CSDJ - F05001110200020150217401ADJUNTA20200120182615-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150217401ADJUNTA20200120182615-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero del dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201502174 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por DARLEY VERA HIGUITA en calidad de disciplinado, frente a la sentencia1 emitida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de
DIEZ (10) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012.
SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJA, decisión vista en folios 168 a 178 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502174 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 19 de octubre de 2015 ante el Seccional de Instancia por la señora MARTHA INÉS MAZO ECHAVARRÍA, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYABE, al haber faltado a su ética profesional reteniendo una suma de dinero que recibió en el descorrer del proceso ordinario de MARTHA INÉS MAZO CHAVARRIA contra JESÚS ABDENAGO VALLEJO HORTUA, tramitado ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2012-00897-00, dinero que devino de la conciliación a la que se llegó con el señor MARIO ALBERTO SALDARRIAGA, y que no entregó a su mandante. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 18 de septiembre de 2015 con certificado2, acreditó que el doctor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYABE, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.084.411 y es portador de la tarjeta profesional N° 219.857 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 451607 del 18 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de
esta Sala, se constató que el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYABE no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Certificación de condición de abogado visto en folios 14 y 15 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502174 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYABE, el a quo mediante proveído3 del 18 de noviembre 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m., del 24 de mayo de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, en la primera de ellas el 24 de mayo de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de formular cargos al disciplinable, sin embargo, éste se abstuvo de ser escuchado en versión libre; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: Ratificación y/o ampliación de la queja por la quejosa.
En desarrollo de la sesión de mayo 24 de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de instancia recepcionó la declaración jurada de la señora MARTHA INÉS MAZO ECHAVARRÍA, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además de exponer lo siguiente: 3 Auto de apertura visto en folio (s) 16 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502174 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. “Contraté al señor José Miguel Gómez para que me cobrara la liquidación de acreencias laborales producto del tiempo que trabajé para el Hotel Alcalá. En ningún momento pactamos honorarios, simplemente me dijo que me salían de 25 a 30 millones de pesos, en ese momento le entregué los documentos y 300.000 pesos que me pidió para comenzar. Más adelante, cuando me dijo que ya se había presentado la demanda le pregunté quién era el señor Darley Vera Higuita, y me dijo que él tenía varios abogados que trabajaban con él, que eso no importaba. Desconozco si había alguna inhabilidad o causal de incompatibilidad que le impidiera al señor Gómez presentar la demanda, y no conozco al señor Darley Vera Higuita.
El abogado José Miguel Gómez nunca me informó a qué juzgado le
correspondió la demanda, ni si el proceso terminó por transacción o conciliación, después de tanto insistir buscándolo me dio 380.000 pesos, pero no me dijo la razón por la que me los daba, así como tampoco me rindió un informe final de la gestión que realizó. Ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander se está realizando el trámite para retirar las cesantías, pero el abogado José Miguel Gómez me indicó que era un trámite separado al del cobro de la liquidación de acreencias laborales”. Pruebas decretadas de oficio en esta etapa procesal.
1. Testimonio del abogado Darley Vera Higuita, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 8.415.885 y tarjeta profesional No. 125.874, para el efecto, se
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. citará a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
2. Solicitar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para que con relación al proceso ordinario laboral promovido por Martha Inés Mazo Echavarría contra Jesús Abdenago Vallejo Hortua, con radicado 2012-0897
certifique: a. El nombre, identificación y tarjeta profesional del abogado que representó los intereses de la demandante y remita copia del poder conferido y del auto que le
reconoció personería jurídica para actuar. b. Allegue copia del documento contentivo de la transacción suscitado entre las partes, y del auto que la aceptó y declaró terminado el proceso.
