TOBÓN ROLDAN, recalcándole por el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ordenamiento jurídico colombiano, la prueba del estado civil es SOLEMNE Y EL JUEZ ESTÁ ATADO A TARIFA LEGAL, y solo es admisible, el registro de nacimiento correspondiente, o la providencia judicial o notarial que le reconozca la calidad de heredero; lo anterior de conformidad con el mandato del Decreto Ley 1260 de 1970…” Manifestó que procedió a hacer valer lo ordenado en la sentencia de primera instancia que fue ratificada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pero la misma fue modificada en sus cifras por la juez de descongestión, por lo que consideró solo ha puesto en práctica lo que beneficia “al patronal”, pues procedió a solicitar el embargo y secuestro de unas propiedades pero la señora juez
no se pronunció sobre ello, dejando vencer los términos impartidos en el Código de Procedimiento Civil. Solicitó se investigara la actuación de los funcionarios para que se garantice la imparcialidad y no se reverse lo que otros jueces ya han dejado en firme, pues cree no se debe alargar un proceso laboral que hace mucho debió haber culminado. Junto con el escrito de queja allegó las siguientes documentales: -Memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, por el doctor Luis Alejandro Correa Torres, apoderado del acá quejoso, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín, en el que se manifestó respecto del auto en el que se resolvió desestimar la solicitud de aclaración de providencia y se ordenó corregir un error aritmético en el proveído del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 04 de septiembre de 2015, para que se estableciera “que las operaciones aritméticas tendientes a hallar el valor de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se efectuaron entre el 20 de octubre de 2000, hasta el 4 de septiembre de 2015”.
Aseguró que mientras la parte demandada continúe evadiendo a la justicia dichas cifras se seguirán moviendo2. -Escrito presentado el 11 de septiembre de 2015, por el doctor Luis Gilberto Correa
Torres ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para los procesos ejecutivos del Circuito de Medellín, en el que solicitó la aclaración sobre la modificación en la liquidación del crédito No. 1283 de 2015. Afirmó que las cifras allí establecidas no reflejan la realidad teniendo en cuenta que los demandados herederos no objetaron las liquidaciones efectuadas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín3. -Decisión del 16 de septiembre de 2015, por la cual el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín resolvió desestimar la solicitud de aclaración de providencia del 04 de septiembre de 2015 y ordenó ”corregir el error mecanográfico incurso en el folio 401 vuelto el auto proferido el pasado 04 de septiembre de 2015, para establecer que las operaciones aritméticas tendientes a hallar el valor de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., se efectuaron entre el 20 de octubre de 2000,hasta el 04 de septiembre de 2015.”4 -Memorial de fecha 13 de marzo de 2015 suscrito por el doctor Luis Gilberto Correa Torres, por el cual le solicitó al Juzgado Primero Laboral en Descongestión para procesos ejecutivos de Medellín procediera al embargo y secuestro del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 0012994, el cual es propiedad de los demandados, para que se dé cumplimiento a lo ordenado en precedencia por el 2 F. 5-6 C.O. Primera Instancia 3 F. 7 C.O. Primera Instancia 4 F. 8 C.O. Primera Instancia
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín5. -Memorial del 11 de agosto de 2015, del doctor Luis Gilberto Correa Torres6. -Oficio No. 1300 del 06 de agosto de 2014, por el cual la Secretaría del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín le comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur que el despacho judicial ordenó mediante el auto de la misma fecha, se sirva remitir el certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 001-299947. -Escrito sin fecha visible, radicado por el doctor Luis Gilberto Correa Torres ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos de Medellín, por medio del cual allegó los certificados de tradición y libertad de propiedad de los herederos del demandado, así también solicitó se procediera al embargo y secuestro de la propiedad principal del señor Tobón Pérez de conformidad con los registros anexados8.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2015, se abrió investigación disciplinaria contra los jueces Laura Freidel Betancourt como Juez Segundo Laboral de descongestión para procesos ejecutivos de Medellín, Laura Patricia Quintero
Calle como Juez Trece Laboral de Medellín, Edwin Alejandro Acevedo García como Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión para procesos ejecutivos de
Medellín9. 5 F. 9 C.O. Primera Instancia 6 F. 10 C.O. Primera Instancia. 7 F. 11-12 C.O. Primera Instancia 8 F. 13-14 C.O. Primera Instancia 9 F. 15-16 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -El doctor Juan Felipe Valencia Montoya, defensor de confianza de la doctora Laura Freidel Betancourt, el 15 de enero de 2016, manifestó que su poderdante renunció al Juzgado Segundo Laboral de descongestión para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín, a partir del 03 de diciembre de 2015.
