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CSDJ - F05001110200020150221701ADJUNTA20200310112218-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150221701ADJUNTA20200310112218-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201502217 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN

CONSULTA ALBA SONIA

CASTAÑO GÓMEZ ASUNTO Correspondería a esta Sala conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 29 de Julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ , al encontrarla responsable de incurrir en la faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conductas que son contrarias a los deberes enunciados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C) ibídem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida todo lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, en consecuencia se procede a decretarla.

HECHOS

Fueron sintetizados por la primera instancia así:

“La señora SOR MARÍA AGUDELO SÁNCHEZ, elevó queja el 25 de agosto de 2015 en contra de la abogada ALBA SONIA 1 Sala Dual integrada por las Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Magistrada Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO

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CASTAÑO GÓMEZ, con quien suscribió contrato de prestación de servicios el 25 de julio de 2013 a fin de que adelantara ante Colpensiones proceso de reconocimiento pensional a favor de sus hijos menores para lo cual le entregó la documentación requerida, se pactó como honorarios el 25% cuando finalizara la gestión, sin embargo, no adelantó ningún trámite, no le informó en qué estado se encontraba la reclamación ya que siempre le decía que había que esperar el pronunciamiento de la entidad. Adujo que en Colpensiones le informaron que la reclamación estaba siendo adelantada por la señora NUBIA INÉS LONDOÑO VERA desde abril de 2014, que en su proceso no se había hecho nada y que debía pedir la sentencia judicial a la abogada, por lo cual procedió a elevar queja en su contra para que le devuelva sus documentos.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Certificado No. 157516, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 24 de noviembre de 2015, certificó la

inscripción de la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42775404 y tarjeta profesional No. 215061, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Para esa fecha VIGENTE. Asimismo obra a folio 164 del cuaderno de Primera Instancia, certificado No.569972 adiado 25 de junio de 2019, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ registra el siguiente antecedente disciplinario: - Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, sanción que inició el 02 de noviembre de 2017 y finalizó el 01 de enero de

2018. Al interior de las diligencias bajo radicado

N°05001110200020140224001 M.P Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2

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ACTUACION PROCESAL Una vez acreditada la condición de la abogada, se decretó mediante auto del 24 de noviembre de 2015 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, ante la incomparecencia de la investigada, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararla persona ausente y se designó como defensora de oficio a ANA ISABEL NEGRETE

SÁNCHEZ, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por la Magistrada Instructora. Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 30 de enero, 18 de septiembre y 05 de diciembre de 20183, diligencias en las cuales se formalizaron las siguientes actuaciones: En audiencia de pruebas y calificación provisional se dio lectura de la queja y se le concedió la palabra a la defensora de oficio quien no solicitó pruebas. El Magistrado instructor de oficio decreto:  Oficiar a COLPENSIONES a fin de que certifique si la disciplinada ha intentado la obtención de pensión a favor de la quejosa. En continuación de Audiencia de Pruebas se escuchó en versión libre a la defensora de oficio de la disciplinada, quien manifestó que el 23 de mayo de 2013, radicó una solicitud de pensión de sobreviviente a nombre de SOR MARÍA AGUDELO SÁNCHEZ por parte de la togada, dicha pensión iba determinada a beneficiar a la quejosa y a sus dos hijos menores. Bajo ese orden de ideas, el 17 de enero de 2014 la disciplinada radicó un derecho de petición, solicitando información sobre la pensión de 2 Folio 11 del C.O. 3 Folios 18, 33, 39,49, 112, 144, 190 3

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sobrevivientes que había requerido. Luego el 14 de junio de 2017 la misma quejosa presentó una nueva reclamación, por lo que la entidad le indicó que debía presentar una prueba (documento extrajuicio en el que debía manifestar que convivió con el causante el señor GABRIEL JAIME PALACIOS), se le concedió un mes para ello, no obstante en calenda de 30 de junio de 2017 Colpensiones declaró el desistimiento tácito de la reclamación, en razón de que la quejosa actuando en nombre propio no allegó los documentos en el término que le había sido otorgado. Explicó que después se verificó nuevamente una actuación de la profesional del derecho en la cual se radicó un recurso de reposición y en subsidio de apelación del auto del 30 de junio de 2017, donde se le otorgó la pensión a la señora NUBIA LONDOÑO, al parecer otra compañera del causante y a los dos hijos de la quejosa. Recurso que se resolvió el 14 de diciembre de 2017, confirmando la decisión del acto administrativo N° 246171 del 02 de noviembre de 2017. Por último, indicó la defensora que la denuncia presentada es del 2015, y los hechos que dieron lugar a la misma son del año 2013, así como el Contrato de prestación de servicios profesionales adiado 25 de julio, por lo que ello corresponde a la fecha en que se cometieron las faltas atribuidas a la disciplinada. En consecuencia de lo anterior solicitó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, considerando que la abogada fue diligente y

terminó su encargo, incluso después de haber sido denunciada por la señora AGUDELO SÁNCHEZ, dado que concluyó su labor hasta el momento donde se confirmó la decisión que se apeló, esto es, el 14 de diciembre de 2017. Luego se le concedió la palabra al agente del Ministerio Público quien enunció: (…) “De acuerdo con lo expresado por la defensora de la abogada, me encuentro de acuerdo con la lectura que se dio de a la respuesta de COLPENSIONES, aparece que la disciplinada actuó diligentemente en la labor que se le encomendó por un lado y por el otro creo que revisando las fechas de la presunta falta estaría prescrita, entonces en ese sentido es clara la petición de la señora defensora y me acojo a la petición de la terminación anticipada. Además solicito como prueba, oficiar a COLPENSIONES para 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201502217 01 que informe cual fue la respuesta del derecho de petición, si lo respondieron o no, cuál fue la razón y se sirvan informar porque se demoraron tanto en contestar, para saber si se vio la negligencia o no de la abogada o si por el contrario se debió al gran cumulo de trabajo en la sección donde se expiden estos actos administrativos de tal manera que las peticiones no se pudieron resolver en el tiempo oportuno”. En continuación audiencia de pruebas y calificación provisional del 05

de diciembre de 2018, la Magistrada sustanciadora, realizó un recuento fáctico y procesal de la pesquisa y procedió a CALIFICAR PROVISIONALMENTE LA CONDUCTA contra la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, al concluir que la profesional del derecho no fue eficiente en la realización del encargo encomendando, teniendo en cuenta que se trataba de derechos que versaban sobre menores de edad, y a pesar de la urgencia con la cual estaban reclamando la pensión de sobreviviente; observó el a quo que fue solo hasta el 17 de diciembre de 2014 es decir un año y 7 meses después de que la investigada radicara la solicitud, que presentó el derecho de petición averiguando sobre el requerimiento esbozado. Aunado a lo anterior luego de un año y medio sin haber obtenido ninguna respuesta por parte de su abogada y después de haber presentado la queja disciplinaria, su cliente radicó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión, es allí cuando mediante acto administrativo se le requiere a la quejosa que pruebe los extremos temporales de la convivencia, la cual se hubiese podido aportar desde el inicio, dado que este es un elemento esencial de prueba en este tipo de solicitudes pensionales, esto evidenció una negligencia por parte de la abogada, quien aparece hasta el 02 de agosto de 2017 radicando recurso de reposición contra el acto administrativo que había declarado ya el desistimiento tácito de la solicitud. Respecto de la imputación jurídica se le endilgo a la togada haber faltado al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y hallarse responsable de

incurrir en la falta 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 , a título de culpa 5

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La Audiencia de Juzgamiento se adelantó el 23 de enero, 14 de febrero y 25 de junio de 2019, dentro de la cual una vez revisadas por la Magistrada Instructora la respuesta allegada por COLPENSIONES se pudo observar que:

1. El 23 de mayo de 2013 es la primera actuación de la abogada y solo hasta el 17 de diciembre de 2014 vuelve a intervenir por medio de una petición a favor de la quejosa.

2. Desde el inicio del proceso no se allegaron las pruebas de convivencia de la señora SOR MARÍA AGUDELO con el causante a COLPENSIONES.

3. Se le negó la pensión de sobreviviente a la quejosa por no haber allegado pruebas fehacientes de la convivencia solicitadas por la entidad.

El a quo mantuvo los cargos manifestados en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 05 de diciembre de 2018, incluyendo además un segundo cargo por no mantener informada a su cliente de las eventualidades del proceso, ni de informarle de la necesidad de demostrar los extremos de la convivencia desde el inicio de la actuación; en razón de ello, se le imputo faltar al deber profesional del artículo 28 numeral 18° literal c) y estar incursa

en la falta contemplada en artículo 34 literal d) a título de culpa. Aunado a ello la defensora de oficio presentó los correspondientes alegatos de conclusión donde manifestó lograr comunicarse con la disciplinada y resaltó: (…) “Según la quejosa ella tuvo un percance con su abogada donde esta última cobró los honorarios causados hasta el momento y se entiende que allí termina la relación contractual entre la quejosa y la disciplinada, razón por la cual la disciplinable no vuelve a gestionar el trámite. No se tiene certeza de como la prohijada y la quejosa vuelven a entablar la relación contractual, pero la disciplinable presentó el recurso de reposición donde se confirmó la decisión del acto 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201502217 01 administrativo que le concedió la pensión a la señora NUBIA LONDOÑO y los hijos de la quejosa, es decir que por la reclamación de la abogada los hijos de la señora SOR MARÍA AGUDELO resultan beneficiados con la pensión de su padre. Consideró mi prohijada que no cometió falta alguna de todo ello teniendo en cuenta que COLPENSIONES no tenía ni es la última instancia para revolver este asunto que tratándose de beneficiarios de la pensión, la quejosa aún puede incoar demanda ante la entidad correspondiente para ser reconocida como beneficiaria del señor GABRIEL PALACIO con o sin la intervención de la

disciplinable por lo que el actuar de mi prohijada no afecto los intereses de la quejosa.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ , al encontrarla responsable de incurrir en la faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conductas que son contrarias a los deberes enunciados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C) ibídem. Manifestó la Sala a quo que en el caso bajo estudio la señora Sor María Agudelo Sánchez le confirió poder a la abogada en dos oportunidades, esto es, el 23 de abril de 2013 y el 20 de junio de 2017, ambos firmados por la abogada y la quejosa los cuales tienen presentación personal en la Notaria Primera del Circulo de Itagüí y en la Notaria Segunda del Circulo de Itagüí, respectivamente, para que se iniciara y se llevara hasta su terminación reclamación de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Palacio Restrepo Gabriel el 6 de abril de 2013, lo cual permite observar que durante ese periodo y después de él, se mantuvo la relación profesional y el objeto de la misma.

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También fue suscrito entre la quejosa y la letrada un contrato de prestación de servicios profesionales el 25 de julio de 2013, cuyo objeto era adelantar "ante la entidad de Colpensiones, sucesión, cesantías y toda la tramitología pertinente que hay que hacer, y/o para acudir ante las autoridades jurisdiccionales impetrando demanda ordinaria en lo referente a la reclamación administrativa para la indemnización por perjuicios causados con ocasión de la muerte de mi esposo el día 8 de abril de 2013 (...) Interponer demanda ordinaria de conciliación, interponer recursos a que haya lugar en contra de cualquier decisión". Así las cosas, observó la Primera Instancia que el trámite de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente presentado por la disciplinable actuando como apoderada de la quejosa, tuvo una demora que se debió en parte a situaciones administrativas, de las cuales no tuvo conocimiento la letrada sino hasta el 14 de julio de 2016, fecha en la cual presentó solicitud advirtiendo las inconsistencias de lo informado cuando acudía a las instalaciones de Colpensiones, dado que siempre le fue indicado que el proceso estaba en trámite y luego, sin motivo alguno, que el radicado asignado a su petición no existía. Por otro lado, habiéndose conferido nuevamente un poder el 20 de junio

de 2017 y teniendo en consideración que en el contrato suscrito se contempló la obligación de acudir ante las autoridades jurisdicciones, le asistía la obligación a la abogada de incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en favor a su cliente pues la misma entidad había advertido que la Resolución N° GNR 124886 de 11 de abril de 2014 fue reconocida con presupuestos contrarios a derecho, y a pesar de haber interpuesto los recursos de ley con los cuales no se logró lo pretendido, no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo ese orden de ideas, si bien la letrada fue diligente pese a los percances que tardaron su trámite debido a errores propios de Colpensiones y haber logrado por lo menos el reconocimiento de los 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201502217 01 derechos que le asistían los dos menores de edad, no lo fue con respecto a la señora Sor María Agudelo Sánchez al no aportar desde el inicio, es decir, de la radicación de la solicitud ante la entidad, las pruebas pertinentes que demostraran los extremos temporales de la convivencia entre su cliente y el causante, prueba esencial para éste tipo de trámites. Por lo que (…) “De acuerdo a los supuestos fácticos analizados, no encuentra la Sala justificación en la conducta de la abogada en no haber incoado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni haber

aportado pruebas que demostrasen los extremos temporales de la convivencia. Aunado a ello, no está justiciada la conducta de la abogada que desatendió el deber del artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y sin justificación alguna incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37-1, ibídem.” Respecto del segundo cargo endilgado a la profesional del derecho, manifestó el a quo que no se probó que la disciplinable le hubiera informado a su cliente la necesidad de demostrar los extremos de la convivencia, ni asesoramiento frente a la forma de proteger sus derechos sobre los eventuales errores cometidos por la administración en el reconocimiento de la pensión, más aún si no se comprobó que hubiera acudido a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien la Magistrada Ponente se refirió a lo expresado por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión señalando que la relación profesional entre la disciplinable y la quejosa nunca término, antes bien, fue suscrito un nuevo poder el 20 de junio de 2017 reafirmando la obligación que tenía la abogada para con su cliente en el trámite de reconocimiento de pensión de sobreviviente, siendo contrario a la verdad que la quejosa continuó con el mismo por su propia cuenta y quien no aportó la documentación requerida por la entidad. Frente a la afirmación de que la quejosa tuvo una actitud pasiva para suministrar el documento que la acreditaba como compañera permanente del 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201502217 01 causante, “no fue probado en la presente investigación puesto que no fue posible escuchar a la quejosa en ampliación de queja ni la versión libre de la letrada para que dieran fe de aquello, basándose únicamente en las pruebas documentales recolectadas por esta Sala en las cuales se comprobó que la notificación del auto que requiera no lo recibió la disciplinable sino un el señor Rodrigo Cardona, hecho que pudo haber determinado en no haberse atendido el requerimiento que conllevó a la terminación por desistimiento tácito.” La primera Instancia estuvo de acuerdo con la defensora de oficio en cuanto a que Colpensiones no es la última instancia para resolver el asunto que le fue encomendado a la letrada, no obstante, indico que como no se ha probado que la relación profesional entre la disciplinable y la quejosa culminó, aún existe la obligación a cargo de la abogada de incoar demanda contra la entidad para intentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el reconocimiento de la señora Sor María Agudelo Sánchez como beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Respecto a que el actuar de la disciplinable no afectó los intereses de la quejosa, mencionó la Magistrada que “cabe resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura acogió la postura de la antijuridicidad en sentido formal al Indicar en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados se valora

es la infracción a los deberes profesionales vulnerados por la comisión de la conducta tipificada en la ley y no el daño ocasionado, por esta razón, no es necesario que la conducta afecte un bien jurídico, en la medida en que el derecho disciplinario no protege bienes jurídicos, sino solamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia a través de la Imposición de deberes profesionales” Respecto de la prescripción formulada tanto por el Ministerio Publico como por la defensora de la investigada. Declaró el a quo que no se configuró la prescripción de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que las faltas endilgadas permanecieron en el tiempo al no probarse la terminación de la relación profesional entre la togada y la quejosa con la revocatoria del poder o renuncia al encargo encomendado. 10

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Finalmente con relación a la tasación de la sanción que impuso la Primera Instancia señaló: (…) Teniendo en consideración que no se configuró ninguna circunstancia de atenuación consagrada en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y verificado que no cuenta con causales de agravación por tratarse de hechos concomitantes, la sanción que debe enfrentar la disciplinable, por haber Infringido el deber

previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en las faltas previstas en numeral 1 del artículo 37, y literal d) del artículo 34 ibídem, será SUSPENSIÓN POR

EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

Adicionalmente, se le impondrá SANCIÓN DE MULTA, consistente en DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, que deberá consignar en el Código de Convenio No. 13-13474 cuenta corriente Banco Agrario No. 3-0820-000640-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.” DE LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia contra la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11

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Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 03 de junio de 2016; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 12

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Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. La nulidad. Como se anunció al inició de esta decisión, sería del caso, entrar a pronunciase sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada SONIA CASTAÑO GOMEZ, tras hallarla responsable disciplinariamente de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y 34 literal d) ibídem, de no ser porque en el presente asunto se encontró un quebrantamiento al debido proceso evidenciado desde dos aristas, circunscritas dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° Ibídem4, obligando ello

necesariamente a declarar nulo lo actuado desde el pliego de cargos, acorde con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: 4 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201502217 01 “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Entre tanto en aplicación de la integración normativa, que autoriza el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las

bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” 14

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En primer lugar , el a quo incurrió en el yerro de que al momento de tipificar la conducta señalada en el artículo 34 literal d), lo hizo en la modalidad culposa, olvidando que la falta en referencia tanto en la normatividad, como en la postura que esgrime esta Corporación se tipifica en modalidad dolosa, por cuanto un yerro como este en una decisión judicial la tachará como nula, tenie

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