CSDJ - F05001110200020150217201ADJUNTA20190705100055-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150217201ADJUNTA20190705100055-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 050011102000201502172-01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes para el año 2015 al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por la Unidad de Cobro Coactivo de la Tesorería Municipal de Medellín, mediante oficio No 201500527734 del 13 de octubre de 2015, en la
que se señaló que el abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, solicitó que se le reconociera personería jurídica con el fin de actuar dentro del proceso de cobro coactivo radicado bajo el No. 1000169226, el cual se seguía contra la señora Norelia de Jesús Gaviria Puerta, no obstante encontrarse suspendido de la profesión, de acuerdo con el Certificado No. 135.141, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Junto con la compulsa de copias se allegaron los documentos que en esa dependencia fueron entregados por el abogado inculpado. 2.- Se acreditó mediante certificado No. 13946-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.760.453, posee tarjeta profesional de abogado N° 150512 que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. (Fl. 7 c.o.). De la misma manera, se acreditó por la Secretaría Judicial de esta Corporación que el togado investigado registraba un antecedente disciplinario mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, consistente en suspensión de doce meses en el ejercicio profesional, por incurrir en las faltas señaladas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Dicha suspensión tuvo vigencia desde el 10 de junio de 2015 hasta el 9 de junio de
2016. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 27 de noviembre de 2015, se avocó el conocimiento del asunto dictándose auto de apertura de investigación disciplinaria y programándose la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de marzo de 2016. En dicha oportunidad no se pudo adelantar la diligencia como consecuencia de la inasistencia del disciplinable. Ante la no justificación de la inasistencia, el Seccional de Instancia procedió a adelantar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a declararlo persona ausente y a designarle como defensora de oficio a la doctora Claudia Milena Ortiz Moncada, tal y como se observa a folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 11 de agosto de 2016, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, no así del querellado ni del agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, consideró el a quo que el togado investigado presuntamente había incurrido en la comisión de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, pues al parecer ejerció la profesión encontrándose suspendido de la misma, pues el día 10 de octubre de 2015, aceptó el poder conferido por la señora Norelia de Jesús Gaviria Puerta y solicitó ante la Tesonería Municipal de Medellín que le reconociera personería jurídica en el proceso de cobro coactivo que se
adelantaba contra la mencionada señora. En esa oportunidad el Despacho ordenó de oficio que se solicitara a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que se informara sobre el trámite de notificación de la sanción impuesta al abogado dentro del radicado No. 2013-3111-01. De la misma manera, se ordenó requerir al Registro Nacional de Abogados para que informara sobre el trámite dado para informar al abogado sobre la sanción disciplinaria que le había sido impuesta. Por otra parte, a petición de la defensora de oficio del disciplinable, ordenó oficiar a la Tesorería Municipal de Medellín para que remitieran y certificaran el estado del proceso de cobro coactivo No. 1000169226 y las actuaciones que ahí habían sido adelantadas por el abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA. También se ordenó escuchar en versión libre al referido profesional del derecho, pero no fue posible practicarla ya que no se presentó a las diligencias. 6.- El 11 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que comparecieron la apoderada de confianza del disciplinable a quien se le otorgó poder visible a folio 55 del cuaderno de primera instancia. Se procedió a la presentación de los alegatos de conclusión, señalando al respecto la defensora que no había duda sobre la tipicidad de la conducta de su representado pero que no se configuraba el elemento de la antijuridicidad pues no se le había reconocido personería para actuar y que tampoco existía dolo en su actuación por cuanto no tenía conocimiento de la sanción
disciplinaria que se le había impuesto. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia del el 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes para el año 2015 al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Probó la instancia que el profesional del derecho encartado aceptó el poder encomendado por la señora Norelia de Jesús Pulgarín el 16 de septiembre de 2015, a sabiendas de que se encontraba suspendido de la profesión, y procedió a presentarlo ante la Tesorería Municipal de Medellín para actuar dentro de un proceso coactivo que se adelantaba contra la referida señora, violando así el régimen de incompatibilidades de los abogados consignado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Por ende, consideró la primera instancia que el abogado inculpado incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al ejercer de manera ilegal la profesión, pues se encontraba suspendido para ello y que el hecho de que no se le haya reconocido personería no elimina la antijuridicidad de la falta pues aceptó un mandato profesional con el conocimiento de que se encontraba impedido para esos efectos como consecuencia de una sanción disciplinaria consistente en suspensión de