En el mismo escrito hizo un recuento del acontecer del proceso laboral, indicó que el señor Luis Alfonso Correa Munera presentó una demanda ordinaria laboral en contra del señor Francisco Elías Tobón Roldan, correspondiéndole al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2000 01352 00, dentro del cual se profirió sentencia el día 23 de julio de 2002, en el que se impuso condena al demandado, esto es al pago de $9.156.313,32 por concepto de horas extras diurnas, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio por el tiempo laborado,
vacaciones, indemnización por despido injusto y la suma de $9.843,37 diarios, desde el 20 de octubre de 2000, hasta el pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Cuarta de Decisión Laboral el 03 de septiembre de 2002 y se modificó el valor de la sanción impuesta por falta de consignación de las cesantías. Que el día 05 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte demandante denunció como bienes de propiedad del demandado dos cuentas bancarias en Bancolombia y banco Santander, solicitando el embargo de dichas cuentas, pero el despacho judicial negó la solicitud en decisión del 12 de noviembre de 2002, pues no era un proceso ejecutivo. Luego, el 07 de noviembre de 2002, pidió la adición de las medidas cautelares, denunciando como bienes herenciales del señor Francisco Elías República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Tobón el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 00129994, e informó que el demandado estaba vendiendo la propiedad y además traspaso sus demás bienes a nombre de sus hijas.
Contó que mediante auto del 22 de noviembre de 2002, el despacho nuevamente negó la solicitud conforme a lo enunciado en el proveído del 12 de noviembre del
mismo año; indicó además que el inmueble que denunció la parte activa no figura a nombre del demandado, pues el mismo se encuentra afectado a vivienda familiar. Que el 30 de octubre de 2002 presentaron la demanda ejecutiva, la cual fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 02 de diciembre de 2002, librando mandamiento de pago, decretando el embargo de cuentas que el demandado poseía en BANCOLOMBIA y banco SANTANDER, pero no se decretó el embargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 00129994, pues de dicho certificado se concluyó que el bien no era de propiedad del ejecutado. Manifestó que dicho embargo en el banco SANTANDER no se materializó, ya que estaba cancelada, mientras que BANCOLOMBIA si efectuó dicha medida. El 02 de agosto de 2014 el demandante solicitó se oficiara a la Cámara de Comercio de Medellín para que, entre otros, se expidiera el certificado de existencia del taller “Estrellas euro-alemanas”, pero el juzgado, por medio de decisión del 11 de agosto de 2004, negó la petición y requirió al petente para que informara si dicho pedido tenía como objeto el embargo del establecimiento. Nuevamente, el demandante radicó un escrito el 19 de agosto de 2004, en el que denunció como propiedad del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ejecutado el referido taller, por lo que el despacho, el 27 de agosto de la misma anualidad, decretó el embargo del mismo, así que se ofició a la Cámara de Comercio de Medellín para que se inscribiera dicha medida cautelar, pero esta entidad, el 08 de septiembre de 2004, comunicó la negativa a la solicitud por cuanto el inmueble se encontraba embargado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
Indicó el apoderado de la disciplinada que el día 06 de octubre de 2004, el demandante insistió nuevamente en el embargo y secuestro del establecimiento de comercio, también pidió los remanentes previstos en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, por lo que el despacho, el 15 de octubre siguiente, negó las solicitudes, pues el inmueble ya se encontraba embargado y además solicitó la aclaración respecto de los remanentes, por lo que, la parte actora indicó que su petición consistía en que se ordenara el envío de los remanentes del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín a ese despacho laboral para que se cancelara la obligación, así mismo, el 11 de noviembre de 2004, peticionó una inspección ocular al establecimiento de comercio, se accedió respecto al embargo de los remanentes y no así frente a la inspección ocular por preclusión de la etapa probatoria. El 04 de noviembre de 2005, el demandante solicitó nuevamente el embargo y secuestro de los remanentes previstos en el Juzgado Séptimo Municipal de Medellín,
argumentando que en dicho proceso se decretó la nulidad, a lo que dicho despacho le indicó que la solicitud era improcedente, pues el embargo ya se había decretado. Posteriormente, el 22 de marzo de 2006, solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-29994 y 001-615515, petición que fue de recibo por la autoridad judicial mediante auto del 05 de abril de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2005, en consecuencia, decretó dicho embargo. Luego la Oficina de Instrumentos Públicos informó que dicha medida no se pudo inscribir, toda vez que el demandado no era titular del derecho de dominio del inmueble.