3. Oficiar al señor Jesús Abdenago Vallejo Hortua, propietario de del Hotel
Alcalá, para que informe a la sala: a. A cuánto ascendió la transacción celebrada respecto de la liquidación laboral de la señora Martha Inés Mazo Echavarría, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.991.376, con el fin de terminar el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2012-0897. b. Si en dicho acto participó el abogado José Miguel Gómez Arroyabe o algún otro; en el evento afirmativo suministrar el nombre e identificación del mismo, indicar a cuánto ascendió el monto del arreglo monetario, en qué fecha fue cancelado, y a órdenes de qué persona, allegando los respectivos soportes.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
4. Oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander para que certifique si ante la misma se ha adelantado la gestión pertinente para retirar la totalidad de las cesantías consignadas a ese fondo desde el año 2003
hasta el 2012; en el caso afirmativo, a quién se le canceló, en qué fecha allegando los respectivos soportes. Igualmente indicar si ante esa instancia se adelanta trámite correspondiente al cobro de cesantías, bien sea por el abogado Darley Vera Higuita o por José Miguel Gómez Arroyabe, o directamente por la señora Martha Inés Mazo Echavarría. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 1 de junio de 2017, el Seccional de instancia dispuso vincular al abogado DARLEY VERA HIGUITA, a quien para efectos de acreditar la calidad de sujeto disciplinable, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 24 de noviembre de 2016 con certificado4, acreditó que el doctor DARLEY VERA HIGUITA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.415.885 y es portador de la tarjeta profesional N° 125.874 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 890108 del 24 de noviembre de 2016, expedido por la Secretaría Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho DARLEY VERA HIGUITA no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra. Acto seguido, se dejó constancia de la comparecencia de los presentes, se dio lectura de la queja, se calificó provisionalmente la actuación considerando el a quo la necesidad de formular cargos al disciplinable, manifestando éste su 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 131 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. deseo de rendir versión libre; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: En Versión libre, el abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYABE alegó no ser sujeto de la ley disciplinaria en el sentido de que el poder que presentó la quejosa aparece autenticado en el mes de junio de 2012 y a él le dieron la tarjeta profesional hasta el 3 de septiembre de 2012. Manifestó que la negociación para adelantar el proceso de radicado número 2012-0897 en representación de la quejosa se llevó a cabo con el doctor DARLEY VERA HIGUITA, en razón a que en ese momento todavía no era abogado, pero desconoce la forma en que entre ellos pactaron los honorarios, así como también desconoce si los dineros producto de la transacción fueron entregados a la quejosa.
Ratificación y/o ampliación de la queja por la quejosa. En esta etapa procesal se recepcionó una vez más la declaración jurada de la señora MARTHA INÉS MAZO ECHAVARRÍA, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además de exponer lo siguiente:
“Formulé la queja contra los dos abogados porque el señor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ me dijo que él se hacía cargo, yo lo conocí porque mi esposo lo conocía y me lo recomendó. Cuando lo contacté me dijo que él llevaría el proceso y me sacaba la plata, desde ahí hablé una vez con él y no volví a saber nada, hasta cuando de tanto buscarlo me envió 380.000 pesos,
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. aduciendo que eso era lo que me correspondía. No entiendo por qué el poder aparece conferido al señor Vera Higuita si yo celebré el contrato fue con el doctor Gómez, al abogado Vera no lo conozco”5.
Pruebas aportadas por la quejosa en esta etapa procesal:
1. Recibo de la empresa Efecty, oficina GANA, visible a folio 133.
En sesión llevada a cabo el 19 de febrero de 2018, el abogado DARLEY VERA HIGUITA en versión libre, expuso que nunca tuvo contacto o relación directa con la quejosa sino que lo fue con el señor Gómez, a quien manifestó conocer desde hace 18 o 20 años porque él se encargaba de hacer gestiones como dependiente judicial, y ello en razón a que sólo fue abogado titulado hasta el 2012. Respecto del proceso con radicado número 2012-0987 indicó que el señor
Gómez en junio de 2012 le llevó los documentos para que le adelantara el proceso laboral a la señora Martha, y que una vez le allegaron el poder procedió a iniciar el proceso, no obstante, decidió terminarlo mediante contrato de transacción porque en el curso del proceso se dio cuenta que a su representada sí le habían consignado las cesantías. En cuanto a los honorarios, le comunicó a la quejosa por medio del señor Gómez que sería el 40% de la suma que recibiera con ocasión del proceso, por lo que cuando realizó la transacción el 22 de octubre de 2012 se quedó con la suma de 3’500.000 pesos, la cual fue pagada en efectivo, y, como el resto de lo transado fue la suma de 6’056.160 de pesos que estaba consignada en el fondo de 5 Folio 130 c. o c.o. de 1ª Inst. y CD.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. cesantías, no tuvo que entregarle dinero en efectivo a su representada, sino solamente la autorización para que pudiera retirar las cesantías.
Por último, indica que el señor Gómez le comunicó que la señora Marta Inés Mazo estaba de acuerdo con realizar la transacción, y posteriormente, le informó que le había dado toda la información a la señora Marta respecto del proceso. Pruebas aportadas por el disciplinable en esta etapa procesal:
1. Documento de terminación del proceso celebrado entre ANNE CAROLINA MESA MACÍAS en calidad de apoderada judicial del señor Jesús Vallejo Hortua, y DARLEY VERA HIGUITA, en calidad de apoderado judicial de la señora Marta Inés Mazo Chavarría, presentado ante el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín.
2. Contrato de transacción celebrado entre ANNE CAROLINA MESA MACÍAS en calidad de apoderada judicial del señor Jesús Vallejo Hortua, y DARLEY VERA HIGUITA, en calidad de apoderado judicial de la señora Marta Inés
Mazo Chavarría, ante la Notaría Quinta del Circuito de Medellín. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de mayo 22 de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor DARLEY VERA HIGUITA, por incumplir el deber
descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, lo cual pudo presuntamente constituir la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». La anterior formulación de cargos se basó en que, la señora MARTA INÉS MAZO ECHAVARRÍA confirió poder al disciplinable el 21 de junio de 2012, a fin de adelantar un proceso ordinario laboral para obtener el pago de su liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa “Hotel Alcalá” y/o Jesús Vallejo Hortua, proceso que correspondió al Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín bajo el radicado 2012-0987. Admitida la demanda, y por acercamiento entre las partes, el 22 de octubre de 2012 se celebró acuerdo transaccional para dar por terminado el proceso, accediendo el despacho a la terminación mediante auto del 6 de diciembre de 2012. Sin embargo, de la lectura del acuerdo transaccional se extrae que la demandada cancelaría la suma de 3’500.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y se hizo claridad en que las cesantías ya habían sido consignadas en el fondo de pensiones y cesantías Santander desde el mes de mayo de 2012, al punto que cuando se celebró el acuerdo transaccional se dejó por fuera dicho rubro y sólo se acordó que se entregaría la autorización para retirarlas. 6.
6 Folios 47 a 51 c. o. 1ra instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de DOLO, ya que el hecho de afirmarse en el acuerdo transaccional que se entregaría la autorización para retirar las cesantías no es una consecuencia de la labor jurídica del abogado porque, se itera, éstas ya habían sido debida y oportunamente consignadas incluso antes de la presentación de la demanda, de modo que el abogado no podía incluir este valor dentro del monto sobre el cual descontaría sus honorarios, sino solo el 40% del monto objeto de la transacción, esto es, 1’400.000 pesos. Así las cosas, se considera que existió una presunta retención intencional de dineros por valor de 2’100.000 desde el día 22 de octubre de 2012. Respecto del abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYABE la a quo decidió terminar las diligencias en su contra, al tenor de lo establecido en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, toda vez que se constató que dicho profesional no realizó la gestión, no participó en la estrategia jurídica, ni en la elaboración de la demanda, así como tampoco recibió dinero alguno por parte de los intervinientes, sino que fue solamente la persona encargada de realizar
el acercamiento entre cliente y abogado, situación que lleva a concluir que el investigado no cometió la conducta. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días octubre 16 de 20187 y noviembre 2 de 20188, destacándose que en ésta última se alegó 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 8 Acta de audiencia vista en folio (s) 563 y reverso del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 11.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. de conclusión; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. En curso de la sesión de octubre 16 de 2018 se recepcionó declaración jurada del señor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYABE, quien básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Informó que el 29 de junio de 2012 se encontraba en la universidad de Medellín presentando un preparatorio, a la salida agarró un taxi, y conversando con el conductor éste le comentó que una amiga de él había laborado en el Hotel Alcalá por más de 9 años, que la habían despedido y liquidado por una suma
de $1’200.000, suma que le parecía irrisoria. Afirma que le preguntó al conductor si sabía si el empleador le había consignado dinero en algún Fondo de Pensiones, a lo que respondió que no le habían dado autorización para retirar las cesantías, por lo que le recomendó que un abogado demandara. Que pasados unos días el taxista le entregó los documentos en su residencia y éste los redireccionó al doctor Harley Vera. Llegado diciembre, el abogado Vera le comentó que en el curso de la demanda había logrado que el empleador le diera la autorización para retirar las cesantías, y al recibirla se la entregó a la señora Marta Mazo. Ampliación de la queja por la señora Marta Inés Mazo Chavarría. En curso de la sesión de octubre 16 de 2018 de la presente audiencia de juzgamiento, se recepcionó ampliación juramentada de la queja de la señora