doce meses en el ejercicio profesional y procedió a presentar el poder ante la autoridad donde el asunto se seguía. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del disciplinado interpuso recurso de apelación aduciendo que en el caso objeto de examen no se encontraba demostrado el dolo, pues el abogado no tenía conocimiento de la sanción disciplinaria que se le había impuesto, es decir, no sabía que se encontraba suspendido para ejercer la profesión. En efecto, sostuvo la recurrente que el fallo de primera instancia se gobernaba en principios de responsabilidad objetiva, pues no existía certeza sobre si el disciplinado conocía o no de la sanción disciplinaria en su contra lo cual elimina cualquier consideración acerca de su conducta dolosa. También adujo que el poder no tenía presentación personal y que esa situación era exigida por el Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos. Por consiguiente, solicitó que su representado fuera absuelto de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria al no estructurarse el requisito de la culpabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación impetrados contra los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
2. Del Caso Concreto. 2.1. De la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la
profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla fuera de texto). En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que en efecto, de la documental aportada se concluye que el abogado inculpado ejerció la profesión de manera ilegal, pues el 16 de septiembre de 2015, le fue conferido poder por la señora Norelia de Jesús Pulgarín Castro para que la representara dentro del proceso de cobro coactivo No. 1000169226 que se le seguía en la Tesorería Municipal de Medellín. Ese poder tiene nota de presentación personal ante el Notario Noveno de Medellín, tal y como se advierte a folio 4 del cuaderno de primera instancia, por lo cual no es cierto lo señalado por la recurrente en el sentido de advertir que dicho poder no contaba con presentación personal. Una vez otorgado el poder, el disciplinable procedió a presentarlo ante la Tesorería Municipal el día 6 de octubre de 2015, entidad que al verificar que el togado se encontraba suspendido de la profesión por parte de esta Jurisdicción, mediante Resolución de fecha 13 de octubre de ese año, resolvió no reconocerle personería jurídica y ordenó la compulsa de copias correspondiente. En efecto, tal y como se desprende del certificado visible a folio 8 del cuaderno de primera instancia, el inculpado fue sancionado por esta Superioridad mediante Sentencia del 20 de mayo de 2015, con suspensión de doce meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007. Dicha
sanción tuvo vigencia desde el 10 de junio de 2015, hasta el día 9 de junio de 2016, es decir que cuando le fue otorgado el poder al abogado el 16 de septiembre de 2015 y posteriormente presentado ante la Tesorería Municipal el 6 de octubre de esa anualidad, el abogado aquí disciplinado se encontraba suspendido para ejercer la profesión. Ahora bien, señala la apelación que en el caso objeto de examen no se encuentra acreditada la prueba del dolo del profesional del derecho. A este respecto, la Sala debe manifestar que se comparte lo referido por la primera instancia sobre este particular, pues en efecto, al examinar el expediente correspondiente al radicado No. 2013-03111-01, es claro que la providencia de fecha 20 de mayo de 2015, fue comunicada mediante telegrama No. S.J FRUJ 21790 del 26 de mayo de ese año, remitido a la Calle 51 No. 49-11, oficina 514, Edificio Fabricato en la ciudad de Medellín, y de igual forma fue notificada su apoderada judicial quien registraba la misma dirección de su representado, de conformidad con lo observado a folio 52 del anexo. Ante su incomparecencia se fijó edicto emplazatorio el día 3 de junio de 2015, el cual fue desfijado el día 5 del mismo mes y año, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia, cumpliendo a cabalidad con el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, no puede recaer en la administración de justicia el deber que tienen los profesionales del derecho de estar atentos a las resultas de las
investigaciones disciplinarias que se siguen en su contra, más cuando las decisiones fueron debidamente comunicadas y notificadas y cuando el registro de los antecedentes disciplinarios es de conocimiento público. En el caso objeto de examen, el togado aceptó un mandado estando suspendido para ejercer la profesión y procedió a presentarlo ante una entidad pública con el fin de representar a su cliente en un procedimiento administrativo de cobro coactivo, lo anterior, se itera, con el conocimiento de que existía una sanción vigente en su contra, por ende no son de recibo los argumentos de la apelante en este sentido. Con lo expuesto en precedencia, no queda duda que el abogado denunciado claramente incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante estar suspendido de la profesión, aceptó un mandato estando impedido para ello y lo presentó ante la Tesorería Municipal de Medellín. Con lo expuesto en precedencia, el abogado aquí disciplinado desconoció el régimen de incompatibilidades de los profesionales del derecho consignado en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”.
En este orden de ideas y, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que este tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión de
abogado y por ende deben ser objeto de sanciones severas en los términos de la Ley 1123 de 2007. Más si tenemos en cuenta que el togado disciplinado actuó dolosamente a sabiendas que tenía una imposibilidad para ejercer la profesión. Por otra parte, es preciso anotar que a Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”4. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 4 Ley 1123 de 2007, artículo 4. antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”5 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado inculpado contrarió injustificadamente el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que
establece: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado disciplinado actuó como profesional del derecho dentro de un proceso de cobro coactivo, no obstante existir una suspensión para ejercer la profesión. Debe ser enfática la Sala en señalar que no son de recibo los argumentos defensivos en el sentido de señalar que no se configuró la falta por cuanto al abogado no se le reconoció la personería para actuar, pues el comportamiento merece reproche desde el mismo momento en que se aceptó el mandato a sabiendas de la existencia de la suspensión y más grave aún se procedió a 5 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. presentarlo ante la Tesorería Municipal de Medellín, que de no haber advertido la sanción que tenía el togado, le hubiera reconocido personería y éste hubiera actuado sin ningún problema en la actuación administrativa varias veces referida a lo largo de este proveído.
Así las cosas, la conducta desplegada por el letrado investigado se torna indiscutiblemente antijurídica, pues afecta de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando tenía conocimiento que se actuación era contraria a derecho, pues se tenía una suspensión para cumplir el mandato profesional encomendado.
Así las cosas, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, confluye en una conducta realizada en forma dolosa, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello procedió a ejecutarla. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta disciplinaria, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y decidió actuar dentro de un proceso de cobro coactivo no obstante existir una suspensión vigente en el ejercicio de la profesión. Por otra parte, en punto de la individualización de la sanción, es preciso señalar que analizando la conducta desplegada por el profesional del derecho encartado, se confirmará la responsabilidad relacionada con la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, puesto que ejerció la profesión estando suspendida para ello, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes impuestos a los profesionales del derecho los cuales deben seguir a cabalidad en ejercicio de sus encargos. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en
abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”6 De esta manera, la imposición de suspensión de cuatro meses del ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el disciplinado obró dolosamente. Por lo tanto, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con ética en los asuntos profesionales que adelanten. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una
trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de una falta que afecta de manera grave la imagen de la profesión ante el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.
2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, referente al ejercicio ilegal de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la cliente del togado encartado, pues otorgó un poder a una persona que no estaba legitimada para ello.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder ilícito, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo. Finalmente, a juicio de la Sala la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos debe dejarse incólume, pues se encuentra demostrado que el abogado aquí disciplinado ejerció de manera ilegal la profesión. Por consiguiente, considera esta
Superioridad que ante la gravedad de la conducta debe mantenerse la sanción de suspensión y multa referidas, por cuanto la misma atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes para el año 2015 al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, a título de dolo. 7 Magistrada Ponente Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con la Magistrada
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial