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CSDJ - F05001110200020150219801ADJUNTA20200522160147-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150219801ADJUNTA20200522160147-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201502198 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 47 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, el 30 de octubre de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos al abogado JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Juan Manuel Posada Marulanda el 22 de octubre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,2 para que se investigara disciplinariamente al abogado JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO,

alegando estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios a su empresa Asesorías Jurídicas en la que se le encomendó su representación en varios procesos judiciales, sin embargo no cumplió a cabalidad su labor, pues descuidó los asuntos radicados Nos. 2013-1090 adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, 2015-0034 tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, 2015-0829 en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, 2014-0912 en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y 2014-1130 en el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía número 71.085.374, portador de tarjeta profesional de abogado número 233940 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto del 18 de noviembre de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y 2 Folio 1 a 19 c. o. 3 Fl. 20 c.o. 4 Fl. 21 c.o. 5 Fl. 22 c.o.

fijó el 26 de mayo de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.7 El 28 de junio de 20188 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado. Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado el a quo ordenó requerir a los Juzgados Noveno de Familia, Doce Civil Municipal, Décimo de Familia, Veintitrés Administrativo, Cuarto de Pequeñas Causas, Veinticinco Civil Municipal, todo de Medellín, para que indicaran respecto de los procesos radicados Nos. 2012-1176, 2013-1090, 2014-0912, 2014-1130, 2015-0034 y 2015-0829, respectivamente, el estado del asunto y las gestiones adelantadas por el investigado en las litis. La segunda sesión se adelantó el 6 de diciembre de 20189 con asistencia del investigado, quien señaló que en la siguiente sesión rendiría versión libre y espontánea de los hechos objeto de investigación. El a quo de oficio ordenó requerir a los Juzgados Veintitrés Civil Municipal, Juzgado Tercero de Familia, Juzgado Cuarto de Familia, Juzgado Sexto de Familia, Juzgado Octavo Civil Municipal todos de Medellín, para que indicaran respecto de los procesos radicados Nos. 2015-0667, 2011-1047, 6 Fl. 28 c.o. 7 Fl. 34 c.o.

8 Fl. 65 c.o. 9 Fl. 124 c.o. 2012-0813, 2012-0570, 2015-1287, respectivamente, el estado del asunto y las gestiones adelantadas por el investigado en las litis. La tercera sesión se adelantó el 11 de junio de 201910 con asistencia del defensor de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 16 de julio de 2018 allegado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín. (Fl. 76 a 78 c.o.).

2. Escrito del 16 de julio de 2018 remitido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín. (Fl. 79 c.o.).

3. Memorial del 13 de julio de 2018 enviado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. (Fl. 80 c.o.).

4. Auto del 12 de julio de 2018 enviado por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín. (Fl. 88 a 95 c.o.).

5. Auto del 19 de julio de 2018 enviado por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín. (Fl. 96 a 102 c.o.).

6. Memorial del 28 de enero de 2019 remitido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín. (Fl. 151 c.o.). 10 Fl. 230 c.o.

7. Escrito del 5 de febrero de 2019 allegado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. (Fl. 152 c.o.).

8. Oficio del 4 de febrero de 2019 remitido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. (Fl. 153 c.o.).

9. Memorial del 6 de febrero de 2019 allegado por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín. (Fl. 154 a 164 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO en calidad de apoderado judicial de los accionantes en los asuntos radicados Nos. 2013-1090, 2015-0034, 2015-0829, 2014-0912 y 2014-1130, descuidó las gestiones propias de su encargo profesional por las siguientes razones: - En el asunto radicado No. 2013-1090 adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, no cumplió la carga procesal de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la misma, conllevando a que se terminara el asunto por desistimiento tácito el 28 de octubre de 2014. - En el asunto radicado No. 2015-0034 adelantado por el Juzgado Dieciséis Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, sin justificación

