🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150220101ADJUNTA20190228090113-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150220101ADJUNTA20190228090113-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 febrero de 2019 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 050011102000201502201 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 31 de enero de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NOHEMY HIGUITA CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.542.725 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 227.987 del C.S de la J., al hallarla responsable de las faltas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez , conformando Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”

1

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS La presente actuación se originó con la queja presentada el 22 de septiembre de 2015, por el señor Iván de Jesús Vallejo Velásquez quien manifestó su inconformidad con la abogada NOHEMY HIGUITA CORREA, a quien contrató para adelantar proceso ejecutivo con título valor letra de cambio, el cual fue presentado y radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí con número 2012-0392, se presentó archivo el 04 de junio de 2014, por desistimiento tácito3.

Como pruebas aportadas con la queja se tienen el desglose de fecha 01 de septiembre de 2015 de la letra de cambio por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) M/CTE., del proceso ejecutivo con radicado 2012-0392 promovido por el quejoso en contra de Leonilde Girarlo Pasos y Silvia Soledad Giraldo Pasos, donde se declaró el desistimiento tácito. Así mismo, aportó escrito del Centro de Servicios con los datos del proceso4.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado de la doctora NOHEMY HIGUITA CORREA identificada con la cédula de ciudadanía 43.542.725 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 227.987 del C.S de la J.5, el Magistrado instructor,

mediante auto de 24 de noviembre de 20156, dispuso la APERTURA DE PROCESO 3 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 2 a 3, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 5 y 6, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 7, cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó el 20 de abril de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1Los días 20 de abril7, y el 25 de julio de 20168, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, por causas atribuibles al Despacho; por lo que a quo fijó nueva fecha para la diligencia. 3.2.- El 27 de febrero de 20179, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, donde comparecieron el quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza. En el desarrollo de la audiencia se le reconoció personería para actuar al abogado Joaquín Álvarez Velásquez, como defensor de confianza de la encartada. Se escuchó la versión libre de la investigada y decretaron como prueba, a). oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, a fin de que remita copia del proceso con radicación

No. 2012392; b) Interrogatorio de parte del quejoso; c) declaración jurada de la abogada Liliana Ruíz. Se incorporaron como pruebas los documentos allegados con la queja.

Versión libre y espontánea: la abogada NOHEMY HIGUITA CORREA, en su versión indicó que el proceso se dio de manera legal y que en la diligencia de secuestro le explicó a don Iván que los enseres que allí se sacaran debía cuidarlos y él señaló que 7 Folio 14, cuaderno de primera instancia.

8Folio 20, cuaderno primera instancia. 9 Folio 27 , cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. no tenía dónde guardarlos, razón por la cual optó por pactar el cobro de CIEN MIL PESOS ($100.000) mensuales a las deudoras. Una vez ocurrió esto, la señora Leonilde consignaba mensualmente a la cuenta de mi compañera, por lo que le entregaba mensualmente SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($75.000) al quejoso, dado que le descontaba VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) que era lo que se pactó por concepto de honorarios. Adujo que esto se fue dando, sin embargo, después don Iván manifestó que ya no estaba de acuerdo con lo pactado y habló con ellas y les dijo que le pagaran en

efectivo y que más bien él les rebajaba la deuda. Las demandadas me buscaron y me contaron, por lo que entonces le envié por correo y la petición del quejoso y le envié un acuerdo. Sostuvo que luego de que las deudoras pagaran alrededor 7 cuotas, el quejoso la buscó para que presentara una denuncia penal en contra de las demandadas a lo que ella se había negado y a partir de ahí no volvió a hablar con el quejoso. Agregó que no reportó los abonos al juzgado por descuido, dado que las demandadas estaban cumpliendo el acuerdo. Respecto a la no notificación de la demanda, señaló que la misma ya se encontraba notificada porque las demandadas ya habían sido enteradas del proceso durante la diligencia de secuestro donde además había quedado constancia del acuerdo al que habían llegado. En cuanto a la no interposición del recurso en contra del auto que declaró el desistimiento tácito indicó que no lo sabía del mismo. Una vez concluida la versión libre y el decreto de pruebas, se convocó para la continuación de la audiencia, el 20 de abril de 2017. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 3.3. La audiencia convocada para el 20 de abril de 2017 no se pudo llevar a cabo por permiso del Magistrado Sustanciador, por lo que se reprogramó para el 2 de octubre de 201710. 3.4. El 02 de octubre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de

pruebas y calificación provisional a la que compareció el quejoso, la disciplinada y el abogado de confianza de ésta. En el desarrollo de la diligencia se practicó la inspección judicial a las pruebas del proceso ejecutivo con radicación No. 05360 40 03 003 2012 00392 00, remitidas por el Juzgado 3° Civil Municipal de Itagüí. Se escuchó el testimonio de la abogada Liliana Andrea Ruiz Ríos, y finalmente la ampliación de la queja del señor Iván de Jesús Vallejo Velásquez. Declaración de Liliana Andrea Ruiz Ríos: señaló que laboró con la disciplinada dado que compartían la oficina. Acotó que el proceso referido en la presente investigación, se adelantó en el año 2013 y que se trataba de un ejecutivo donde se pidió el secuestro de unos enseres; se insistió con una notificación personal pero las demandadas luego de la diligencia de secuestro cambiaron de domicilio, advirtiendo que de ello no obra prueba en el proceso, pero sí se intentó por Servientrega. Sostuvo que el quejoso acordó con las demandadas que recibiría la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) mensuales los cuales se le consignaban en su cuenta y luego se los daban al quejoso. Indicó la declarante que los abonos no fueron reportados al Juzgado, que revisaban el proceso por internet y sacaron copia del auto del desistimiento y no interpusieron recurso. 10 Folio 33, cuaderno de primera instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Ampliación de la queja de Iván de Jesús Vallejo Velásquez: el quejoso amplió los hechos referidos en la queja, y señaló que presentó la queja porque el Juez le había ordenado a la togada que se pronunciara sobre un oficio de notificación a la demandada y ella no lo hizo. Adujo que no le consta que la abogada haya tratado de notificar a la parte demandada y que tuvo conocimiento del desistimiento tácito cuando fue a revisar el expediente, pero no recuerda la fecha. Señaló que tampoco enteró a la disciplinada sobre ese auto porque presumía que ella estaba informada de eso. Indicó que llegó a un acuerdo con las demandadas en la diligencia de secuestro y ellas pagaron 9 abonos de CIEN MIL PESOS ($100.000) pero no los reportó en el juzgado. Una vez escuchados a los intervinientes, el magistrado sustanciador convoca para continuar con la audiencia el 3 de octubre de 2017. 3.5 El 03 de octubre de 201711 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, la disciplinada y su defensor contractual. Se declaró precluido la etapa probatoria y se realizó la calificación provisional. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En audiencia de 03 de octubre de 201712, se formularon cargos disciplinarios contra la abogada NOHEMY HIGUITA CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.542.725, portadora de la Tarjeta

Profesional vigente número 227.987 del C.S de la J., por la posible comisión de las 11 Folio 39, cuaderno de primera instancia. 12 Ibídem. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente” Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 37 numerales 1° y 4 ejusdem, pues dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que en el proceso con radicación 2012-0392, habiéndose advertido a la abogada para que cumpliera con la carga procesal de notificar a las demandadas dentro de los treinta días siguientes a la notificación por estados de la decisión, la togada no advirtió que ya había cumplido con ese requisito, lo cual generó que se presentara el desistimiento

tácito mediante auto del 29 de mayo de 2014. Así mismo, dejó de informar al juzgado de conocimiento que las demandadas el 11 de marzo de 2014 llegaron al acuerdo de pagar la deuda por cuotas mensuales, de las cuales cancelaron un total de 9 cuotas al quejoso. Finalmente, notificada la decisión en estrado la abogada encartada aceptó los cargos formulados, e indicó que su actuar no se dio de mala fe y que su descuido se debió a la inexperiencia de esa época. Por lo expuesto, el operador disciplinario de primera 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. instancia dispuso proferir sentencia dentro del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SENTENCIA CONSULTADA.13

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 31 de enero de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NOHEMY HIGUITA CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.542.725 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 227.987 del C.S de la J., al hallarla responsable de las faltas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, los testimonios escuchados, y la aceptación de cargos por parte de la disciplinada consideró lo siguiente: Respecto del primer cargo, el a quo concluyó, que revisadas las copias del proceso ejecutivo, con radicado 2012-0392, se estableció que a través del auto de 6 de marzo de 2014 se requirió a la apoderada judicial de la parte ejecutante, para que efectuara la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la parte pasiva de la Litis. Sin embargo, como no se cumplió con dicha carga procesal, mediante auto de 29 de mayo de 2014 se dispuso declarar terminado el proceso, por desistimiento tácito, y si bien las medidas cautelares se practicaron, y en atención a éstas se adelantó la diligencia de embargo y secuestro el 11 de marzo de 2014, no obstante, se declaró el desistimiento tácito y éste quedó en firme porque no se interpuso ningún recurso, 13 Folios 239 a 244, cuaderno de primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. pese a que lo hubiera podido alegar que en la citada diligencia se notificó a las demandadas. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, adujo que de acuerdo con el acta de la audiencia de embargo y secuestro practicada el 11 de marzo de 2014, se constató

que el quejoso y las demandas en el proceso ejecutivo rad. 2012-0392, llegaron a un acuerdo de pago, el cual fue efectuado de manera cumplida por las demandadas, pese a ello, no fueron reportados los pagos al Juzgado Trece Civil Municipal de Itagüí, por descuido e inexperiencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 23 de mayo de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. No se recibió concepto por parte de éste. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 557736 de 24 de julio de 2018, informó que la abogada NOHEMY HIGUITA CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.542.725 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 227.987 del C.S de la J., no registra sanciones disciplinarias. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199614 y 59 de la Ley 1123 de 200715; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 14“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia17, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NOHEMY HIGUITA CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.542.725 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 227.987 del C.S de la J., al hallarla responsable de las faltas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.- CASO CONCRETO. 3.1. TIPICIDAD. 17 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez , conformando Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201218, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley19, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al

Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia20. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”21. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio de los cargos endilgados a la doctora NOHEMY HIGUITA CORREA, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la debida diligencia profesional y omisión de informar a los juzgados de los abonos a las obligaciones cobradas (Artículo 37, numerales 1 y 4) Se procedió por parte del Seccional a proferir fallo sancionatorio contra la abogada disciplinada por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 1° y 4 del artículo 37 ibídem y la vulneración al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la doctora HIGUITA CORREA no cumplió la carga procesal de informar al despacho dentro del término concedido, que las demandantes en el proceso ejecutivo con radicación 2012-0392 ya habían sido notificadas, lo cual generó que se presentara el desistimiento tácito. De igual forma, dejó de informar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí sobre el acuerdo de pago existente entre el ejecutante y las ejecutadas, con lo que incurrió en las faltas ya referidas, a título de culpa. Actuación, que se advirtió, fue confesada por la encartada. Respecto a la relación laboral entre la quejosa y la encartada, se logró colegir que el señor Iván de Jesús Vallejo Velásquez le otorgó poder a la abogada encartada para

que presentara una demanda ejecutiva, la cual fue repartida al Juzgado 3°Civil Municipal de Itagüí, radicada con el número 2012-039222, donde a través del auto de 6 de marzo de 201423, se requirió a la apoderada judicial de la parte ejecutante, para 22 Anexo No. 1 23Folio 23, anexo No. 1. 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. que efectuara la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la parte pasiva de la Litis. Se constata además, que dado que la doctora NOHEMY HIGUITA CORREA, no cumplió con dicha carga procesal impuesta en providencia del 06 de marzo de 2014, mediante auto de 29 de mayo de 2014 se dispuso declarar terminado el proceso, por desistimiento tácito. 24 Pese a lo anterior, está demostrado que el día 11 de marzo de 201425, se adelantó la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso con radicado 2012-00392, donde fungió como apoderada del señor Iván de Jesús Vallejo Velásquez, la abogada investigada NOHEMÍ HIGUITA CORREA. En la mentada diligencia judicial luego de realizarse el embargo y secuestro de bienes inmuebles que se encontraban en el domicilio de las demandas Leonilde Giraldo Pasos y Silvia Giraldo Pasos, manifiesta que ésta puede cancelar la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE. ($100.000)

mensuales, en una cuenta que proporcione la parte demandante, hasta cancelar el total de la obligación. Según la declaración del quejoso, en concordancia del testimonio de Liliana Andrea Ruiz Ríos y la versión de la investigada, se constata que de los pagos que se comprometieron efectuar las demandadas, fueron cumplidos un total de nueve abonos, consignados en la cuenta de la abogada Liliana Andrea Ruiz Ríos, socia de la doctora NOHEMÍ HIGUITA CORREA, y finalmente recibidos por el demandante Iván de Jesús Vallejo Velásquez. 24 Folio 24, anexo No. 1. 25 Folio 48, cuaderno primera instancia. 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Sin embargo, pese que las demandantes ya estaban enteradas del proceso que se tramitaba en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, en el momento en que se declaró el desistimiento tácito, la abogada HIGUITA CORREA guardó silencio, cuando es claro que hubiera podido alegar que en la diligencia de embargo y secuestro celebrada el 11 de marzo de 2014, se notificó a las demandadas de la existencia del proceso en su contra. Lo anterior en aplicación de la figura de notificación por conducta concluyente, consagrada en el artículo 301 del Código General del Proceso, antes artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” Así mismo, la doctora HIGUITA CORREA omitió informar al despacho acerca de los abonos que periódicamente realizaron las demandantes, debido a su inexperiencia, de 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502201 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. acuerdo a lo manifestado por ésta, y con dicho proceder incumplió con los deberes que debe tener todo profesional del derecho. Conforme lo precedente, es palmario que la togada incurrió en las faltas que le

enrostró el Seccional, y que ahora son objeto de estudio por parte de esta Colegiatura, pues ésta misma aceptó haber omitido llevar a cabo las actuaciones procesales que correspondía adelantar, como lo eran atender el requerimiento del al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí dentro del término concedido e informar que las demandantes en el proceso ejecutivo con radicación 2012-0392 ya habían sido notificadas y así evitar la declaratoria del desistimiento tácito; así como informar sobre el acuerdo de pago existente entre el ejecutante y las ejecutadas en el mismo proceso. Situación fáct

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...