Indicó el apoderado de la disciplinable, que el día 15 de diciembre de 2008 se ordenó el archivo del proceso por abandono, y solo hasta el 09 de diciembre de 2009 se solicitó su desarchivo y una nueva liquidación del crédito, por lo que el 03 de febrero de 2010, ordenó proceder de conformidad. Pese a ello, nuevamente se ordenó el archivo en auto de fecha 04 de noviembre de 2010. Dijo que a través de memorial del 13 de marzo de 2013, el demandante solicitó, entre otros, se inscribiera el embargo del establecimiento de comercio “Estrellas euroalemanas” ante la Cámara de Comercio, pero el juzgado de conocimiento, por auto
del 18 de marzo de 2013, “declaró la ineficacia de la aprobación de las liquidaciones de crédito de fechas 16 de julio de 2004, 07 de noviembre de 2006 y 19 de abril de 2010, pues no se habían cumplido los requisitos necesarios para efectuar tales liquidaciones, pues no se había expedido auto que ordenara seguir adelante con la ejecución”, así también se le requirió para allegar el certificado de defunción del demandado y los datos de contacto de los herederos, lo cual respondió el día 22 de marzo siguiente, por lo que el despacho declaró la interrupción del proceso, de conformidad con el artículo 168, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Luego se procedió a nombrar curador ad litem, el 03 de septiembre de 2013, y el demandante, una vez más, solicitó el embargo y secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria No. 001-29994, por ello, mediante auto del 22 de octubre de 2013, se decretó el embargo del bien, pero la Oficina de Instrumentos Públicos de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Medellín radicó nota devolutiva con la anotación “el demandado no es propietario”.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2013, el demandante solicitó se adoptaran las medidas pertinentes frente a que la Oficina de Instrumentos Públicos negó la
inscripción de la medida cautelar, por lo que mediante proveído del 13 de diciembre de 2013, se ordenó oficiar nuevamente para que dieran respuesta a la solicitud allí radicada. El 05 de febrero de 2014, la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur, indicó las razones por las cuales no tomó nota del embargo, luego el 21 de mayo de 2014, informó al despacho que se suspendería el término registral por 30 días, esperando la ratificación del despacho. Narro que el 27 de enero de 2015, se envió el proceso a los juzgados laborales de descongestión del circuito de Medellín, siendo asignado al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del circuito de Medellín, quien avocó conocimiento el 10 de marzo del mismo año. El 13 de marzo de 2015, el demandante nuevamente solicitó el embargo y secuestro del predio con número de matrícula 0001-29994, pedimento que fue atendido de manera asertiva en auto del 15 de mayo de 2015. Teniendo en cuenta que se suprimieron las medidas de descongestión, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió que los procesos debían ser asumidos por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín, prorrogado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El día 11 de agosto de 2015, la parte demandante puso en conocimiento que, una vez más, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos presentó nota devolutiva de negación de registro del embargo del inmueble con número de matrícula 0001-29994 por fideicomiso civil, pero mediante auto del 5 de septiembre de 2015, el despacho se abstuvo de ratificar la medida cautelar por no encontrarse conforme a derecho y además modificó la liquidación del crédito, pues la presentada por el actor no se compadecía con la realidad procesal. Por lo anterior, el demandante solicitó aclaración y en auto del 16 de septiembre de 2015, fue desestimada por improcedente.
