CSDJ - F05001110200020150220701ADJUNTA20190801201956-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150220701ADJUNTA20190801201956-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201502207 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 23 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del profesional del derecho JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 23 de octubre de 2015 por el señor CÉSAR EDUARDO ESPINOSA, en la cual presentó inconformidad debido a que el doctor JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ siendo su apoderado de confianza ante un proceso laboral adelantado en el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, no le informó respecto de las medidas “preliminares” instauradas por la Compañía de Vigilancia y Seguridad Serviunica Ltda.
Adujo el quejoso que se enteró del emplazamiento realizado en el proceso laboral por parte de un Juzgado de descongestión ubicado en el Edificio Mariscal de la ciudad de Medellín, mas no por el profesional del derecho GUZMÁN ÁLVAREZ, por lo que solicitó le asignaran otro apoderado para continuar con el litigio de carácter 1 Con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 050011102000201502207 01
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO laboral, ya que el abogado denunciado no lo escucha, por tanto invocó amparo de pobreza por encontrarse sin empleo y sin pensión de vejez. Así mismo anexó documental para que sea tenida como prueba en la queja instaurada contra el profesional del derecho JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ. (fls. 1-14 c.o. 1º instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.423.711 y Tarjeta Profesional No. 77.410, vigente. Así mismo se acreditó por la Secretaría Judicial de esta Corporación que el abogado denunciado cuenta con antecedentes disciplinarios a fecha del 7 de
diciembre de 2015. (fls. 15-16 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 17 c.o. 1ª instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de abril de 2016, la misma fue aplazada a solicitud del abogado encartado, por lo que se fijó nueva fecha para su realización, no sin antes ordenar la práctica de algunas pruebas. (fl. 28 c.o. 1ª instancia y cd). 5.- Mediante oficio del 13 de septiembre de 2017 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, informó la existencia del expediente ejecutivo con radicado No. 2014-01122, el cual tiene como ejecutante al señor CÉSAR EDUARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ y ejecutada la empresa de vigilancia Serviunica Ltda., proceso que se encuentra en traslado de la liquidación del crédito presentado por el apoderado ejecutante, doctor JORGE ALBERTO GUZMAN ÁLVAREZ. Así mismo, informó que la empresa ejecutada no se notificó personalmente, por lo que fue designada en el proceso una curadora ad-litem, previa citación para
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO notificación personal y orden de emplazamiento. También oficiaron a la Cámara de Comercio de Medellín, ordenando tomar nota de embargo del establecimiento de comercio de la Compañía de Vigilancia y SeguridadServiunica Ltda., la cual fue negada por pesar sobre ese establecimiento un embargo registrado anteriormente. De igual manera remitieron copia del expediente ejecutivo, con el fin de que sirviera como prueba en la investigación disciplinaria (fl. 35 c.o. 1ª instancia y anexos). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de noviembre de 2016 comparecieron el quejoso y el disciplinado, adelantándose las siguientes diligencias: -Ampliación y ratificación de queja: El señor César Eduardo Espinosa Rodríguez se ratificó de la denuncia instaurada contra el abogado encartado, agregando que el profesional del derecho lo representó en un proceso laboral, en el cual el 19 de diciembre de 2014 se profirió sentencia, por tanto después de esa fecha se comunicó con el encartado, sin embargo no lo quiso atender más. Afirmó que en el transcurso del proceso laboral cuando se realizó el emplazamiento de la empresa demandada se enteró por terceras personas y no por su apoderado Guzmán Álvarez, sobre las actuaciones judiciales, por ello le envió una carta solicitándole en que instancia estaba el proceso y las medidas tomadas en la demanda laboral.
Informó que el abogado encartado le respondió dos días después la solicitud de la información, “pero no entiendo”, (anexó copia de la respuesta que le suministró el abogado encartado respecto del proceso laboral). Refirió que en la oficina del disciplinado lo atendió el señor Andrés Espinal, quien le explicó sobre el estado del proceso, pero le manifestó “yo no hice contrato con usted sino con el doctor Guzmán, a mí me interesa que me explique es el doctor Guzmán”, agregó que no dejó que le informara sobre el estado del proceso sino únicamente su apoderado de confianza y no otra persona de la oficina.
