CSDJ - F05001110200020150217101ADJUNTA20180315114844-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150217101ADJUNTA20180315114844-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en Apelación / confirma sanción Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201502171 01 (14100-32) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ ARISTIZABAL de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007 y le 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala Dual con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. impuso como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES Y MULTA, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo
Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Gloria Patricia Sánchez Yepes, el 19 de octubre de 2015 en contra de la abogada Beatriz Elena Gutiérrez Aristizabal, quien informó que la contrató para adelantar demanda ejecutiva de alimentos, en contra del señor Hugo Alejandro Vásquez Gallón, para lo cual le fue otorgado poder el día 16 de julio de 2014. Adujo la quejosa que el 10 de octubre de 2014, el Juzgado de Conocimiento inadmitió la demanda, concediendo el término de 5 días para subsanarla, dando cumplimiento la abogada investigada al anterior pedimento. Señaló la inconforme que el 24 de mayo de 2014, el Juzgado libró mandamiento de pago, ordenando prestar caución mediante póliza 100070920, aduciendo la quejosa que la abogada no le manifestó sobre las consecuencias que conllevaban el no pago de la misma. Indicó la inconforme el 20 de marzo del 2015, el despacho requirió a la parte actora a fin de que cumpliera con la carga procesal de notificar a la parte demandada, otorgando un término de 30 días para cumplir con lo solicitado y advirtiendo que de no hacerlo se daría la terminación por desistimiento tácito, lo que efectivamente sucedió el día 29 de mayo de 2015 por encontrar que la togada no cumplió con lo solicitado por el despacho. La inconforme manifestó que posterior a esto la togada interpuso recurso de reposición y de queja y no fue informada de ninguno de los
2 recursos. (folio 1 y 2 c.o.1ª. instancia). Con la queja aportó copia del poder otorgado a la abogada, copia de los recibos de dineros entregados a la togada y copia del oficio remitido a la Oficina de Instrumentos Públicos solicitando la inscripción del embargo al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-280899 (f. 35 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ ARISTIZABAL, se identifica con la cédula de ciudadanía 42771253 y es portador de la tarjeta profesional 159881. (Folio 10 c.o 1ª.. instancia) 3.- Mediante auto del 29 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 11 c.o. 1ª. instancia) 4.- El 14 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador, dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma, procedió a dar lectura al escrito de queja, y le otorgó la palabra a la disciplinada para que rindiera versión libre así: 4.1.- Versión Libre de la abogada: Señaló que basta con observar las diligencias que realizó en el proceso ejecutivo de alimentos tramitado en el Juzgado de Familia, pues cumplió cabalmente con los deberes profesionales de abogada, con observancia en la Constitución y la Ley,
empero que llevó a cabo la demanda de alimentos, una vez la mandataria le otorgó el poder, la presentó oportunamente. Reseñó, que llenó en el término de los cinco días los requisitos que le exigió el juzgado previo a la admisión de la demanda; admitida la demanda y decretadas las medidas cautelares, inició las gestiones tendientes a practicar y consumar las cautelas; luego de consumadas, continuó con las gestiones propias a practicar la notificación personal del auto de libró mandamiento de pago; una vez el juzgado advirtió impulso procesal, realizó las actuaciones destinadas a practicar la citación personal al demandado, en la forma que lo establece el artículo 315 del C.P.C, aplicable para ese momento; a pesar que por las razones indicadas en el aparte anterior, no había lugar al decreto del desistimiento tácito, el Juzgado de Familia haciendo caso omiso al artículo 317 del CGP, decide decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto consideró que las actuaciones que se hicieron en ese litigio, según la Juez, no constituía impulso procesal, cuando la norma en cita aduce que cualquier actuación interrumpe el término previsto en ese artículo, y además estando dentro de ese tiempo de treinta días, en efecto se practicó la diligencia de citación personal tal y como lo exigía el artículo 315 del C..P.C. Manifestó la togada que como obviamente no estuvo de acuerdo con la decisión del juzgado que decretó el desistimiento tácito, en el tiempo legal oportuno interpuso recurso de reposición al auto que terminó el