Pese a lo anterior, la parte actora presentó un escrito el 21 de septiembre de 2015 insistiendo en el decretó de la medida cautelar, a lo que el despacho le indicó que debía atenerse a lo resuelto en proveído del 04 de septiembre de 2015. Entonces el 05 de octubre siguiente, el demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo, sin embargo, la parte actora nuevamente, el 24 de noviembre de 2015, insistió se resolviera su solicitud de embargo y secuestro de los inmuebles. En conclusión, el apoderado de la disciplinada indicó que el demandante ha pretendido el embargo de bienes que no son de propiedad del ejecutado y además no cumplen con las formalidades de ley. Hizo notar que todos los despachos judiciales impulsaron las etapas judiciales pero la materialización de los derechos no
fue posible porque el demandante no fue diligente en la denuncia de bienes del ejecutado como tampoco de sus herederos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aunado a ello, afirmó que la disciplinada no desconoció lo ordenado en las sentencias que fungen como títulos ejecutivos, ya que que fueron el norte de la providencia del 04 de septiembre de 2015, además explicó que se desestimó la liquidación presentada por la parte actora y se modificó por cuanto la misma debía contener estrictamente los derechos reconocidos en la sentencias y en el auto que libra mandamiento de pago.
El defensor de confianza aseveró que su prohijada nunca dio instrucciones verbales al demandante, ni mucho menos buscaba una perención, pues nótese que en ningún se hizo mención de éste fenómeno, sumado a ello negó la afirmación de que la inculpada reversó actuaciones en firme de otros despachos, pues es claro que no se daban las comisiones legales para ratificar la medida cautelar sobre el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 0001-29994, por tanto solicitó se archivara la indagación preliminar. Allegó las siguientes pruebas documentales: Proceso Ordinario y Ejecutivo Laboral No. 05001310501320000135200, iniciado por el señor Luis Alfonso Correa Munera contra el señor Francisco
Elías Tobón Roldán. Acuerdo CSJAA15-897 del 22 de junio de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cual se ordenó el cierre extraordinario y la supresión de los términos de los Juzgados Segundo y Tercero Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín, poniéndose de presente que mediante el acuerdo No.PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015, se suprimieron los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Juzgados Primero y Cuarto Laborales de Descongestión para los procesos ejecutivos del Circuito de Medellín y enviaron los 2000 procesos aproximadamente que tenían a su cargo a los precitados despachos judiciales10. Acuerdo CSJAA15-938 del 16 de julio de 2015, en el que se dispuso la rotación de algunos cargos entre los Juzgados Laborales en Descongestión a partir del 03 de agosto de 201511. Acta de entrega del despacho de data 29 de mayo de 2015, remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, mediante el cual relacionaron la totalidad de procesos que hizo entrega a la doctora Laura
Freidel Betancourt, titular del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión
para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín12. Cd contentivo de los reporte estadísticos en el sistema SIERJU del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015. Oficio No. 753 del 03 de diciembre de 2015, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que “mediante Acuerdo 029, del 2 de diciembre del 2015, le aceptó la renuncia que presentó al cargo de Jueza Segunda Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, en provisionalidad, a partir del día 3 de diciembre del 2015, inclusive”13 10 F. 30 C.O. Primera Instancia 11 F. 31-32 C.O. Primera Instancia 12 F. 33-66 C.O. Primera Instancia 13 F. 67 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
-La doctora Luz Patricia Quintero Calle, en su calidad de disciplinada, el 19 de enero de 2016 rindió versión libre14 en la que manifestó que el proceso laboral en cuestión fue recibido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 18 de enero de 2016, un día antes de radicar el presente escrito, indicó que el mismo
había sido enviado a los Juzgados Laborales en Descongestión de procesos ejecutivos de Medellín, mediante auto del 17 de enero de 2015, medida que se terminó el 31 de diciembre del mismo año. Aseveró que las afirmaciones del señor Luis Alfonso Correa Múnera carecían de soporte legal y fáctico, así como que eran temerarias, pues además de mencionar irregularidades en el trámite, indicó que entre los funcionarios existía “contubernio”, lo cual riñe con la realidad. Admitió que ella y la Juez Primera Laboral de Descongestión de Medellín, decretaron la medida cautelar solicitada por el ejecutante en los proveídos de fechas 22 de octubre de 2013 y 15 de mayo de 2015 respectivamente, afirmando que dicho error fue inducido por el ejecutante, quien insistió en la misma pese a que anteriormente ya se había negado dicha petición por cuanto el inmueble era inembargable y además no se acreditaba que efectivamente el demandado tuviera la titularidad del bien, siendo corregido el error gracias a las respuestas remitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Mencionó que el acá quejoso también acudió a la Procuraduría Judicial en lo laboral por similares razones, por lo que la doctora Mireya García, quien era la representante 14 F. 71-72 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de citada entidad, le indicó que debía solicitar el embargo de bienes cuando tuviese prueba contundente de que el mismo pertenecía al ejecutado para que no realizara solicitudes a sabiendas que no podía obtener el fin propuesto, por lo que no encontró ninguna irregularidad dentro del trámite procesal ni ningún desconocimiento de los derechos laborales del querellante. Aseguró que las condiciones del citado escrito y el acá remitido son muy similares, en consecuencia solicitó se archivaran las diligencias teniendo en cuenta que no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria alguna. -El doctor Edwin Alejandro Acevedo García, en su calidad de disciplinado, el 21 de enero de 2015 rindió versión libre15 en la que manifestó que se desempeñó como Juez Primero Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos de Medellín desde el 28 de agosto de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015, siendo esta la fecha en que se suprimió ese despacho, por lo que los procesos a su cargo fueron entregados al Juzgad Segundo Laboral en descongestión para procesos ejecutivos de Medellín.
Realizó un recuento procesal, dentro del cual enunció que mediante auto del 27 de enero de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín remitió diversos trámites, entre ellos el expediente en cuestión, al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por lo que en decisión del 10 de marzo del mismo año se avocó el conocimiento del litigio. Puso de presente que el ejecutante presentó una solicitud el día 13 de marzo
siguiente, pidiendo nuevamente se embargara y secuestrara el bien con matricula 15 F. 73-79 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inmobiliaria No. 0012994, por lo que mediante auto del 15 de mayo de 2015 se accedió a la medida cautelar ya que existía una orden de embargo en el mismo sentido, pero no se había inscrito la misma. Indicó que estuvo en el cargo hasta el 30 del mismo mes, pues se suprimieron las medidas de descongestión, en consecuencia el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín continúo con el trámite.
El disciplinado negó por improcedentes todos los hechos y acusaciones enunciadas por el quejoso, señaló no ser cierto que el proceso ejecutivo No. 20000135200 comenzó en el año 2000, pues el mismo inició el 30 de octubre de 2002 y mediante auto del 02 de diciembre de la misma anualidad se libró mandamiento de pago siendo el título ejecutivo la sentencia de primera y segunda instancia emitida en el proceso ordinario. Manifestó no ser cierto que existía un “contubernio entre los funcionarios y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona sur del municipio de Medellín”. Afirmó que ello se desmiente al verificarse que desde que recibió el proceso se dio
trámite a la medida cautelar en menos de dos meses, pese a existir una carga efectiva de 2036 procesos y una planta de personal de un juez, un auxiliar y un escribiente. Realizó una síntesis del escrito de la representante del Ministerio Público, quien atendiendo una queja del ejecutante le indicó que “el apoderado debe solicitar la despacho judicial, el embargo de algún bien cuando se posea la prueba contundente de que este pertenece al ejecutado, para lograr lo que se pretende en la demanda y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502168 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO no requerir a sabiendas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.