alguna no compareció a las audiencias previstas para los días 4 de junio y 30 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016. - En el asunto radicado No. 2015-0829 tramitado en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín no subsanó los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. - En el asunto radicado No. 2014-0912 adelantado por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, no cumplió la carga procesal de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la misma, conllevando a que se terminara el asunto por desistimiento tácito el 27 de abril de 2015. - En el asunto radicado No. 2014-1130 adelantado por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, no cumplió la carga procesal de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la misma, conllevando a que se terminara el asunto por desistimiento tácito el 3 de agosto de 2015. No se solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- El 22 de julio de 201911 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado y su defensor de oficio. 11 Fl. 240 c.o. El encartado solicitó la suspensión de la diligencia a efectos de preparar sus alegatos de conclusión, requerimiento atendido por el a quo. La segunda sesión se realizó el 26 de agosto de 201912 con asistencia del

disciplinado quien rindió alegatos de conclusión aduciendo que el quejoso le propuso que trabajaran juntos en algunos procesos judiciales, asegurándole que solo debía comparecer a algunas audiencias en virtud a que no tenía experiencia laboral. Manifestó que no conocía los procesos por los cuales se le formuló cargos ni sus presuntos prohijados, pues el quejoso utilizó varios poderes que le suscribió para iniciar dichos trámites sin su consentimiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia el 30 de octubre de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos al abogado JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado en el disciplinario, estaba demostrado que SÁNCHEZ LONDOÑO, incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues en calidad de apoderado judicial de los accionantes en los asuntos radicados Nos. 2015-0034, 2015-0829, 12 Fl. 247 c.o. 2014-0912 y 2014-1130, descuidó las gestiones propias de su encargo profesional por las siguientes razones: - En el asunto radicado No. 2015-0034 adelantado por el Juzgado

Dieciséis Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, sin justificación alguna no compareció a las audiencias previstas para los días 4 de junio y 30 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016. - En el asunto radicado No. 2015-0829 tramitado en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín no subsanó los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. - En el asunto radicado No. 2014-0912 adelantado por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, no cumplió la carga procesal de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la misma, conllevando a que se terminara el asunto por desistimiento tácito el 27 de abril de 2015. - En el asunto radicado No. 2014-1130 adelantado por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, no cumplió la carga procesal de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la misma, conllevando a que se terminara el asunto por desistimiento tácito el 3 de agosto de 2015. Respecto de la presunta falta de indiligencia en el asunto radicado No. 20131090, adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, declaró la extinción de la acción disciplinaria en su favor por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En cuanto a la sanción a imponer, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal

ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió 13 Fl. 1 c.o. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales

de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir,

utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para

acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES y MULTA DE DOS 15 Ibídem (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO fue encontrado responsable por la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De la Tipicidad. En el sub examine, se le atribuyó falta disciplinaria a JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO indicando que en calidad de apoderado judicial de los accionantes en los asuntos radicados Nos. 2015-0034, 2015-0829, 20140912 y 2014-1130, descuidó las gestiones propias de su encargo profesional. Así las cosas, se advierte que el disciplinado intervino en los siguientes asuntos penales así: - Proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2014-0912 demandante Gladis Elena Posada Castañeda contra Lisandro Javier Castiblanco Gómez, tramitado en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín. Mediante oficio del 12 de julio de 2018 el Juzgado Décimo de Familia de

Medellín allegó copia del proceso radicado No. 2014-0912 en el que a folio 89 del cuaderno original obra copia de poder otorgado por Gladis Elena Posada Castañeda a SÁNCHEZ LONDOÑO con fecha de presentación personal del 30 de mayo de 2014, para que iniciara proceso ejecutivo de alimentos contra Lisandro Javier Castiblanco Gómez. En virtud del anterior mandato SÁNCHEZ LONDOÑO radicó la demanda encargada la cual inicialmente fue inadmitida por auto del 5 de junio de 2014 y posteriormente el 25 del mismo mes y año. Así mismo, se advierte que el 21 de agosto de 2014 el Juzgado de Familia requirió al disciplinado para que en el término de 30 días diera impulso al proceso so pena de declararse el desistimiento tácito del asunto, solicitud reiterada el 15 de septiembre de 2014 y 21 de enero de 2015, sin embargo el litigante no dio cumplimiento a dichas solicitudes, por lo que finalmente el 27 de abril de 2015 se decretó el desistimiento tácito de la litis. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200716, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria del 30 de octubre de 2019, se le reprochó a SÁNCHEZ LONDOÑO, el descuido de las funciones propias de su encargo,