proceso por desistimiento tácito, la Juez resolvió tal recurso y decidió no reponer el auto; en el término procesal oportuno, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió no reponer, pero la Juez rechazó el recurso de alzada, en virtud de sus consideraciones; e inmediatamente formuló el recurso de queja para que el Superior Jerárquico decidiera si el recurso de apelación estaba o no bien denegado; la segunda instancia consideró que el recurso estuvo bien denegado, por lo que ese auto no era susceptible del recurso de apelación. Concluyó argumentando la disciplinada que no hay duda que actuó cumpliendo con su deber como abogada, porque las gestiones que tenía que ejecutar en el proceso de alimentos estuvieron en consonancia con la Constitución y la Ley y además, atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue conferido. 4.2.- Formulación de cargos: El Magistrado de Instancia le formuló cargos a la abogada BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ ARISTIZABAL porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10º. Del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, a título de culposo. Lo anterior teniendo en cuenta que la abogada disciplinada no solicitó se emplazara a la contraparte como lo ordena el artículo 318 del C.P.C. 4.3.- El Magistrada decretó algunas pruebas y dio por terminada la
audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (folio 15-91 c.o. 1ª. Instancia) 5.- El Magistrado de Instancia mediante proveído de 8 de agosto de 2016, requirió a la abogada disciplinada para que justificara su inasistencia a la audiencia de Juzgamiento programada el 21 de abril de 2016, por lo que ordenó fijar edicto (folio 92 c.o. 1ª. Instancia 6.- El 24 de agosto de 2016, se emplazó a la abogada BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ ARISTIZABAL (folio 98 c.o. 1ª. Instancia). 7.- El 22 de septiembre de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la investigada, otorgándole la palabra para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 7.1Alegatos de Conclusión: Frente al cargo reiteró que el 20 y 28 de abril de 2015, presentó memoriales a fin de que el Juzgado de Conocimiento se pronunciara sobre los mismos y no lo hizo, consideró la togada que con la entrega de estos escritos se debió interrumpir el término de los 30 días para archivar el proceso, así las cosas señaló que su actuar en que el juzgado no se pronunció sobre su solicitud y hasta tanto no lo hiciera no podía continuar con el trámite del proceso; manifestó que el despacho debió interrumpir los 30 días otorgados para impulsar el proceso hasta que resolviera la solicitud realizada. (folio 106 c.o. 1ª. Instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de octubre de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la doctora BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ ARISTIZABAL de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso como
sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES Y MULTA, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló el Seccional de Instancia que en efecto la encartada fue negligente, por cuando está demostrado fehacientemente que la abogada no estuvo atenta al trámite del proceso de ejecutivo de alimentos y que incluso incumplió el término de 30 días que le concedió el Juzgado para cumplir con la carga de notificar a la parte de la demandada, no encuentra la Sala ningún elemento que justifique su comportamiento, toda vez que desde la confección del contrato de prestación de servicios profesionales, se comprometió a adelantar el proceso con el máximo cuidado, esmero, cumplimiento de las diligencias y aplicando los últimos conocimientos en normatividad, jurisprudencia, doctrina para cumplir con su tarea. Para el a quo, la togada desatendió su responsabilidad porque de un lado no cumplió con la carga procesal que le correspondía como parte actora, toda vez que el Juzgado de Conocimiento dio aplicación a lo
preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso, en el cual se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte para el cual se otorga un término de 30 días siguientes a la notificación de la providencia para su cumplimiento y dado que no lo hizo el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no haber dado cumplimiento a la carga procesal como era la notificación personal a la parte demandada. Respecto a la sanción indicó que como la abogada no registra antecedentes, la sanción de SUSPENSIÓN resulta proporcional a la gravedad de la falta, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 115-116 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El 23 de noviembre de 2016, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Como primer argumento señaló la inconforme que no había lugar al decreto del desistimiento tácito, porque el término de los treinta (30) días concedidos por el Juzgado 5 de Familia, para cumplir con el impulso procesal, es a todas luces improcedente debido a que volvió a repetir la diligencia encaminada a practicar la citación personal del auto que libró mandamiento de pago. Manifestó la inconforme que no fue cierto que el proceso estuvo quieto el tiempo que adujo el Juzgado 5° de Familia, pues dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de reposición contra el auto que decretó el desistimiento tácito, sin embargo, la juez, resolvió no reponer
su providencia. Argumentó la abogada disciplinada que no incurrió en la falta que le imputó la primera instancia y en virtud de ello, no infringió ninguno de los deberes que expuso la Sala Dual, por consiguiente la sanción impuesta resulta irrazonable y desproporcionada, toda vez que los dos criterios tenidos en cuenta para imponerla fueron la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes, sin que se dedujera circunstancia alguna de agravación, por lo que solicitó absolverla del cargo endilgado. Concluyó que existe incongruencia en la sentencia Sancionatoria, toda vez que la primera instancia, incurrió en visibles desatinos, porque en la parte considerativa se señaló que la profesional del derecho debió haber realizado la notificación por estados, cuando dicha notificación es una actuación propia del Juzgado y no de la parte; así mismo, expuso en la parte motiva que el proceso que se practicaba era un proceso de responsabilidad médica; cuando es un ejecutivo de alimentos; igualmente en la parte considerativa expuso que la togada debió haber cumplido con los presupuestos indicados en el artículo 320 del C.G.P., artículo que dispone los fines de la apelación. (Folios 118125 c.o 1ª. instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 9 de mayo de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de
antecedentes disciplinarios 367717, donde se observa que la abogada investigada no registra sanciones. (Folio 14 c.o. 2ª. instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 9 de mayo de 2017, informó que contra la litigante encartada no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 15 c. 2ª Instancia.) 4.-El 24 de noviembre de 2017, la abogada disciplinada allegó escrito de alegaciones de conclusión donde solicita se revoque el fallo número 66 del 31 de octubre de 2016, y en su lugar sea absuelta (folio 23-25 c 2ª. Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ ARISTIZABAL, se identifica con la cédula de ciudadanía 42771253 y es portadora de la tarjeta profesional 159881. (Folio 12 c.o 1ª. instancia). 3.- De la Apelación La abogada disciplinada, presentó escrito de apelación en término el 23 de noviembre de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento señaló la apelante que no había lugar al decreto del desistimiento tácito, por parte del Juzgado de Conocimiento, sobre el particular, destaca la Sala que el artículo 317 del C.G.P., en su primer inciso preceptúa: ”El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación
promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.”(...) De lo anterior, y de las pruebas aportadas al plenario esta Colegiatura colige que el Juzgado de Conocimiento dio aplicación a este dispositivo, en vista de que, el proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado No.2014-216700, llevaba SEIS (06) MESES paralizado, a causa, precisamente, de la falta de diligencia de la parte actora, término más que suficiente para que se hubiere agotado el acto pendiente. Donde se le ordenó a la apoderada, que en el referido lapso procediera a cumplir con la carga procesal que a ella le correspondía y por cuya razón el proceso se encontraba SIN TRÁMITE DE EFECTIVO IMPULSO Constata esta Sala que la abogada disciplinada no procedió a dar cabal cumplimiento a su obligación procesal de evacuar el acto que pendía de ella, mostrándose así apática y con falta de interés para proseguir con el trámite inherente a su cargo, no obstante haber sido debidamente notificada por estado el 20 de mayo de 2015, de la orden que se le impartió y las consecuencias que conllevaba su actitud omisiva, pues tal como lo manifestó en sus alegaciones la togada investigada a pesar de haber intentado la notificación personal al ejecutado y esta haber sido devuelta por la empresa de mensajería Servientrega, no impulsó la carga procesal que le correspondía,
solamente reposan en el expediente memoriales suscritos por la togada de fechas 20 y 28 de abril de 2015, que según lo señalado por el Juez de conocimiento no impulsaban el proceso por cuanto no contenían una información clara. (folio 87-90 c.o. 1ª instancia). Así mismo se constató que obra en el plenario memorial suscrito por la abogada disciplinada el 6 de mayo de 2015 (folio 46 c.o.) con la devolución por la empresa de correo debido a que el ejecutado "la persona a notificar no vive ni labora allí” justificando esto la ejecutante en mala fe del ejecutado por cuanto, afirmó la misma, “él si vive allí”, situación de la cual el Juzgado de Conocimiento reseñó que no tuvo certeza, a pesar de esto la parte accionante no agotó otro tipo de notificación que la ley trae para el caso, como era enviar el citatorio a otra dirección, o en su defecto haber solicitado el respectivo emplazamiento del demandado. Manifestó la inconforme no ser cierto que el proceso estuvo quieto el tiempo que adujo el Juzgado 5° de Familia, pues dentro de la oportunidad presentó el recurso de reposición y de queja, se tiene que de las pruebas aportadas por la misma disciplinada el 1º. de julio del 2015, ésta presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto del 23 de junio del mismo año, decidiendo no reponer el auto del 29 de mayo de 2015 (f. 73 a 74).
De igual manera el 14 de octubre de 2015, según lo descrito por la abogada disciplinada ésta radicó recurso de queja ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el cual mediante auto del 17 de septiembre del 2015, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación. (folio 79-83 c.o. 1ª. Instancia) Como fundamento de su apelación la abogada disciplinada señaló que la sanción impuesta resulta irrazonable y desproporcionada, toda vez que los dos criterios tenidos en cuenta para imponerla fueron la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes, sin que se dedujera circunstancia alguna de agravación. Sobre el particular, destaca esta Sala, que es evidente que dada su condición de abogada, la doctora Beatriz Elena Gutiérrez Aristizabal, debió ejecutar las gestiones para las cuales fue contratada; pues del escrito de queja y los demás medios de convicción allegados al proceso la togada incurrió en falta disciplinaria derivada del hecho de haber recibido el encargo profesional y dinero en calidad de pago de honorarios sin que adelantara la gestión profesional diligentemente pues se deriva ello del hecho de que si bien es cierto la togada presentó la demanda ante la jurisdicción de Familia el 2 de octubre de 2014, subsanó los requisitos solicitados mediante auto del 10 de octubre del mismo año, pero no cumplió con lo ordenado mediante auto del 20 de marzo de 2015, en el cual se le concedía un término de 30 días para cumplir la carga procesal de la notificación a la parte demandada, so pena de decretar la terminación por desistimiento
tácito, dado que la disciplinada no lo hizo, mediante proveído del 29 de mayo de 2015 el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad, dio por terminado el proceso por desistimiento Tácito, ordenando levantar las medidas cautelares y archivar la actuación., justificándose la togada en que el 20 y 28 de abril de 2015 presentó memoriales a fin de que el Juzgado de Conocimiento se pronunciara sobre los mismos y no lo hizo, pues consideró la togada que con la entrega de estos escritos se debió interrumpir el término de los 30 días para archivar el proceso. (folio 75-76 c.o.) Es dable resaltar, que era un proceso de alimentos, privando a un menor de edad de sus mesadas, las cuales debía suministrar el padre, por lo que resultó razonable la sanción impuesta. Ahora bien, respecto a la sanción se pone de presente a la encartada que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.
En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada Beatriz Elena Gutiérrez Aristizabal, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia con su mandante, la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES Y MULTA, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, fue impuesta teniéndose a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, a la modalidad culposa de la conducta imputada, son circunstancias por las cuales la sanción misma cumple
con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido. Por tanto, de las pruebas obrantes, se puede observar que la disciplinada, obró en contravía del orden jurídico, resultando vulnerado el deber ético arriba reseñado y, por ello deviniendo en antijurídica la conducta cometida, sin que exista causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues no se acreditó ninguna circunstancia particular que así lo demuestre y sí que con su actuar injustificado y en razón del mandato profesional atentó contra el citado deber. Resulta importante para la Sala manifestar que la conducta es antijurídica cuando el abogado afecte sin justificación alguna algunos de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en el presente caso afectó el numeral 10 del mencionado artículo que a la letra dice: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por lo anterior, se colige que la antijuridicidad no corresponde al daño o no causado a su cliente sino a la afectación de los deberes que se tiene como abogado, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007; además la imputación en el derecho disciplinario no precisa la afectación de un bien jurídico, como causación de un daño concreto, puesto que es la simple inobservancia del deber la que torna ilícita la
conducta al haber afectado los deberes de la Ley Disciplinaria. En conclusión la conducta de la profesional del derecho investigada si fue antijurídica, puesto que con su omisión, afectó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto al punto de inconformidad de la apelante referente al Principio de Congruencia, observa esta Colegiatura, que en ningún momento se configura tal irregularidad, teniendo en cuenta que en la Sentencia de Primera Instancia se plasmaron los hechos materia de investigación, la formulación de cargos y las consideraciones jurídicas que conllevaron a la certeza de la responsabilidad endilgada a la doctora Beatriz Elena Gutiérrez Aristizabal. Lo anterior, se evidenció por la Sala, ya que se formuló cargos por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. a título de culpa referente al proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado 2014--2167 adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín el cual enunció el a quo en debida forma relacionando la parte demandante y demandada. Quien en este evento la abogada disciplinada representaba los intereses de la señora Gloria Patricia Sánchez Yepes como demandante, sin que se logre concluir que la Sentencia de Primera Instancia conlleve a determinar una interpretación jurídica diferente, como lo quiere dar a entender la recurrente. En consecuencia, despachará desfavorablemente esta Colegiatura dicho argumento de la recurrente, pues no puede pasar desapercibido que la congruencia en la sentencia se torna en asunto de exigibilidad de conducta para el funcionario judicial a cargo del proceso, de tal
manera que siempre estará atento a la existencia de armonía entre lo enrostrado y lo disciplinado, pues cualquier alteración deberá seguir las reglas del debido proceso y respeto por el debido proceso, lo cual realizó, el a quo, sin evidenciar irregularidades que afecten el debido proceso. Ahora bien, esa congruencia exigible debe respetarse en todo momento y acorde a ella deducir el juicio de reproche o cualquier otra determinación pero siempre con apego a las reglas propias del juicio, que obligan a la tramitación de los casos sin sobresaltos ni sorpresas para los actores que en franca lid controvierten aquellos cargos previamente endilgados, por lo tanto la congruencia en la sentencia fue evidente, sin lugar a equívocos. Sobre la incongruencia como vicio preciso de sanear, se viene diciendo: ““(…) sitúa en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.