CSDJ - F05001110200020150217801ADJUNTA20200619110257-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150217801ADJUNTA20200619110257-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201502178-01 Aprobado según Acta Nº 60 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 al abogado Diego Alonso Cortes Mejía, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Carlos Ignacio Zapata Vélez, en escrito del 20 de octubre de 2015, en la que aseguró que le otorgó poder el 4 de abril de 2013 al abogado Diego Alonso Cortes Mejía, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Promotora Médica Las Américas y otro. Indicó que el profesional del derecho presentó la demanda, la que correspondió por
reparto al Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2013-00644, Despacho judicial que admitió la demanda, sin embargo, no adelantó las actuaciones tendientes a notificar a los demandados, por lo que el 6 de julio de 2015 se ordenó la terminación del trámite por desistimiento tácito. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: 1 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 050011102000201502178-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Copia del poder otorgado al investigado el día 4 de abril de 2013. Copia del auto del 6 de julio de 2015 a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 13964-2015 expedido el 18 de noviembre de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor DIEGO ALONSO CORTES MEJÍA, es portador de la cédula de ciudadanía No 71686244 y de la tarjeta profesional número 108623 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en la que se registró
una sanción de censura, por la falta 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, por sentencia del 7 de mayo de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 25 de mayo de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 21 de noviembre de 2016, 2 de noviembre de 2017 y 8 de agosto de 2018, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Versión libre Indicó el abogado que, si notificó a uno de los demandados (Clínica las Américas), que faltó otro, y no lo hizo por un descuido, porque su prohijado estaba pasando por una situación económica difícil, por lo que no le cobró las expensas procesales y olvidó continuar con el trámite.
Afirmó que tiene una buena relación con el quejoso y después que el proceso terminara por desistimiento tácito, presentó nuevamente la demanda.
Señaló que no presentó recurso frente al auto que declaró el desistimiento tácito, porque era más fácil retirar la demanda y volverla a presentar, como efectivamente lo hizo. Aclaró que no pudo cumplir con notificar al otro demandado, porque la dirección suministrada por la Cámara de Comercio no correspondía, por lo que tenía que emplazarlo, pero el quejoso no le suministró las expensas. Finalmente, concluyó que la relación con el quejoso es buena y que no entiende porque lo denunció, pues sigue trabajando con él. Después, en otra diligencia amplió versión libre en la que indicó que el quejoso le confirió poder para iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de su esposa, la demanda se presentó bajo el radicado 201300644, donde se logró notificar a uno de los demandados. Añadió que no pudo notificar a la EPS SURA, por lo que le pidió al señor Carlos Zapata para el emplazamiento y nunca le dio el dinero, porque le manifestaba que estaba muy mal, sin trabajo, por lo que el 6 de julio de 2015 el juzgado de descongestión avocó conocimiento y ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Se refirió a la nueva demanda que presentó bajo el radicado No 20160799, pero se inadmitió porque no se cumplió con unos requisitos, esto es que el hijo del quejoso debía suscribir poder. Manifestó que “el desistimiento tácito se dio en el año 2015 y desde mayo de 2014, yo me reunía con el señor Carlos, es decir un año estuve requiriéndole el dinero y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN siempre me decía que se había quedado sin trabajo, o no tenía dinero y ahora no puede decir que no me reunía con él yo le decía eso tiene que conseguirse así sea en dos meses o tres, y en ese año que tuvimos nunca me dio el dinero, yo no fije a cuota litis yo le dije Carlos como yo sé que usted es un hombre humilde vamos a cuadrar al 20 %, por eso yo no asumí ese gasto, y eso que es cuota litis no es verdad”. (sic) Ampliación y Ratificación de Queja El señor Carlos Ignacio Zapata Vélez señaló que contrató los servicios profesionales del investigado para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Promotora Las Américas y otros.
Indicó que obró impulsivamente al interponer la queja disciplinaria, sin pensar en las circunstancias de lo que iba hacer, “más, sin embargo, todo quedo aclarado y actualmente me lleva el proceso y el de mi hijo en la Fiscalía”, y, además, “somos muy buenos amigos”. Luego, amplió la queja donde indicó que acordó con el abogado el pagó a cuota litis, que le dio algunas veces dinero “como $50.000”, pues “soy un guarda de vigilancia no tengo mucho dinero”, señaló que no le expidió recibos, y que nunca le informó sobre los gastos para la notificación. Adujo que se dio cuenta del desistimiento tácito, por el computador del Palacio de Justicia.
La Magistrada le preguntó “si el abogado le informó que le había devuelto la notificación de unos de los demandados y que debía surtirla por edicto, y eso tenía un costo”, a lo que contestó que “en ningún momento doctora”. Señaló que su interés era que prospera la demanda, y si hubiera pagado los gastos de la notificación, pero que el abogado no le informó. Añadió que después del desistimiento, el abogado habló con él y le informó que iba volver a presentar la demanda, pero fue inadmitida por no cumplir con una serie de requisitos. Consideró que “la primera vez pensé que el abogado había tenido un tipo de olvido con relación al proceso, pero ya la segunda veo que tampoco se dieron las circunstancias y eso me dejó a mi mas molesto, porque vi que en realidad no hizo nada. dentro de mi ignorancia usted tiro eso allá y no hizo nada”. (sic) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la diligencia de formulación de cargos, la Magistrada le Preguntó: “si en algún momento el abogado lo llamó para que le entregara dinero para notificar a uno de los demandados”, a lo que respondió: “que no, que siempre yo lo llamaba” y se pactó cuota litis, y debía asumir los gastos. Además, señaló que por iniciativa propia se enteró que le habían decretado un
desistimiento tácito. Pruebas allegadas y decretadas Pantallazo del aplicativo consulta de procesos de la Rama Judicial bajo el radicado 201600799, llevado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, donde se encontró que se rechazó la demanda el 11 de noviembre de 2016. Oficio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, donde informó que después del 6 de julio de 2015 se interpusieron dos demandas con radicados No 201600799 y 201600599 del Juzgado 7 Civil del Circuito y 16 Civil del Circuito, respectivamente. Certificación del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín dentro del radicado N 201600799-00, que indicó que la demanda fue inadmitida en auto del 26 de octubre de 2016 y rechazada el 10 de noviembre de 2016. Certificación del Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín dentro del radicado 201300644, en la que indicó que dadas las medidas de descongestión el proceso fue recibido en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión y por auto del 6 de julio de 2015, avocó conocimiento y terminó el proceso por desistimiento tácito. Formulación de Cargos El 9 de agosto de 2018, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado Diego Alonso Cortes Mejía, imputándole la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue contratado por el
quejoso para el trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado 201300644, contra Promotora Medica las Américas y EPSMEDICINA PREPAGADA SURA, que se adelantó ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín, en el cual fue admitida y se ordenó notificar a los demandados, sin embargo el abogado no cumplió con dicha carga procesal, por lo que en auto del 6 de julio de 2015 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín avocó República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con lo que posiblemente se desconoció el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto del Abogado. La falta fue calificada a título de culpa, por la negligencia y el descuido.
Acto seguido el Despacho decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en cuanto a la presunta indiligencia dentro del proceso 20160799 del Juzgado 17 Civil del Circuito, habida cuenta que se estructuró la causal de fuerza mayor consagrada en el artículo 22 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, dado que el joven Cristian David Zapata quien también era demandante, se encontraba interno en un centro de rehabilitación con una medida que le impedía salir y por ello el poder
no pudo ser autenticado. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 17 de octubre de 2018, en la que se escuchó al investigado en alegatos de conclusión quien señaló que actuó diligentemente en el proceso radicado 2013-00644, en el que representó al quejoso, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas, entre las que enlistó que solicitó audiencia de conciliación prejudicial, para agotar el requisito de procedibilidad, presentó la demanda y el Juzgado la admitió; no obstante, al momento de efectuar la notificación a los demandados, el inconforme no suministró las expensas requeridas, por lo que no pudo cumplir con dicha carga procesal, pese a que éste se había comprometido a asumir los gastos procesales en el contrato de prestación de servicios suscrito. Refirió que si bien es cierto el trámite terminó porque decretaron el desistimiento tácito, también lo es que no fue por una omisión atribuible a él, habida cuenta que fue su prohijado quien incumplió con la obligación de suministrar las expensas para agotar la notificación por aviso, y recordó que la labor del abogado es de medio y no de resultado, por lo que concluyó que debe ser declarado no responsable del cargo endilgado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión2 del 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 al abogado Diego Alonso Cortes Mejía, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, que el disciplinable presentó demanda en representación del quejoso, que correspondió bajo el radicado 2013-00644 al Juzgado 9o Civil del Circuito de Medellín, el 5 de septiembre de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados; sin embargo, como el togado no cumplió la carga procesal impuesta, el despacho lo requirió mediante auto del 22 de abril de 2015 para que adelantara las actuaciones tendientes a integrar al contradictorio y el 14 de julio de ese año ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Concluyó que se demostró que el doctor CORTES MEJIA descuidó la gestión encomendada al no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era realizar las gestiones tendientes a notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda, lo que ocasionó que se ordenara la terminación del proceso por desistimiento tácito, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta contra la debida diligencia profesional prevista en el
artículo 37 numeral 1 ibídem. En lo relacionado con los alegatos de conclusión señaló el seccional de instancia que “se advierte que si bien es cierto, el quejoso reconoció en múltiples oportunidades que se había comprometido a suministrar el dinero necesario para los gastos del proceso, ello no es óbice para que el togado no cumpliera la carga procesal impuesta por el Juzgado, consistente en notificar a los demandados, habida cuenta que si su cliente no podía asumir dichas expensas y él tampoco, debió renunciar al poder otorgado y no permanecer inactivo, toda vez que su omisión condujo a que se terminara el proceso por desistimiento tácito”. 2 Folios 90 a 99 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la trascendencia social, el perjuicio ocasionado al quejoso, porque no pudo acceder a la administración de justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resultó evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 6 registra antecedentes disciplinarios, consistentes en censura, se le impuso al encartado la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA
DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia el encargo profesional. LA APELACIÓN El inculpado presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, señalando que el quejoso es mentiroso, porque consiguió bajo la fachada de víctima que le iniciara un proceso prometiéndole dar $50.000 mensuales, los cuales solo le canceló en dos oportunidades, logrando que se hiciera la conciliación y presentara la demanda, por lo que no pudo cumplir con la notificación por aviso Indicó que el quejoso nunca le entregó las expensas requeridas, lo que conllevo a que no se pudiera cumplir con la carga procesal impuesta por el despacho, aclarando que “ese incumplimiento se debió a que el quejoso siempre prometía que daría dinero lo que nunca hizo ya que las copias y la notificando por citación y el trámite de conciliación se realizaron con los pocos recursos que suministro”. Reiteró que la notificación por aviso no se realizó por culpa exclusiva del quejoso y la sanción debe ser para el señor Carlos Zapata, “ya que fue este el único responsable del no pago de la notificación por aviso, ¡y al no realizarse dicha carga procesa! el despacho ordenó la terminación por desistimiento tácito. Situación está que fue la consecuencia procesal por la no entrega de las expensas”. Señaló que frente a la graduación de la sanción la suspensión de 4 meses es drástica, “cuando el
abogado y su grupo familiar derivan sus sustento de la labor realizada incluso tiene hijos a cargo, (uno menor de edad) esta sanción atentaría contra derechos fundamentales de la familia y de los menores, que tienen derechos prevalentes incluso la sanción estaría conforme a la Ley si se fija como MULTA, pues así lo establece el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, además el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, nos enseña que la prevalencia de! proceso es la Justicia, entre otros, se pregunta se hace República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN JUSTICIA, cuando se busca sancionar al abogado, cuando su cliente NO SUMINISTRA LOS DINEROS NECESARIOS PARA EL PAGO DE LAS EXPENSAS? Se pregunta de quién es la obligación del abogado o del cliente hacer la notificación por supuesto del abogado, pero será que el abogado puede hacer la notificación si el cliente no SUMINISTRA LAS EXPENSAS, o será obligación del abogado SUBSIDIAR la irresponsabilidad de su cliente”. (sic) Hizo referencia a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 22 numeral 6 de Ley 1123 de 2007, “se actúa bajo la convicción de que no se está actuando bajo una falta disciplinable, el abogado cree en la palabra de su cliente que le va a dar los dineros necesarios para hacer la notificación por aviso, situación está que se prolonga de manera indefinida ya que siempre
promete y nunca cumplió, por esta razón no se renunció al poder, ya que se creyó en la palabra del cliente”. Adujo en cuanto la proporcionalidad de la sanción, es exagerada y desproporcionada, además no debió tenerse en cuenta la sanción de censura que data del 17 de julio de 2014, al superar los 4 años, que debe cobijar el derecho del olvido. Contó que, al interponerle sanción de suspensión y multa, estaría frente a una doble sanción, por lo que solicitó que se le imponga solo la sanción pecuniaria, porque la falta fue cometida a título de culpa, “por lo que imponer exageradamente a su vez dos sanciones, una temporal y la otra pecuniaria, se estaría privando a es este servidor de la posibilidad de ejercer el derecho al trabajo, dado que, con la sola multa, sería suficiente, y que estaría dispuesto inmediatamente a cumplir, en la forma ordenada en la Sentencia”. Por lo anterior, primero, solicitó la revocatoria de la providencia emitida por el a quo para en su lugar ser absuelto de toda responsabilidad de índole disciplinaria, porque no le causó daño al quejoso, porque volvió a presentar una nueva de demanda en los términos del artículo 317 numeral F del Código General del Proceso. De forma subsidiaria, se imponga únicamente la sanción de multa de conformidad con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual
reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento d
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