que se evidenció al no cumplir la carga procesal de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, conllevando a que se terminara el asunto por desistimiento tácito el 27 de abril de 2015. De tal forma, desde el 27 de abril de 2015, hasta cuando se mantuvo la falta mencionada ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para 16 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 27 de abril de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado JORGE EDWIN SÁNCHEZ LONDOÑO, respecto de la falta estudiada. - Proceso ordinario laboral de única instancia radicado No. 2015-0034, demandante Luis Oscar Morales Morales contra COLPENSIONES, tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral de Pequeñas Causas de Medellín. De conformidad con memorial allegado al plenario por el Juzgado de conocimiento el 13 de julio de 2018 obrante a folio 80 del cuaderno original

se advirtió que SÁNCHEZ LONDOÑO en virtud de poder otorgado por Luis Oscar Morales Morales presentó demanda laboral de única instancia contra Colpensiones, la cual fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 2015 y se profirió sentencia el 30 de julio de la misma anualidad absolviendo a la entidad demandada y condenando en costas a la parte accionante. Así mismo, indicó el Juzgado laboral que en el asunto se celebraron audiencias los días 4 de junio y 30 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016 a las cuales no asistió SÁNCHEZ LONDOÑO. - Proceso ejecutivo singular radicado No. 2015-0829, demandante Mabel Gutiérrez Parra contra Luz Elena Arias Arango, tramitado en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín. A folio 77 del cuaderno original obra oficio del 16 de julio de 2018 remitido por el Juzgado Civil en el que indicó que SÁNCHEZ LONDOÑO en calidad de apoderado judicial de Mabel Gutiérrez Parra presentó demanda ejecutiva singular contra Luz Elena Arias Arango, asunto que fue inadmitido mediante auto del 15 de julio de 2015 y se le concedió cinco días para subsanar la litis, sin embargo el abogado decidió retirar el libelo el 29 de ese mes y año. - Proceso ejecutivo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2014-1130 demandante Ana Edilma Díaz Restrepo contra la Nación –

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, tramitado en el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín. Por medio de oficio del 19 de julio de 2018, obrante a folio 88 del cuaderno original, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín indicó que mediante auto del 28 de abril de 2015 se admitió el proceso de la referencia y se le reconoció personería para actuar al disciplinado. Así mismo, indicó el despacho que por auto del 8 de julio de 2015 se requirió a la parte actora para que retirara y enviara los traslados de la demanda so pena de decretarse el desistimiento tácito del asunto. Mediante constancia secretarial del 3 de agosto de 2015 se informó que la parte actora no dio cumplimiento al precitado requerimiento, por lo que en auto de la misma fecha el despacho administrativo decretó el desistimiento tácito de la demanda. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia SÁNCHEZ LONDOÑO, incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues en calidad de apoderado judicial de los accionantes en los asuntos radicados Nos. 2015-0034, 2015-0829 y 2014-1130, descuidó las gestiones propias de su encargo profesional al no haber asistido a las audiencias previstas para los días 4 de junio y 30 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016 en el primero de los referidos asuntos, al no subsanar los requisitos exigidos para la

admisión de la demanda en el segundo de los mentados procesos y en el tercer asunto al no haber notificado a la parte demandada del auto admisorio de la misma, conllevando a que se terminara el asunto por desistimiento tácito de los mismos. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que SÁNCHEZ LONDOÑO incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, pues descuidó los asuntos judiciales tantas veces referidos. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener pr

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