CSDJ - F05001110200020150218101ADJUNTA20151209091933-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150218101ADJUNTA20151209091933-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201502181 01 T Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 28 de octubre de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela que pretendía hacer valer el derecho al debido proceso del señor ANDRES EDUARDO CATAÑO CORREA contra los
COMANDANTES DE LA CUARTA BRIGADA Y LA SÉPTIMA DIVISIÓN DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2015, el señor Andrés Cataño Correa por medio de apoderado judicial, el doctor Rafael Francisco Vera Romero quien fundamentó que a su prohijado se le había vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que dentro de la investigación disciplinaria de radicado No 001 de 2014, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, el 20 de octubre de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra del señor Cataño Correa, la cual fue confirmada por la Séptima División del Ejército Nacional el 4 de mayo de
2015. Manifestó que para la fecha de la comisión de la falta impuesta a su prohijado se encontraba como Jefe de Seccional de Control de Comercio de Armas, por lo que consideraba que el competente para realizar mencionada investigación disciplinaria era el Jefe del Estado Mayor de Brigada, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 36 de 2003 y por no el comandante de la Unidad Operativa Menor como se hizo. 1 Magistrada Ponente Claudia Roció Torres Barajas y el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201502181 01
Impugnación Tutela Mediante auto del 22 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela promovida por el señor Andrés Eduardo Cataño Correa, contra los Comandantes de la Cuarta Brigada y Séptima División del Ejército Nacional, se le reconoció personería jurídica al doctor Rafael Francisco Vera Romero, de la misma manera ordenó comunicarle a las entidades accionadas con el fin de hacer pronunciamiento respecto de los hechos constitutivos de dicha acción de tutela, se ordenarón oficiar a la entidad accionada con el fin de remitir copia del proceso disciplinario adelantado en contra del accionado. INTERVENCIONES Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Mediante oficio de radicado No 20156040782011 MDN-CGFM-CE-DIV7 BR04 CJM 1.5 del 26 de
mayo de 2015, el doctor Néstor Rogelio Robinson Vallejo en su condición de Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, manifestó en su contestación de tutela que la investigación disciplinaria No 001/2014 adelantada en contra del señor Cataño Correa, fue iniciada por la presunta falta consagrada en el artículo 59 numeral 36 de la Ley 836 de 2003, considerada como grave. Indicó que la investigación antes mencionada se adelantó siguiendo los lineamientos del Reglamento de Régimen Disciplinario Castrense, Ley 836 de 2003, norma de carácter especial bajo la cual se investiga el comportamiento de los integrantes de las fuerzas militares, citando lo establecido en el artículo 4 ibídem. De la misma forma, argumentó que en las Fuerzas Militares, los oficiales sin distinción de su grado, cargo o entidad donde preste sus servicios, ostentan atribuciones y facultades disciplinarias, lo que significa que están llamados a conocer conductas constitutivas de las faltas disciplinarias del personal militar bajo su mando y subordinación, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos que dispone la ley para el reconocimiento de ellas, entre ellos los consignados articulo 74 de la Ley 836 de 2003. Manifestó que el fallo de primera instancia, fue emitido por el Comandante de la de Cuarta Brigada del Ejército Nacional, funcionario que por ley está facultado para ello. Además indicó que el accionante fue representado por la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, quien recurrió mencionada decisión sin que en esta se solicitara la nulidad de la misma, por último es indispensable indicar que la acción de tutela no es procedente contra las decisiones
de primera y segunda instancia, pues al haberse agotado la vía gubernativa por parte del oficial República de Colombia 3 Rama Judicial
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Impugnación Tutela disciplinado, este puedo acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la que podía solicitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ( fls. 31 a 34.c.o.). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 28 de octubre de 2015, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso, del señor Andrés Eduardo Cataño Correa promovida en contra de la Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional Comandante y la Séptima División del Ejército Nacional. La Sala de primera instancia indicó que, “(…) por cuanto no reunió los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 del decreto de la CN y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar los actos administrativos sancionatorios del 20 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015, mecanismo eficaz para proteger eventuales vulneraciones de que
haya podido ser víctima el disciplinado por parte de la accionada”,( fls 41 a 45 c.o.). (sic). IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el apoderado judicial del accionante mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2015, manifestando lo siguiente: “(…) que la acción de tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuación preferente y sumaría a la que el afectado puede acudir solo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, frente a esto considerandos me permito señalar existe improcedencia de esta acción de tutela por el presente caso, en consideración a que no es procedente contra las decisiones adoptadas por el comando de primera instancia y segunda instancia, pues el disciplinado aún puede agotar revocatoria directa República de Colombia 4 Rama Judicial
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Impugnación Tutela establecida en el artículo 147 y subsiguientes, previsto en el Régimen Disciplinario para la Fuerzas Militares Ley 836 de 2003, o en su defecto, en el evento de haber agotado la vía gubernativa puede acudir al contencioso administrativo para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho. Asi las cosas, es claro que las pretensiones del accionante no son llamadas a prosperar por este medio, por ende la procedencia de la acción de tutela contra
providencias no puede ser ajena a estas características. Por lo que el apoderado del accionante solicitó, se declare la improcedencia de la presente acción constitucional teniendo en cuenta que la acción de tutela es procedente para la defensa de los derechos humanos, no como mecanismo alternativo y supletorio de los ordinarios, no como recurso extraordinario de todo proceso, ni como fórmula para revivir términos vencidos. Lo que se trata de una acción privilegiada dentro del orden jurídico, después para garantizar de modo eficiente e inmediato la protección dentro del orden jurídico.” (sic), ( fls 51 a 53 c.o.). En razón de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión para en su lugar ordenar el amparo del derecho fundamental invocado;
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del República de Colombia 5 Rama Judicial
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Impugnación Tutela artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Impugnación Tutela 2.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el
interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, se tiene que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Impugnación Tutela Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano Andrés Eduardo Cataño Correa, mediante apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al “debido proceso”, el cual dice, le está siendo vulnerado por parte de las entidades accionadas al sancionarlo disciplinariamente el 20 de octubre de 2014 emitida por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, dentro del proceso disciplinario de radicado No 001 de 2014, el cual fue recurrido y confirmado el 4 de mayo de 2015 por la séptima División del Ejército, de conformidad con lo establecido en el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.. . Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela
contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Conforme lo anterior, se concluye que, en principio, la acción de tutela presentada es improcedente, toda vez que el accionante despues de la agotar la via gubernativa, no acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acudiendo as la acción de tutela, sin tener en cuenta que la naturaleza de dicha acción es residual y subsidiaria, lo cual conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le impone al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de tales principios. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: República de Colombia 8 Rama Judicial
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Impugnación Tutela “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente
menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.”3 Conforme se observa, le asiste al tutelante, la posibilidad de atacar las decisiones de la entidad accionada acudiendo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad
inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Y si bien es entendible la angustia que genera la situación planteada por el actor, no es menos cierto que los hechos invocados como generadores de la amenaza no pueden ser catalogados como inminentes, pues como pudo constatarse en la presente acción constitucional no se demostró que estuviera frente a un perjuicio irremediable que determine la procedencia del amparo, pues dentro del libelo, 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Impugnación Tutela aparte de aducir la vulneración de varios derechos, ninguna evidencia del mismo se determinó. En este orden de ideas, advierte la Sala que en el caso que exista una irregularidad por parte de las accionadas referente al acto administrativo, emitido dentro del proceso disciplinario 001 de 2014 de fecha 20 de octubre de 2014, su confirmación el 5 de mayo de 2015, mediante la cual se sanciono actor del servicio”, cuenta el accionante con los medios de defensa judicial idóneos dispuestos por la Ley para solicitar la protección del derecho fundamental el cual considera vulnerado; así mismo, se precisa que los hechos narrados por el actor,
no tienen la identidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, por lo que resulta imposible superar el test de procedibilidad frente a esta pretensión y con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues, se insiste, aún no se han agotado todos los mecanismos legalmente previstos para ello. Ahora bien, es claro que para cuestionar la validez y eficacia de los referidos actos administrativos, el ordenamiento jurídico consagró el control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. (…)…Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” La referida acción resulta gozar de idoneidad suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los actores, máxime cuando la nueva legislación contencioso administrativa consagra in extenso la figura jurídica de las medidas cautelares. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502181 01 Impugnación Tutela Ahora bien, el a quo señaló que a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultaban idóneos para proteger sus derechos fundamentales, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se consagraron las medidas de cautela que más adelante pasan a explicarse. Resulta necesario actualizar la posición de cara la expedición del CPACA, fijándola en forma clara, sólida, coherente, en relación con la naturaleza y características de las medidas de cautela en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa que resulta ser el juez natural en el presente caso, sin que le sea dable a esta Corporación, actuando como juez constitucional, invadir su ámbito natural de competencia en consideración a que ello desquicia el ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior se considera que éstas son una herramienta jurídica eficaz para que el juez ordinario ampare, mediante decisiones transitorias dentro del proceso contencioso, los derechos que se consideran lesionados, vulnerados o amenazados por los actos y actuaciones de la administración, sin importar su naturaleza. Cabe destacar que la consagración de medidas cautelares en el nuevo ordenamiento son una manifestación del recurso o tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento constitucional aparece regulado en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, cobra importancia el artículo 230 del CPACA cuando señala que se podrá decretar una o varias de las medidas de cautela que en él se
contemplan, siempre que tengan una relación con las pretensiones de la demanda. Es así como corresponde al juez de lo contencioso administrativo, en el ámbito de sus precisas competencias funcionales -no al juez de tutelaabordar el estudio de la procedencia de las medidas cautelares en un contexto en donde prima el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Impugnación Tutela En ese orden, ha de entenderse, por ejemplo, que si existe un riesgo cierto, serio e inminente sobre un derecho ante la ejecución de un acto, el recurso que tiene quien se halle ante tal circunstancia, sin lugar a dudas, es hacer uso de la medida de urgencia. Esta medida especial presupone, entonces, poner en movimiento el aparato judicial, para que el juez contencioso de forma autónoma al uso de un medio de control determinado pueda satisfacer los derechos que se dicen amenazados, transgredidos o vulnerados por la actuación de la administración, con un pronunciamiento que si bien no es definitivo, si asegure el restablecimiento o mantenimiento de los derechos mientras cursa la demanda. Esta medida de urgencia es igual a la decisión del juez de tutela cuando concedía el amparo constitucional como mecanismo transitorio mientras se acudía al juez de lo contencioso para que decidiera de fondo el asunto, en los términos del
artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. En la actualidad la finalidad de esta norma es que el juez natural del proceso, previo a la admisión de la demanda, adopte cuando a ello haya lugar, la cautela que mejor preserve los derechos y garantías de quien acude a la jurisdicción, circunstancia que le impone actuar o fungir como lo haría el juez de tutela, sin necesidad que los ciudadanos tengan que activar el recurso de amparo que, en los términos del artículo 86 constitucional, recuperó con ello y para su entendimiento el carácter residual y subsidiario que le imprimió el Constituyente. De conformidad con lo expuesto, es evidente que la acción de tutela cuando exista la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares consagradas en el nuevo Código Contencioso Administrativo -CPACAa partir de la teleología antes expuesta, será siempre improcedente ante la existencia de un medio eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales4. 4 Una de las primeras sentencias que dictó la Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita definió la idoneidad del otro medio de defensa así: “…el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.” República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502181 01 Impugnación Tutela Obsérvese que teniendo el actor otro mecanismo de defensa judicial como lo es la instauración de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste no hizo uso oportuno del mismo incurriendo en incuria. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido en su variada jurisprudencia: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias5, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.6Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta
afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento 5 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 6Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Impugnación Tutela sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-255/07 dijo: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplaza
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