CSDJ - F05001110200020150221901ADJUNTA20161122085325-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150221901ADJUNTA20161122085325-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis ( 16 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502219 01 Aprobado Según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, por hallarla responsable de faltar a los deberes profesionales consagrados en los numerales 1º y 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 numeral ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias en contra de la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, ordenada por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta – Antioquia, mediante auto del 13 de julio de 20152 al interior del proceso de sucesión radicado No.2015-00160, por cuanto la
togada podría haber violado el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, ya que actuó dentro del proceso en referencia estando suspendida del 1 Magistrada Ponente doctora Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Fls. 17 al 19 c.o. 1ª Instancia
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201502219 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión3. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogada de la doctora GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, mediante certificado No.13961 del 18 de noviembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.42760370 y Tarjeta Profesional No.56630 vigente a la fecha (fl. 21 c.o. de 1ª Inst.). Mediante Certificado No. 451611 del 18 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada tenía antecedentes disciplinarios, consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión por el tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 2014 al 13 de noviembre de 2015 y censura (fl. 22 y respaldo c.o. de 1ª Inst.). 3.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora4, ordenó
la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional5. 4.- El 7 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6, compareció la togada URIBE VÁSQUEZ y la Sala de Instancia luego de realizar un señalamiento de los hechos que originaron la compulsa de copias y reseña de la actuación procesal, adelantó las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la abogada URIBE VÁSQUEZ. Manifestó que aceptaría los cargos, pero explicaría al Juzgador las circunstancias en las que se desarrolló su conducta. Informó que padecía cáncer a partir de mayo de 2014, a raíz de ello y de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión que le fue impuesta en otro proceso disciplinario, sustituyó los poderes de los procesos en los que actuaba, pero lamentablemente no se acordó del proceso de Sabaneta, ya que tuvo varias inadmisiones, y cuando lo admitieron sus representados se molestaron porque ella 3 Queja Visible a folio 1 al 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Doctora Claudia Rocio Torres Barajas. 5 Auto visible a folio 23 del c.o de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia visible a folio 25 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estaba suspendida, por lo cual les envió un memorial excusándose y le devolvió a sus clientes el dinero que le habían entregado por la gestión ($700.000).
Luego de ser interrogada por la Sala Primaria confesó la comisión de la falta, la disciplinada esto aceptó libremente que ejerció la profesión estando inhabilitada para hacerlo 7 . 4.2.- Interrogatorio de la Sala a la togada URIBE VÁSQUEZ. Informó que le concedieron el poder para actuar en el proceso de sucesión mucho antes que iniciara el proceso disciplinario en el que fue sancionada, aproximadamente en el año 2013; señaló que presentó la demanda varias veces porque era rechazada, y la quinta vez se la admitieron, finalmente devolvió el dinero por la gestión profesional a sus clientes, además se excusó con ellos8. 4.3.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra la doctora URIBE VÁSQUEZ. La Sala señaló que efectivamente la quejosa actuó dentro de un proceso judicial estando suspendida para el ejercicio de la profesión del derecho, lo cual fue confirmado con la confesión de la conducta manifestada por la investigada, concluyéndose que pudo haber faltado a los deberes profesionales consagrados en los numerales 1º y 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual llevó a que incurriera en la falta descrita en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del
artículo 29 ibídem, lo anterior a título de dolo. 4.4.- Así las cosas, y ante la confesión de la togada investigada, la Magistratura dio por terminada la investigación disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 27 de julio de 20169, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, por hallarla responsable de faltar a los 7 Record 02:53 - 07:45 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2016. 8 Record 07:58 - 10:59 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2016. 9 Sentencia visible a folios 32 al 37 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deberes profesionales consagrados en los numerales 1º y 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 numeral ibídem, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo.