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que en la carta que le envió el doctor Guzmán el 23 de octubre de 2015, le plasmó lo referente al proceso, y en la oficina del disciplinado le informaron que si no cancelaba el valor del emplazamiento no se podía continuar el proceso, por lo que acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que le concedan amparo de pobreza. -Versión libre del abogado inculpado Jorge Alberto Guzmán Álvarez: Afirmó que siempre se le informó al señor Espinosa Rodríguez sobre la defensa, sin embargo
siempre el quejoso se acercaba a su oficina en estado de embriaguez y de manera grosera, irrespetando a sus empleados. Afirmó que le ha cancelado al quejoso los gastos procesales del litigio laboral, el cual ha adelantado con sus ingresos económicos, excediendo su capacidad frente al cliente, por lo que no puede pagarle el valor de honorarios para el curador ad-litem, sin embargo le informó por escrito el estado del proceso y le indicó que debía cancelar la suma de $322.175 ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Medellín en estos momentos. Relató que no está en la obligación de cancelarle los gastos procesales a su cliente, a quien le ha informado el estado procesal por escrito para evitar inconvenientes tal como consta en memorial del 23 de octubre de 2015, sin embargo conoce que la empresa denunciada no tiene bienes y se declaró ilíquida, sin poder contactar al representante legal, por tanto el despacho de conocimiento solicitó emplazar a la empresa denunciada y por ello se está a la espera de cancelar dichos gastos. -Pruebas decretadas por el a quo: -Testimonio de los señores Andrés Espinal Herrera, Jennifer Bustamante Aguirre y Juan Carlos Suárez Guzmán. (fls. 40-41 c.o. 1ª instancia y audio).
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de enero de 2017, comparecieron el quejoso y el abogado inculpado, por lo que la Magistrada Instructora adelantó las diligencias que se exponen a continuación: Declaración jurada del señor Andrés Espinal Herrera: Indicó ser abogado de profesión, por lo tanto trabajó con el disciplinado desde febrero de 2014 hasta octubre de 2016. Respecto de los hechos manifestó que al quejoso se le inició un proceso ordinario laboral y salió favorable, por ello se instauró el ejecutivo conexo, realizándose todas las diligencias requeridas por el Juzgado Laboral. Recordó que el ejecutivo laboral se admitió y posterior a eso se nombró curador adlitem, sin embargo afirmó que al quejoso le brindaba la información el abogado encartado o “muchas veces yo lo hacía, yo le decía el proceso está en este estado, se necesita hacer esto si había una actuación por parte del Juzgado se le comentaba al señor César Espinosa”. Aclaró que el señor César Espinosa en ningún momento suministró dineros para honorarios ni gastos procesales, por lo que le tocaba al abogado disciplinado asumir las sumas correspondientes para adelantar el proceso laboral, agregó que varias veces el quejoso llegaba a la oficina alterado, acelerado y en estado de embriaguez, no obstante se mantuvo cordura frente a esa actitud del inconforme quien era muy agresivo. Testimonio de la señora Jennifer Bustamante Aguirre: Indicó ser dependiente
judicial del abogado Jorge Guzmán desde agosto de 2014, por ello conoció al señor César Eduardo Espinosa como cliente de la oficina. Relató que se tramitó un proceso ejecutivo derivado del proceso laboral, por lo que en la actualidad no se han surtido los costos del curador ad-litem, sin embargo la gestión profesional ha sido eficiente por parte del doctor Guzmán, agregando que al señor Espinosa se le atiende de manera telefónica y personal, resolviendo todas sus
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inquietudes, quien presenta una actitud grosera frente a la oficina, llamando todos los viernes por las tardes de manera reiterada, por lo que les tocaba descolgar el teléfono de la oficina por sus agresiones verbales y sus palabras soeces y de igual manera iba a la oficina en estado de alicoramiento. Concluyó diciendo que se enteró por otros compañeros que el quejoso le salió con groserías a una de las jueces del proceso laboral y al doctor Guzmán Álvarez le tocó ir a pedirle disculpas. (fl. 55 c.o. 1ª instancia y cd). DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que está demostrado que el abogado investigado fue contratado por el señor César Eduardo Espinosa Rodríguez para adelantar una demanda ordinaria laboral, la cual fue desfavorable a los intereses de su cliente, sin embargo al presentar recurso de apelación la misma fue a favor del quejoso, por lo que se entabló la demanda ejecutiva correspondiente identificada con No. 2014-112, la cual es de conocimiento actual del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Medellín, siendo imposible notificar a la empresa Serviunica Ltda., por lo que se ordenó emplazar a la misma, no sin antes haber ordenado el despacho de conocimiento en auto del 21 de julio de 2015 cancelar los honorarios para el curador ad-litem por la suma de $322.175, dinero que no se ha cancelado por parte del quejoso al despacho y lo cual fue informado en memorial del 23 de octubre de 2015 por el apoderado Guzmán Álvarez. Resaltó la Magistrada de Primera Instancia que no era competente para intervenir dentro del proceso ejecutivo del cual se duele el quejoso, toda vez que el abogado disciplinado no ha omitido informar el estado de las diligencias, conducta que sí sería
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin embargo obra prueba en la que el doctor GUZMÁN ÁLVAREZ informó a su cliente sobre el proceso con radicado No. 2014-1122, como consta a folio 41, por lo que lo consecuente era dar por terminada la investigación disciplinaria ante la inexistencia de conducta reprochable éticamente. (fl. 55 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado en la audiencia del 23 de enero de 2017 por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con respecto a la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ, manifestó lo siguiente: “El doctor Guzmán aquí presente y los señores testigos del caso aseveran que yo llegaba a la oficina a decir palabras soeces y en estado de alicoramiento, pero eso es falso, soy operado de una ulcera y me prohibieron tomar, porque me daría cáncer Lo que dice el doctor Guzmán de que yo no le he pagado ninguna clase de honorarios eso es totalmente cierto, es verdad que no le he pagado, yo no soy de las personas que trato mal a la gente, también tengo testigos de que no fui borracho, por eso autorizo preguntar a los vigilantes si algún día fui borracho.
Yo me estoy quejando es de Serviunica Ltda. no me quejo de nada más”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.423.711 y Tarjeta Profesional No. 77.410, vigente. (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 23 de octubre de 2015 por el señor CÉSAR EDUARDO ESPINOSA, en la cual presentó inconformidad debido a que el doctor JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ siendo su apoderado de confianza ante un proceso laboral adelantado en el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, no le informó respecto de las medidas “preliminares” instauradas por la Compañía de Vigilancia y Seguridad Serviunica Ltda.
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adujo el quejoso que se enteró del emplazamiento realizado en el proceso laboral por parte de un Juzgado de descongestión ubicado en el Edificio Mariscal de la ciudad de Medellín, mas no por el profesional del derecho GUZMÁN ÁLVAREZ, por lo que solicitó le asignaran otro apoderado para continuar con el litigio de carácter laboral, ya que el abogado denunciado no lo escucha, por tanto invoca amparo de pobreza por encontrarse sin empleo y sin pensión de vejez. Ahora bien de lo esgrimido por el señor CÉSAR EDUARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ, se tiene que si bien es cierto el recurso de apelación no está
controvirtiendo la decisión de primera instancia, también es claro para esta Corporación que resolverá el mismo debido a que el quejoso no es ilustrado en derecho. En consecuencia se tiene que el abogado GUZMÁN ÁLVAREZ le fue conferido poder por parte del señor ESPINOSA RODRÍGUEZ con el fin de adelantar un proceso laboral contra la empresa SERVIUNICA LTDA, con el objeto de reclamar algunas acreencias laborales, por lo que el 15 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó parcialmente a la sociedad demandada a pagar al quejoso unas sumas de dinero adeudadas, sin embargo en etapa de apelación el mismo doctor Guzmán recurrió tal decisión y logró en sentencia del 2 de diciembre de 2013 por parte del Tribunal Superior de Medellín obtener el reconocimiento del pago total de dichas acreencias en favor de su cliente. En consecuencia se adelantó el respectivo proceso ejecutivo conexo al de carácter laboral contra la empresa SERVIUNICA LTDA. correspondiendo el conocimiento de dicha litis al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, sucesivamente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que ordenó en providencia del 19 de diciembre 2014 librar mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor del señor CÉSAR EDUARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad SERVIUNICA LTDA., por la suma de $18.520.922 más los intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2009 hasta
el pago de las mismas.
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente asignado el proceso ejecutivo en cabeza del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión Para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, en auto del 21 de julio de 2015 ordenó emplazar a la empresa demandada y nombrar como curador para la litis a la doctora Sol María Agudelo Gómez, fijando los gastos de la curaduría por valor de $322.175, lo cual le fue informado al señor César Eduardo Espinosa en la oficina de su abogado de confianza tal como se pudo establecer en las declaraciones bajo la gravedad de juramento arrimadas a esta investigación disciplinaria y del mismo memorial que reposa a folio 41 del cuaderno original de primera instancia, aunado a lo ratificado por el mismo quejoso. Examinadas así mismo las pruebas allegadas como lo son los anexos remitidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en oficio del 13 de septiembre de 2016, correspondiente al proceso ejecutivo con radicado No. 2014-1122, no se observa por esta Sala asomo de falta disciplinaria alguna por parte del abogado encartado, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso respecto al no informar sobre las gestiones adelantadas por parte del doctor Guzmán Álvarez quedó
desvirtuada con la documental aportada por el mismo denunciante, lo cual no admite asomo de duda. Así mismo resulta importante advertir que esta Superioridad no es competente para investigar lo concerniente a las sumas de dinero presuntamente adeudadas por el quejoso al doctor GUZMÁN ÁLVAREZ, ni para determinar los estados en que se presentaba el señor ESPINOSA RODRÍGUEZ a la oficina del encartado, lo cual difiera de la órbita de esta Corporación, y ante la litis ejecutiva será la Jurisdicción Ordinaria quien le corresponderá establecer los parámetros de la misma. Por tal razón mal haría la Sala en endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ, cuando no existe mérito para ello por lo cual esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por las razones planteadas en precedencia. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada de Primera Instancia Gladys Zuluaga Giraldo, considera que no existe comisión de falta
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, por lo que se deberá confirmar el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de enero de 2017, con respecto a la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del
abogado JORGE ALBERTO GUZMAN ÁLVAREZ de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 23 de enero de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado JORGE ALBERTO GUZMÁN ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial