CSDJ - F05001110200020150223301ADJUNTA20171013084317-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150223301ADJUNTA20171013084317-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201502233 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de octubre de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó y archivó la investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario José Ramírez Cortés, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Penas de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 27 de octubre de 2015, por el abogado Nicolás Mejía Londoño contra el profesional José Ramírez Cortés, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, porque en el proceso ejecutivo No. 2001 – 00176 00 el funcionario, el 7 de septiembre de 2015 ordenó la expedición de copias de algunas actuaciones de dicho asunto, para lo cual concedió el término improrrogable de cinco (5) días para la cancelación de las expensas requeridas, so pena de negar el recurso de queja, y el 21 de septiembre de 2015 a través de la Secretaría se dejó constancia del no pago, razón por la cual el 22 de octubre siguiente, el funcionario cuestionado indicó “Vencido
el término establecido para que el recurrente aportara las expensas necesarias para surtirse el recurso de queja, sin que las mismas fueran aportada, tal y como lo resalta la constancia secretarial 1 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo, conformó Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201502233 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio obrante a folio 174, se decreta la PRECLUSIÓN del término para aportarlas”, desconociendo el memorial por el radicado el 10 de septiembre de 2015, con el que cumplió lo dispuesto.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – El Magistrado de instancia, mediante proveído de 14 de enero de 2016, avocó conocimiento, abrió la indagación preliminar, ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín que en el término de diez (10) días remitiera copia de las actuaciones adelantadas en el recurso de queja presentado por el aquí quejoso, dispuso acreditar la calidad de los funcionarios que regentaron el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, para junio de 2015 a la fecha del proveído y notificar a quien durante ese interregno fungió como Juez, a fin de escuchar su versión y se hiciera presente en el
proceso. Versión libre y espontánea del investigado. – Notificado el funcionario José Ramírez Cortés, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá arribó al expediente en 36 folios, escrito mediante el cual desconoció la queja y manifestó que el 6 de julio de 2015 “rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del quejoso, quien inconforme presentó recurso de apelación; recurso éste que no fue concedido por el Despacho, tras considerar que la decisión impugnada no revestía la calidad de apelable… Frente a la anterior decisión el apoderado de la pasiva, interpuso recurso de reposición en subsidio expedición de copias para el surtimiento del recurso de queja…, despachado el mismo, previo traslado…, el 21 de septiembre de 2015…, la Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín, deja constancia que el recurrente no aportó las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de queja, decretándose la preclusión del término para aportarlas, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015”. Indicó que para hacer efectivo el recurso de apelación, debía el interesado cancelar las expensas necesarias y el arancel judicial, al evidenciar sólo el pago de uno de 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio estos requisitos, se vio avocado a negar el recurso por vencimiento del término improrrogable establecido.
En la oportunidad arribó el auto de 6 de julio de 2015 a través de la cual rechazó de plano la nulidad alegada por los herederos determinados de la parte ejecutada, recurso de apelación contra el precitado proveído presentado el 7 de julio de 2015 por el aquí quejoso, providencia de 24 de julio de 2015 que negó la petición, reposición y solicitud de copias para recurso de queja de 28 de julio de 2015; constancia secretarial de 5 de agosto de 2015 con la se corrió traslado, impulso procesal de 12 de agosto de 2015 del querellante; proveído de 7 de septiembre de 2015 que negó la reposición y concedió la expedición de copias y ordenó el pago de las expensas en el término de cinco (5) días, constancia secretarial de 21 de septiembre de 2015 con la que se indicó “el recurrente no aportó las expensas para que se surta el recurso de queja”. Memorial de 10 de septiembre de 2015 del informante con el que aportó el pago; providencia de 22 de octubre de 2015 con el que se precluyó el término para el aporte de las expensas y se negó el recurso de queja, recurso de reposición en subsidio de apelación del denunciante de 27 de octubre de 2015 y auto de 18 de diciembre de 2015, en el que se dispuso: “De conformidad con la tutela proferida por la Honorable
Magistrada Dra. Piedad Cecilia Vélez Gaviria, se dejan sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la muerte del señor Bertulfo Otalvaro Lopera…, desde el día tres (3) de agosto de 2002” El quejoso aportó escrito en el que se refirió al fallo de tutela con el que se dejó sin efecto el proceso civil No. 2001 – 00176 00, señaló que el aquí investigado incurrió en un desacato ya evidenciado por él y que se tuviera en cuanta la providencia referida, a la hora de fallar.
AUTO APELADO
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia el 26 de octubre de 2016, terminó la investigación adelantada contra el funcionario José Ramírez Cortés, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, porque el 22 de octubre de 2015 el investigado evidenció con sustento en la constancia secretarial que el aquí quejoso en su calidad de apoderado de la parte demandada en el proceso civil No. 2001 – 00176, no cumplió con el pago exigido para conceder el recurso de queja, luego omitió cancelar el valor del arancel judicial.
El Magistrado instructor consideró que “Si bien es cierto, dentro de la providencia que ordena el
suministro de las expensas para proceder al trámite del recurso, no se especificó cuáles eran los pagos que debía realizar el recurrente…, lo cierto del caso es que en efecto se verificó según la prueba allegada al plenario, no se aportó por el recurrente el pago exigido”, y en atención a lo establecido en el inciso 52 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, para el a quo el Juez actuó como la Ley se lo ordenaba. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso el 20 de febrero de 2015 interpuso recurso de apelación el 23 del mismo mes y año, al no estar de acuerdo con la decisión de la Sala a quo porque para el recurrente no es cierto que sea necesario cancelar el arancel judicial como expensa necesaria, señaló el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil que establece como requisito sufragar “lo necesario para compulsarlas en el término de 5 días, condición que se cumplió…, de acuerdo al acuerdo PSAA 14 – 10280, pues se hizo un cálculo del número de copias necesarias y se multiplicó por el valor de 200 pesos por hoja establecido en dicho acuerdo y así se consignó”. 2 Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Aportó en un folio copia del oficio en el que se infirmó los servicios y costos de las certificaciones, notificaciones, copias simples en físico, CD y DVD, autenticaciones, desgloses, desarchivos y digitalización de documentos.
Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto de 7 de marzo de 2017, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el 23 de junio de 20173, mediante auto de 27 siguiente4 avocó conocimiento, dio traslado al Ministerio Público y requirió los antecedentes disciplinarios del señor José Ramírez Cortés, como funcionario judicial y abogado. Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 18 de julio de 20175, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 5217116 informó que el profesional José Ramírez Cortés identificado con cédula de ciudadanía No. 98.778.833 y tarjeta profesional No. 188.691, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, no registra sanciones como abogado ni como funcionario público, en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni
3 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 4 Folio 5 íd. 5 Folio 10 íd. 6 Folio 12 íd. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ha cursado investigación disciplinaria contra el aquí cuestionado, por los mismos hechos7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los
descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 7 Folio 13 íd. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. El recurrente aquí quejoso, presentó la apelación dentro del término establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el cual prescribe: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación” (Negrilla y subrayado de la Sala). La Secretaría de la Sala a quo, mediante constancia calendada el 27 de febrero 2017, estableció como último día para recurrir la providencia el 24 de febrero de 2017, como se constató a folios 51 y 52 del
expediente, el escrito de alzada se presentó un día antes de fenecido el término indicado. Por consiguiente, procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído, 26 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó y archivó la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario José Ramírez Cortés, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, para determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada.
Caso en concreto. – El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades del funcionario José Ramírez Cortés, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, porque el 22 de octubre de 2015 precluyó el término para aportar las expensas necesarias a fin de surtir el recurso de queja pretendido en el proceso civil No. 2001 – 00176, sin considerar el memorial aportado por la parte ejecutada en el litigio, en el que se evidenció el pago total, por él requerido.
Manifestó el apelante no estar de acuerdo con el auto de 22 de octubre de 2015 proferido por el funcionario José Ramírez Cortés, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, porque negó la expedición de copias por no haber cancelado como expensa necesaria el valor del arancel judicial, omitiendo con dicha actuación el memorial arribado el 10 de septiembre de 2015 con el que se dio cabal cumplimiento a la providencia de 7 de septiembre de 2015. Revisado en su integridad el expediente, evidenció esta Colegiatura a folios 6 al 15 el auto de 6 de julio de 2015 a través de la cual el aquí investigado rechazó de plano la nulidad alegada por los herederos determinados de la parte ejecutada, del 16 al 18 el recurso de apelación contra el precitado proveído presentado el 7 de julio de 2015 por el aquí quejoso, en el 19 y 20 la providencia de 24 de julio de 2015 que negó la petición, del 21 al 28 la reposición y solicitud de copias para recurso de queja arribado el 28 de julio de 2015, al 29 la constancia secretarial de 5 de agosto de 2015 con la se dio traslado, al 31 el impulso procesal del querellante de 12 de agosto de 2015, del 32 al 35 el proveído de 7 de septiembre de 2015 que negó la reposición, concedió la 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio expedición de copias y ordenó el pago de las expensas en el término de cinco (5) días, al 36 la constancia secretarial de 21 de septiembre de 2015 con la que se indicó “el recurrente no aportó las expensas para que se surta el recurso de queja”.
Al 37 el memorial de 10 de septiembre de 2015 del informante con el que aportó consignación por el valor de cuatro mil seiscientos pesos ($4.600.oo), al 39 la providencia de 22 de octubre de 2015 con el que se precluyó el término para el aporte de las expensas y se negó el recurso de queja y en el 42 y 43 el recurso de reposición en subsidio de apelación del denunciante de 27 de octubre de 2015 contra el precitado auto. Se remite esta instancia al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indicó la procedencia del recurso de queja “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, y en el artículo 378 ibídem se estableció que “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”, es entonces aquí cuando el funcionario a través de “auto ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días…” en el mismo precepto se señaló que “Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el
término para expedirlas, previo informe del secretario…” (Negrilla y subrayado de la Sala) El numeral 4 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite…”, en concordancia con esto el artículo 387 ibídem, modificado por el artículo 40 de la Ley 794 de 2003, frente al arancel judicial señaló que “Cada dos años, de acuerdo con las circunstancias, el gobierno regulará el arancel judicial”. Por su parte el Código General del Proceso con relación a la procedencia del recurso de queja señaló que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…”, en el artículo 353 ibídem se estableció que el interesado “deberá interponer el recurso en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación… Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación” (Negrilla de la Sala).
Finalmente, respecto de las expensas el artículo 362 puntualizó: “Cada dos (2) años el
Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares…” (Negrilla de la Sala) El quejoso y aquí apelante arribó a folio 52 del expediente, un informe de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia - Caquetá de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior Judicatura, en el que se indicó los servicios y tarifas acogidos en los asuntos Civiles y de Familia, del cual resaltó los numerales 4 y 6, en el entendido de “Las copias simples: Doscientos pesos ($200) por página… 6. De los desgloses: El costo será el que resulte de sumar el valor de las fotocopias, más las autenticaciones, más las certificaciones” (Negrilla del texto) Revisado el Acuerdo No. PSAA14 – 10280 de 22 de diciembre de 2014, por el cual se actualizó para la época de los hechos aquí cuestionados los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles y de Familia, contemplados en los Acuerdos Nos. 1772 de 2003 y PSAA 08 – 4649 de 2008 y se incluyeron nuevos servicios y tarifas, se indicó lo siguiente: “Artículo 1º.- Actualizar los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia contemplados en los Acuerdos 1772 de 2003 y PSAA08-4649 de 2008, e incluir nuevos servicios y tarifas los cuales quedarán así: 1De las certificaciones: Seis mil pesos ($ 6.000). 2De las notificaciones personales: 10
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio a. De conformidad con la alternativa contemplada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario envíe la comunicación: Siete mil pesos ($ 7.000). b. Cuando las notificaciones deban cumplirse en el área rural y se realicen directamente por personal del Despacho o Dependencia Judicial, la tarifa podrá aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50%), a juicio del Magistrado Ponente o Juez, teniendo en cuenta factores como la distancia, dificultades de acceso y costos regionales del proceso. c. Para la eventualidad del literal anterior, en los procesos de alimentos, la tarifa base para determinar el incremento será: Dos mil pesos ($ 2.000). 3De las notificaciones electrónicas: No tendrán costo. 4De las copias simples: Doscientos pesos ($200) por página. 5De la autenticación de las copias: Cien pesos ($100) por página. 6De los desgloses: El costo será el que resulte de sumar el valor de las fotocopias, más las autenticaciones, más las certificaciones. 7Del desarchivo: Seis mil pesos ($ 6.000). 8De la digitalización de documentos: Doscientos pesos ($200) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio. 9De las copias en CD: Mil pesos ($1.000) por cada CD que se requiera.
10De las copias en DVD 4.7 Gb: Mil quinientos pesos ($1.500) por cada DVD 4.7 Gb que se requiera. 11De las copias en DVD 8 Gb: Dos mil quinientos pesos ($2.500) por cada DVD 8 Gb que se requiera. En los casos en los cuales se utilice cualquier medio electrónico de captura de imagen su consulta no tendrá ningún costo” (Negrilla del texto) El artículo 2 del Acuerdo citado, estableció como vigencia del mismo que regía a partir de 2 de enero de 2015, una vez se efectuara su publicación en la Gaceta de esta Corporación y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. Tal como lo señaló la Sala a quo, el auto de 7 de septiembre de 2015 a través del cual se concedió la expedición de copias, no señaló el valor de las mismas, pero indicó que en el término de cinco (5) días se cancelara las expensas de las siguientes piezas procesales: “Del auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad (cfr. fls. 147 – 149 cdno ppal), del recurso de apelación formulado (cfr. fls. 150 – 151 ibídem), del auto que negó la concesión del recurso formulado (cfr. fls. 159 ibídem), del recurso de reposición y en subsidio de expedición de copias para el surtimiento del recurso de queja (cfr. fls. 161 – 168 ibídem), y del presente auto en su integridad”. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En concordancia con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil y sus homólogas del General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA14 – 10280 de 22 de diciembre de 2014, por el cual se actualizó para la época de los hechos aquí cuestionados los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles y de Familia, contemplados en los Acuerdos Nos. 1772 de 2003 y PSAA 08 – 4649 de 2008 y se incluyeron nuevos servicios y tarifas, debía el recurrente en el proceso civil No. 2001 – 00176 00, cancelar 18 folios según lo verificado en el resuelve del auto de 7 de septiembre de 2015 contentivo de 4 folios, para un total de tres mil seiscientos pesos ($3.600.oo), en atención a que para las copias simples el valor era de “Doscientos pesos ($200) por página” Revisado el expediente evidenció esta Corporación a folio 37, el memorial de 10 de septiembre de 2015 del aquí quejoso con el que se indicó “adjunto al presente…, el pago de las copias solicitadas por su Señoría, para que se expidan copias para el surtimiento del recurso de queja”, a paginaría siguiente se arribó consignación del banco BBVA por el valor de cuatro mil seiscientos pesos ($4.600. oo).
La Secretaría del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín el 21 de septiembre de 2015, dejó constancia de que el aquí quejoso “no aportó las expensas para
que se surta el recurso de queja, dentro del término establecido”. Razón por la que el 22 de octubre de 2015 el Juez José Ramírez Cortés decretó la preclusión del término para aportarlas. Hechas las anteriores aclaraciones, resalta esta Colegiatura que el auto que concedió la expedición de copias se profirió el 7 de septiembre de 2015 y se notificó por estado No. 152 el 9 de septiembre de 2015, contados los cinco (5) días debió el recurrente aportar el pago hasta el 16 del mismo mes y año, por el valor de tres mil seiscientos pesos 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ($3.600.oo), tal como se probó con los elementos probatorios referidos en el presente auto.
Llama la atención de esta Sala por qué el a quo sólo se pronunció frente a la decisión adoptada por la Juez aquí cuestionado y no analizó las razones por las que concluyó un actuar acorde a la Ley, al establecer que cuando no se aporta en término el pago de las expensas necesarias era deber del funcionario precluir el derecho a su aporte. Sin embargo, no está de acuerdo esta instancia con lo considerado por el operador de primer grado, en tanto la norma consigna la obligación de sufragar el valor de las copias expedidas a costa del interesado, pero su valor lo tasa “Cada dos (2) años el Consejo
Superior de la Judicatura” según se desprende de la lectura del artículo 362 de la Ley 1564 de 2012. En atención a las anteriores aclaraciones, considera esta Sala Colegiada que debe proseguirse la acción disciplinaria contra el funcionario judicial José Ramírez Cortés, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, para establecer por qué precluyó el aporte de copias impidiendo el ejercicio del recurso de queja, sin argumentar más allá de un vencimiento de términos cuando el aquí quejoso aportó en el término procesal pertinente el valor de las mismas. Otras determinaciones. – Compulsar copias contra el secretario Edwin Fabián Acevedo Barrio, para que se investigue su conducta en el proceso ejecutivo No. 2001 – 00176 00 desde el 7 de septiembre de 2015 al 21 del mismo mes y año, por haber dejado constancia de que el aquí quejoso “no aportó las expensas para que se surta el recurso de queja, dentro del término establecido”, sin referirse al memorial obrante a folio 37, razón por la que el Juez aquí cuestionado precluyó el término para aportar el pago y obtener las copias. 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201502233 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE REVOCAR el auto de 26 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó y archivó la investigación adelantada contra el funcionario José Ramírez Cortés, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, para su en lugar: Primero.- ORDENAR que se prosiga con la acción disciplinaria. Segundo. – Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y cumpla con lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva. Tercero. – Por la Secretaría Judicial de la Sala, dése cumplimiento al acápite “Otras determinaciones” Cuarto.- Arribado el expediente al Seccional de Origen, se dispone que a través de la Secretaría de dicha Corporación se corrija la foliación del cuaderno original de primera instancia, desde la página 6. Quinto.
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