La Sala de Instancia señaló que una vez revisado el expediente del proceso de sucesión intestada de la causante Rosaura Osorio Delgado radicado No.201500160
adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta se surtieron las siguientes actuaciones: Actuación Fecha Folio Demanda presentada por la disciplinable actuando como apoderada 18/02/2015 3-7 de Maria Olga Osorio Delgado y otros. Auto que inadmitió la demanda. 10/03/15 8 Proveído que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión 29/04/15 9 intestada de la causante Rosaura Osorio Delgado. Edicto emplazatorio. 29/04/15 10 Auto que fijó la diligencia de inventario y avalúo para el 23 de junio 04/06/15 12 de 2015. Diligencia de inventario y avalúo. 23/06/15 13 Certificación de antecedentes disciplinarios de la doctora URIBE VÁSQUEZ. En el que se informó que fue sancionada con suspensión del ejercicio de la profesión por 18 meses en el proceso 01/07/15 14-15 radicado 2011-1714 por esta Corporación. La sanción inició el 26 de mayo de 2014 y terminó el 13 de noviembre de 2015. Consulta individual de abogados, en el que se indicó que la tarjeta -----/-----/--- 16 profesional de la disciplinable no estaba vigente. - Auto que declaró la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, la inadmitió, se otorgó el término de 5 días a la pare actora para que allegara poder para iniciar la actuación y ordenó compulsar copias 13/07/15 17-19 contra la disciplinable toda vez que desde que presentó el libelo
demandatorio se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión por sanción impuesta en el proceso disciplinario radicado 20111714. (Fl. 35 del c.o. 1ª Inst.) (Sic). Bajo este desarrollo procesal, el Seccional de Primera Instancia determinó que efectivamente se materializó la falta endilgada, ya que la disciplinada actuó dentro del
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso en referencia encontrándose inhabilitada para el ejercicio de la profesión por estar suspendida; adicionalmente, la profesional del derecho mediante memorial del 7 de mayo de 2015 le rindió informe de su gestión a los herederos de la señora Rosaura Osario, en donde les indicó que el Juzgado de Conocimiento había declarado la nulidad del proceso porque ella se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, se excusó por ello y afirmó que haría la devolución de la suma de $750.000 cancelados por concepto de honorarios (Fl.27 y 28 del c.o. de 1ª Inst.), lo cual realizó el 10 de agosto de 2015 al nuevo abogado designado en el proceso (Fl.29 del c.o. de 1ª Inst.); junto con lo anterior confesó la falta en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2016, todo lo cual no dejó ninguna duda sobre la comisión de la falta
endilgada por parte de la investigada. Falta que fue endilgada a título de dolo por cuanto la inculpada inició el proceso de sucesión con número de radicado No.2015-00160, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta – Antioquia, estando suspendida para el ejercicio de la profesión, lo que denotó la intención de infringir las normas disciplinaria; y en cuanto a la sanción impuesta, la misma obedeció a la falta, modalidad de la conducta, trascendencia social de la misma, existencia de antecedentes disciplinarios, y a los criterios de proporcionalidad, necesidad y adecuación. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual sancionó con mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, por hallarla responsable de faltar a los deberes profesionales consagrados en el numeral 1 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el artículo 39 numeral ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo
Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “ ARTÍCULO 39 . También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la
conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’10. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio11. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus
destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”14. En lo que respecta a la falta por la cual se sancionó a la togada URIBE VÁSQUEZ (art. 39, Ley 1123 de 2007), por haber violado el régimen legal de incompatibilidades de los abogados para el ejercicio de la profesión: Ley 1123 de 2007 “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La violación al régimen de incompatibilidades fue concretamente la contemplada en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, la cual establece: Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
(…)”. En este sentido, se debe señalar que la existencia del derecho disciplinario obedece a la necesidad que existe en los Estados contemporáneos de garantizar que el desarrollo de actividades y/o profesiones se haga dentro de un marco de ética y se ajusten al complimiento de lo establecido en la Constituían y la Ley. Sobre este punto la Corte Constitucional señaló en sentencia C-893 de 2003: Para la Corte Constitucional “el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”. “..... el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las
cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan” “Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. “El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.” (Sentencia C-417 de 1993) Es por ello que contemplar dentro del derecho disciplinario regímenes de incompatibilidades se encuentra acorde con la finalidad de evitar situaciones de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA confrontación o exclusión originadas en el ejercicio simultaneo de funciones públicas o privadas, o el ejercicio de la profesión del derecho, no estando en condiciones para ejercer, con lo cual se lesionarían principios básicos del Estado Social de Derecho Colombiano como lo sería la moralidad pública, la convivencia pacífica, la igualdad y la trasparencia.