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
MARTA MAZO CHAVARRÍA, quien básicamente expuso que su ex empleador hizo entrega de las autorizaciones para retirar las cesantías en el Hotel Alcalá. Manifestó no haber firmado poder alguno, y que sólo recuerda que el señor José Miguel Gómez acudió hasta la clínica en donde ella se encontraba con su hija y le hizo firmar una hoja en blanco. Indicó que la última vez que retiró las
cesantías fue en el 2011, y que cuando habló con el señor Gómez éste le manifestó que por la cantidad de años que llevaba trabajando le salía muy buena plata, por lo que el objetivo de la demanda era reclamar el ajuste de su liquidación. Alegatos de conclusión del disciplinable. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión del 16 de octubre de 2018 de la audiencia de juzgamiento, la a quo recaudó los alegatos de conclusión del disciplinable, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: Resaltó que el poder que reposa en el expediente fue el poder que la señora Marta Mazo le confirió para que por medio de demanda ordinaria le concedieran prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la orden del empleador para retirar las cesantías. Que en el expediente se demuestra con claridad cuáles fueron las pretensiones, que se puede observar que la transacción comprende la indemnización por despido injusto y el retiro de las cesantías, y que no existe una razón jurídica para que sea acusado de retener un dinero, porque lo que él hizo fue ayudar a su cliente a recuperar las cesantías. De manera que es totalmente válido que fijados sus honorarios en un 40%, y contando la totalidad de las pretensiones se quedara con $3’500.000, y en este orden de ideas debe ser absuelto.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada noviembre 27 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor DARLEY VERA HIGUITA, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, que deberá consignar con el código de convenio No. 13474 en la cuenta corriente Banco Agrario Nº 3-0820-000640-8. Consideró la Primera Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto había violentado su deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, específicamente con su cliente, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que, fungiendo como apoderado de la parte actora al interior del proceso
ordinario de MARTA INÉS MAZO ECHAVARRÍA contra JESÚS ABDENAGO VALLEJO HORTUA, tramitado ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2012-00897-00, retuvo por más de 6 años la suma de
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. $2’100.000 recaudados a causa de un acuerdo de transacción al que se llegó con la apoderada judicial del señor JESÚS ABDENAGO VALLEJO HORTUA, por cuanto en el acuerdo se dejó expresa claridad que la demandada sólo pagaría la suma de $3’500.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa porque las prestaciones sociales ya habían sido consignadas en su totalidad, de manera que sobre ese monto es que debía descontar el 40% de sus honorarios, más no sobre la suma de dicho monto junto con las cesantías.
Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de DOLO ya que el togado conocía que las cesantías no hacían parte integral de su gestión, y aún así se apartó conscientemente del deber ético que tenía de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a su cliente, los dineros que recibió en virtud del pago que realizó el demandado en el transcurso del proceso
ordinario laboral. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fue dada, teniendo en cuenta el actuar del letrado el cual desconoció los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, y además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la modalidad dolosa de la conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en la Sentencia C – 530 de 1993 de la Honorable Corte Constitucional.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo que la juez de instancia no le dio valor probatorio al poder legalmente conferido por la quejosa, en el que lo facultaba
para demandar el pago por todo el tiempo laborado desde el mes de octubre del año 2003 hasta el día 25 de abril del año 2012 y el reajuste por los conceptos de: prestaciones sociales, vacaciones, primas de servicio, cesantías, indemnización por despido sin justa causa, salarios caídos, costas y agencias en derecho. De otro lado, no tuvo en cuenta que el señor Gómez Arroyabe en declaración jurada el 16 de octubre de 2018 afirmó que quien lo contactó le dijo que el empleador de la quejosa se negaba a entregarle la autorización para retirar las cesantías, por lo que el hecho de que el empleador hiciera entrega de dicha autorización es producto de su gestión, como se puede corroborar en el acuerdo de transacción9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de 9 Folio 182 c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502174 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9
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