CSDJ - F05001110200020150219601ADJUNTA20190308094206-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150219601ADJUNTA20190308094206-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201502196 01 Aprobado según Acta No. 12 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado JHONATTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor SIXTO TULIO VÉLEZ ORTIZ el 21 de octubre de 2015, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el abogado HERNÁNDEZ LOAIZA, bajo los siguientes hechos puntuales: - Sostuvo que contrató los servicios del profesional del derecho, con el fin de adelantar un proceso ejecutivo contra los señores Luz Stella Álzate Jaramillo y Sergio Alonso 1 Sala integrada por Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 050011102000201502196 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Patiño Pulgarín, el cual fue tramitado ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2012 – 00114. - Resaltó que el abogado dejó vencer los términos de notificación de 30 días establecidos por la Ley 1194 de 2008, a pesar de que el Juzgado lo requirió para adelantar dicha actuación, motivo por el cual se declaró el desistimiento tácito de la acción, causando con ello un perjuicio frente a sus pretensiones.
Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JHONATTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 8.028.066, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 207021 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 462724 adiado 24 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el profesional del derecho no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 24 de noviembre de 20152, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás
intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fechas para la realización de audiencia el 15 de agosto y 13 de septiembre de 2017, donde se contó con la asistencia del togado investigado, se decretaron pruebas de oficio y se escuchó al quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de la queja. Ratificación y/o ampliación de la queja 2 Fl. 16 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En desarrollo de la audiencia en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su denuncia, sostuvo que había contratado al abogado para el trámite de dos procesos ejecutivos, uno frente al cobro de un pagaré por valor de $25.000.000 y otro correspondiente a una letra de cambio por valor de $9.000.000, para lo cual se pactó el 30% por concepto de honorarios del total de los dineros recuperados.
Agregó que siempre puso a disposición del profesional del derecho todas las facilidades para adelantar los procesos, como lo fue el pago de pólizas y la información para realizar las notificaciones correspondientes, pero fue por
negligencia del mismo togado que el proceso 2012 – 00114, se declaró el desistimiento tácito, pues no notificó dentro del término legal. Versión Libre Dentro de las diligencias disciplinarias, se recibió de parte del abogado JHONATTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, versión libre sobre los hechos expuestos en el escrito de queja así como en la ratificación y ampliación de la misma, de la siguiente manera: - Sostuvo que efectivamente prestó sus servicios al señor SIXTO TULIO VÉLEZ ORTIZ, los cuales correspondían en adelantar dos procesos ejecutivos, el primero de ellos con radicado 2012 – 00198, mediante el cual se buscaba recuperar la suma de $9.000.000 soportados en una letra de cambio y el segundo con número 2012 – 00114, en donde se buscaba recuperar la suma de $25.000.000, y es frente a dicho proceso que surge la inconformidad del quejoso, pues efectivamente en dicho proceso no se pudo hacer las respectivas notificaciones. - Igualmente manifestó que no fue culpa suya el no haber realizado el trámite de la notificación, pues le correspondía al quejoso cancelar todos los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA requerimientos al interior del proceso, como lo eran las pólizas, fotocopias, notificaciones, edictos y en general todos los gastos procesales, debido a que
en el caso concreto no se canceló por parte del señor Vélez Ortiz la póliza de responsabilidad, no se pudo realizar las debidas notificaciones, situación por la cual no debía responder. - Por último concluyó, que sí cometió un error al no haber renunciado al poder conferido una vez se percató de que el quejoso no aportaría el dinero para los gastos procesales, pues solo presentó su renuncia en el año 2014. Dentro de las mismas diligencias, se aportó como prueba fundamental para la investigación disciplinaria, la copia del proceso radicado 2012 – 00114, por parte del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Posteriormente, se formuló pliego de cargos al togado Hernández Loaiza, por la presunta trasgresión a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de CULPA, pues se determinó que el abogado dejo de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada al no realizar el trámite de notificación al interior del proceso 2012 – 00114 luego de que se libró mandamiento de pago, y debido a ello se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo el día 31 de enero de 2013, además lo abandonó al no volver a realizar ninguna actuación hasta cuando renunció al poder el 28 de abril de 2014. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó en los días 11 de octubre y 07 de noviembre de 2017, dentro de las cuales se llevó acabo la presentación de los alegatos de conclusión por parte del profesional del derecho JHONATTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, dentro de los cuales argumentó:
- Sostuvo concretamente que de los elementos probatorios aportados al proceso disciplinario, se podía establecer con grado de certeza frente al proceso 2012 – 00114, que en el mismo no se había podido realizar el trámite
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de notificación, debido a la falta de dinero para sufragar los gastos lo cuales correspondían pagar al quejoso, pues dicha circunstancia escapa de su esfera de responsabilidad como profesional del derecho.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES meses, al abogado JHONATTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos puntuales: Concretamente el seccional de Instancia determinó “que el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el encargo, en razón a que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidando el trámite del proceso radicado 2012 – 00114, por cuanto no notificó personalmente a la parte demandada, tampoco le informó las razones del porque no lo realizó, no impulsó el proceso con el fin de llevar avante las pretensiones en favor de su prohijado siendo notoria la falta de intereses por cuanto se
ve reflejada en el auto emitido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín el 12 de septiembre de 2012, quien requirió al abogado Jhonattan Andrés Hernández Loaiza, so pena de decretar el desistimiento tácito y solo hasta el año 2014 renunció al poder por solicitud del quejoso”(SIC). Añadió que el abogado estaba obligado a iniciar, tramitar y llevar a término la gestión encomendada, la cual no realizó, en razón a que desatendió los deberes de diligencia, el compromiso adquirido con su cliente y por tanto comprometió su responsabilidad descuidando el trámite del proceso radicado: 2012-114, además de que la falta de no recibir dineros, no es causal para abandonar la gestión por la cual fue contratado y tampoco dejar de hacer oportunamente la gestión, no renunció al poder si observaba alguna dificultad y solo lo hizo hasta 2014. Igualmente sostuvo el a quo, que la obligación el profesional del derecho era la de iniciar y llevar hasta su culminación la labor encomendada, lo cual no realizó, pues República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA desatendió los deber de diligencia, no siendo una razón válida lo manifestado por el togado respecto a no haber recibido dinero por parte del quejoso para sufragar los gastos, pues si observó que no contaba con los recursos necesarios debió renunciar
al encargo lo cual no sucedió pues tuvo el proceso a cargo hasta el año 2014. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de enero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES meses, al abogado JHONATTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso concreto Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta a la debida diligencia del abogado, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la
abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (SIC).
Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, se violentaron dos verbos rectores el dejar de hacer y el abandonó. De la Prescripción parcial respecto de la falta 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007. –“dejar de hacer” En cuanto a la materialidad y responsabilidad del disciplinado, se estableció que el abogado no cumplió con la carga procesal que le impuso el Juzgado, que era notifica al demandado del auto de librar mandamiento de pago, y el 31 de enero de 2013 el Juzgado 12 Civil Municipal declaró el desistimiento tácito, por lo tanto se decretó terminado el proceso ejecutivo. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Del precepto normativo enunciado anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que el abogado no cumplió con la carga procesal que le impuso el Juzgado de conocimiento, al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, al no notificar a los
demandados, conducta cuyo carácter es instantáneo. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción parcialmente, cumpliéndose el término el 30 enero de 2018. Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 06 de julio de 2018, para la cual ya estaba prescrita parcialmente la acción. De conformidad con lo anterior se termina la actuación disciplinaria en lo referente al verbo rector de la debida diligencia de dejar de hacer y se sigue investigando el abandonó que ocurrió hasta cuando renunció al poder el 28 de abril de 2014. TIPICIDAD Es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó el proceso con número de radicado 2012 - 00114, al no realizar ninguna actuación antes de haber renunciado al poder. Luego de realizar una observación de las actuaciones procesales al interior del proceso 2012 – 00114, se logró establecer que después del Juzgado haber decretado el desistimiento tácito, el abogado no realizó ninguna actuación, solo hasta el 7 de abril de 2014 que su cliente solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo y que se le suministraran copias y el 28 de abril de 2014 solicitó desglose, el 6 de
mayo ordenó el mismo. Igualmente obra copia de paz y salvo del 28 de abril de 2014, por parte de aquí disciplinado, sin embargo había podido haber iniciado nuevamente la demanda y no lo hizo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, el togado no podía excusarse en el hecho de que el quejoso no le entregó el dinero correspondiente para los gastos procesales, como fueron el pago de la póliza judicial y los trámites de notificación, pues se le recuerda al mismo que luego de otorgarse un poder, la responsabilidad del proceso y el adelantamiento del mismo recae única y exclusivamente sobre el profesional del derecho, en el caso concretó si el togado vio la imposibilidad de seguir con el pleito jurídico, lo debido era haber renunciado al poder desde el primer momento y no haber abandonado el proceso.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"3
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al abandonar el proceso para 31 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA el que fue contratado, pues podía haber iniciado nuevamente la demanda, sin embargo no lo hizo, ni durante los 6 meses que prevé la Ley después del desistimiento tácito, ni cuando renunció el poder,
que venció el terminó para ser diligente. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que abandonó la gestión para lo cual había sido contratado, pues dejó que terminara el proceso ejecutivo, si volverlo a presentar la demanda, hasta cuando el señor Sixto tulio Veliz le revocó el poder y el Juzgado mediante auto del 12 de mayo de 2014, aceptó dicha revocatoria y reconoció personería jurídica a un nuevo abogado.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, la negligencia presentada por el togado al abandonar el proceso y no haber vuelto a presentar la demanda después de haber decretado el desistimiento tácito. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar
responsabilidad disciplinaria contra el abogado JHONATTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ
LOAIZA.
Dosimetría de la sanción: Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
El reproche al abogado lo constituye la transgresión del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 8 Ley 1123 de 2007, disposición que sin duda alguna guarda relación con el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA comportamiento que deben conservar los profesionales del derecho en su condición de abogados frente a sus clientes, tal como se indicó.
En este orden de cosas, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta al abogado investigado debe modificarse en razón de la haberse decretado la prescripción parcial de la falta de diligencia, a dos meses, y comporta los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y proporcional, toda vez que el togado sancionado desplegó su conducta de manera culposa y la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de
incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, además el perjuicio que le causo a su cliente al abandonar el proceso. Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura modificar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al abogado JHONATTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, tras hallarlo responsable parcialmente de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES meses, al abogado JHONATTAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
A. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1223 de 2007, en relación con el verbo rector dejar de hacer, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
B. MODIFICAR la sanción a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1d e ley 1123 de 2007, respecto del verbo rector de abandonar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
FIDALGO JAVIER ESTU
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