En este orden de ideas, una de las causales de inhabilidad la constituyen la suspensión y exclusión del ejercicio de la abogacía, debido a que son sanciones que le fueron
impuestas a los abogados como resultado de encontrarlos culpable de la comisión de faltas de las consagradas en la Ley 1123 de 2007; la misma naturaleza de las sanciones, hace que los abogados no puedan ejercer la profesión, en el caso de la suspensión por el término establecido en la sentencia debidamente ejecutoria, y la exclusión, se refiere a la expulsión del profesional que se le es encartada de la profesión del derecho hasta tanto no se rehabilite al tenor de lo establecido en la Ley en comento. Así las cosas, no le queda duda a esta Superioridad que la togada investigada infringió la normatividad establecida sobre las inhabilidades para el ejercicio de la profesión, ya que ejercicio la misma ante los estrados judiciales encontrándose suspendida para hacerlo. La Sala al verificar el estudio de las actuaciones procesales tiene, que la abogada URIBE VÁSQUEZ dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Rosaura Osorio Delgado radicado No.201500160, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta, presentó demanda actuando como apoderada de Maria Olga Osorio Delgado y otros, el 18 de febrero de 2015, no obstante que había sido sancionada con suspensión del ejercicio de la profesión por 18 meses en el proceso radicado 2011-1714 por esta Corporación, sanción que inició el 26 de mayo de 2014 y terminó el 13 de noviembre de 2015. Así, se constataron las siguientes actuaciones: Actuación Fecha Folio Demanda presentada por la disciplinable actuando como apoderada 18/02/2015 3-7
de Maria Olga Osorio Delgado y otros. Auto que inadmitió la demanda. 10/03/15 8 Proveído que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión 29/04/15 9 intestada de la causante Rosaura Osorio Delgado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Edicto emplazatorio. 29/04/15 10
Auto que fijó la diligencia de inventario y avalúo para el 23 de junio 04/06/15 12 de 2015. Diligencia de inventario y avalúo. 23/06/15 13 Certificación de antecedentes disciplinarios de la doctora URIBE VÁSQUEZ. En el que se informó que fue sancionada con suspensión del ejercicio de la profesión por 18 meses en el proceso 01/07/15 14-15 radicado 2011-1714 por esta Corporación. La sanción inició el 26 de mayo de 2014 y terminó el 13 de noviembre de 2015. Consulta individual de abogados, en el que se indicó que la tarjeta -----/-----/--- 16 profesional de la disciplinable no estaba vigente. - Auto que declaró la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, la inadmitió, se otorgó el término de 5 días a la pare actora para que allegara poder para iniciar la actuación y ordenó compulsar copias 13/07/15 17-19
contra la disciplinable toda vez que desde que presentó el libelo demandatorio se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión por sanción impuesta en el proceso disciplinario radicado 20111714. (Fl. 35 del c.o. 1ª Inst.) (Sic). Así, se comprobó con grado de certeza por esta Colegiatura, que la togada según certificado 13961 del 18 de noviembre de 2015 expedido por esta la Secretaria de esta Corporación estuvo suspendida en el ejercicio de la profesión por el tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 2014 al 13 de noviembre de 2015, y aun así, desantendió la sanción en su contra, encuadrándose su actuar en el tipo sancionario. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones15. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”16. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpado, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 15 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, co
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