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CSDJ - F05001110200020150225401ADJUNTA20180504162942-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150225401ADJUNTA20180504162942-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A La Lealtad Y Honradez Con Los Colegas:- Aceptó poder sin mediar paz y salvo. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de la conducta atribuida al disciplinado que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues aceptó la gestión profesional, conociendo de antemano que era adelantada por otro profesional del derecho y sin contar con el paz y salvo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201502254 01 (14664-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala con la

doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

GÓMEZ con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, por haber

incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 29 de octubre de 2015, por el abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN, quien señaló haber adelantado proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en razón a poder otorgado por la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ. Indicó el quejoso que dicha demanda resultó favorable para su poderdante en primera instancia, pero previo a proferirse sentencia de segunda instancia la prohijada inició una campaña de desprestigio contra él, con el único fin de no pagar los honorarios correspondientes, por lo cual para cuando se confirmó la decisión del a quo la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ le había entregado poder para actuar al abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ sin que se expidiera paz y salvo alguno de su parte. Señaló el querellante que al regresar el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado denunciado desconociendo el principio de lealtad con los colegas. (fls. 1 - 4 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ, mediante certificado No. 149662015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de Justicia el 10 de diciembre de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.554.884 y tarjeta profesional No. 91.762 vigente. (fl.12 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 10 de diciembre de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 c. 1a. instancia) 4.-El 24 de mayo de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la asistencia del doctor RAFAEL ARROYAVE DÍAZ abogado defensor en representación del disciplinable, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y decretó como prueba la totalidad de las solicitadas por el abogado defensor del encartado, tendientes a evidenciar la necesidad manifiesta y las circunstancias de indefensión en las que se encontraba la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ, además de demostrar la intención clara que tenía tanto el denunciado como su poderdante de pagar los honorarios al quejoso, estas fueron:  Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín en el proceso de la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ contra la Fiscalía General de la Nación.

 Sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia.  Memorial realizado por la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ del 8 de junio de 2014, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia informando de las dificultades que estaba presentando con el quejoso.  Memorial suscrito por la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ con fecha del 15 de mayo de 2015, mediante el cual revocó el poder al abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN exponiendo las razones y solicitando la regulación de honorarios para el letrado.  Memorial signado por el abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN entregado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de mayo de 2015 con el cual se solicitan las primeras copias auténticas de los fallos.  Memorial del 30 de julio de 2015 dirigido por la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ a la Magistrada Ponente solicitando la remisión al juzgado de primera instancia.  Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de agosto de 2015, en el cual se le da al apoderado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN treinta días para pedir la regulación de honorarios profesionales mediante incidente.  Memorial fechado el 21 de agosto de 2015 suscrito por la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ nuevamente solicitando a

la segunda instancia remitiera el expediente al juzgado de origen.  Memorial del 11 de septiembre de 2015 con el cual el abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ aporta al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el poder que le otorgó ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ.  Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre el letrado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ y la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ, donde se estipuló la necesidad y obligación de pagar los honorarios al antecesor, los cuales se consignarían en el Juzgado de conocimiento.  Escrito del 7 de octubre de 2015 donde la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ solicitó por tercera vez al Tribunal Administrativo de Antioquia remitiera el proceso a la primera instancia.  Constancia de expedición de las copias auténticas de las sentencias para presentar fecha de cobro fechada el 13 de noviembre de 2015 y la petición por parte del doctor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ para que se diera cumplimiento a los fallos en particular el reintegro de la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ con fecha del 20 de noviembre de 2015.  Acción de Tutela fechada el 5 de febrero de 2016 con la cual se pretendía el reintegro a la Fiscalía General de Nación.  Fallo de Tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en favor de la señora ROXANA

ECHEVERRY HERNÁNDEZ del 26 de febrero de 2016.  Resolución 0810 del 18 de marzo de 2016 emitido por el Fiscal General de la Nación mediante la cual se ordenó el reintegro de ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ luego de que se presentara Incidente de Desacato.  Testimonio de la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ y del señor GERMÁN ECHEVERRY. Adicionalmente el Instructor de Instancia ordenó de oficio solicitar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad que remitiera copia integral del proceso bajo el radicado No. 2004-00683 y fijo como fecha para la continuación de la audiencia el 13 de julio de 2016. (fl. 28 c. 1a. instancia, CD1) 5.- El Juez Disciplinario el 2 de agosto de 2016 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del apoderado del investigado y el quejoso RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN. 5.1.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al señor GERMÁN ECHEVERRY GÓMEZ padre de la poderdante del investigado, quien manifestó que siempre acompañaba a ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ en lo referente a su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, inclusive intentaba contactarse constantemente con el togado por lo cual conocía su número de teléfono fijo y la dirección de la oficina. Relató el señor Germán que después del fallo de primera instancia se presentó una discusión entre el doctor RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN y su hija por cuanto el

profesional del derecho le solicitó firmar un contrato con unos honorarios del 40%, sin embargo la señora Roxana no firmó tal documento ya que el acuerdo según su dicho fue del 36%, circunstancia que alteró al quejoso manifestando que ojalá no saliera lo de segunda instancia. Por lo anterior señaló el testigo que su hija comenzó a averiguar si era posible revocarle el poder al togado ya que existían claras diferencias entre ellos, siendo informada que como los honorarios eran por cuota Litis si se podía revocar solicitando la regulación de los honorarios, procediendo entonces a revocarle el poder al doctor RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN, para luego solicitarle al abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ que asumiera el proceso, pero él se negó por la carencia del paz y salvo, sin embargo por la persistencia de la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ aceptó el encargo firmando el encartado un contrato donde se establecía la obligación de pagar los honorarios al quejoso correspondientes al 36% de lo obtenido. Por último, aclaró el señor Germán que siempre se le han reconocido los honorarios al quejoso, pero que era imposible pagarle antes de que saliera lo adeudado en el proceso. 5.2.- El Director del Proceso dio la palabra a la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ, quien afirmó que ella decidió revocarle el poder al doctor RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN porque su representante en el proceso le había deseado el mal por negarse a pagarle el 40%, desconociendo un acuerdo previo que se tenía del

36%. Aseveró la poderdante que mientras ella indagaba la posibilidad de cambiar de abogado salió el fallo de segunda instancia a su favor y luego revocó el poder. Posteriormente relató la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ que por referencia de un amigo contactó al doctor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ quien le solicitó el paz y salvo pero al abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN era imposible ubicarlo, aceptando el poder el profesional del derecho VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ aproximadamente 4 o 5 meses después de la revocatoria. 5.3.- El Magistrado Instructor procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas de conformidad con el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al aceptar el poder conferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a sabiendas de que no mediaba paz y salvo alguno por parte del abogado que inició y adelantó la gestión antes mencionada. Observó el Operador Disciplinario que el abogado RUBÉN DARÍO

MUÑÓZ PULGARÍN inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de enero de 2004 por poder otorgado de la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ, actuación que se prolongó en el tiempo hasta el 7 mayo del 2015, fecha en la cual se emitió el fallo de segunda instancia y posteriormente le fue revocado el poder pese a que su actuación dentro del proceso fue conforme a derecho. Adicionalmente analizó el a quo que la discusión generada por el tema de los honorarios no tiene relevancia dentro de la investigación ya que finalmente el ad quem profirió una decisión en favor de la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ y sin embargo le revocó el poder sin justificación alguna ya que hasta ese momento el togado había cumplido con el encargo proferido, de esta manera la única forma de que otro abogado asumiera el proceso era con la existencia del paz y salvo o autorización del colega, exigencias con las que no contaba la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ. 5.4.- Por último el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento:  Escuchar la declaración de los señores CARLOS MARIO VANEGAS y HENRY ROMAÑA, quienes fueron testigos de la urgencia que tenía la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ para cambiar de abogado. Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 13 de septiembre de 2016 (fl. 58 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 13 de septiembre 2016 inició el Instructor de Instancia Audiencia

de Juzgamiento contando con la asistencia del abogado del disciplinable y el quejoso, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 6.1.- El Operador Disciplinario dio la palabra al señor CARLOS MARIO VANEGAS, quien manifestó que conocía a la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ desde 1995 por el lugar en donde trabajaban, época desde la cual tienen una relación de amistad, siendo él quien le suministró los datos del abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ por solicitud de ella, afirmándole que tenía mucha urgencia de que la reintegraran por el hijo y sus obligaciones como madre cabeza de hogar. Con respecto al paz y salvo aseveró el declarante que no tenía ningún conocimiento. 6.2.- Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el día 26 de octubre de 2016. (fl. 80 c. 1a. instancia, CD No. 1)

7. El 26 de octubre de 2016 el a quo celebró la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del apoderado del togado investigado y el quejoso. 7.1. El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al señor HENRY ANÍBAL ROMAÑA ASPRILLA, quien afirmó trabajar con la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ en el año 2000 y ser ella quien le recomendó al abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN.

Recordó el señor Henry que cuando salió la sentencia de segunda instancia la señora Roxana le comentó que trató de ubicar al abogado

pero al ser imposible de encontrar, decidió revocarle el poder por su situación económica. 7.2.- Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el día 3 de noviembre de 2016. (fl. 83 c. 1a. instancia, CD No. 1) 8.- El Juez Disciplinario el 3 de noviembre de 2016 continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del apoderado del investigado. 8.1.- Seguidamente el a quo otorgó la palabra al doctor RAFAEL JOSÉ ARROYAVE DÍAZ, abogado de confianza del disciplinado, quien resaltó que no existía el injusto disciplinario descrito por esa instancia ya que existía justificación de sobra, sin embargo el poderdante puede revocar el poder sin que medie algún tipo de razón. Indicó que por medio de los testigos se probó que la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ tenía urgencia de encontrar al abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN, que no recibía ningún tipo de información por su parte y que además se presentaron discrepancias por la solicitud del contrato con el 40% de honorarios, viéndose obligada a revocar el mandato. Por último analizó que tanto la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ como el togado investigado fueron cuidadosos con el tema del paz y salvo y por lo mismo dejaron plasmada la intención primero de que se regularan los honorarios y segundo que en el contrato quedara establecida la obligación de pagar lo que le correspondía por los servicios prestados al doctor RUBÉN DARÍO

MUÑÓZ PULGARÍN desvirtuando algún tipo de conducta dolosa. 8.2.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 84 c. 1a. instancia, CD No. 1) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del 30 de junio de 2017, sancionó al abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que la norma tiene cuatro condiciones para que se pueda aceptar un encargo profesional del cual otro togado se haya encargado y teniendo en cuenta que el quejoso no renunció, no entregó paz y salvo ni autorización a otro colega para que fuese reemplazado, procedió a analizar si existió justificación para la sustitución del poder. Por lo anterior se encuentra en primer lugar como razón suficiente para la sustitución del poder los hechos desarrollados justo después del fallo de primera instancia el 25 de septiembre de 2013 donde el togado se alteró por la negativa de la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ para firmar un contrato con los honorarios por el 40%,

sin embargo señaló esa Corporación que si dicha situación hubiera sido de tal impacto la poderdante no debió esperar sino hasta que se emitió el pronunciamiento de la segunda instancia año y medio después para revocar el poder. También alegó la defensa que se justificó el actuar del investigado por cuanto al proferirse el 7 de mayo de 2015 la sentencia de segunda instancia la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ no lograba ubicar al doctor RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN y debido a su situación de urgencia manifiesta procedió a revocar el poder, circunstancia que tampoco fue de recibo para el a quo toda vez que desde que inició el proceso el doctor RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN demostró su diligencia, inclusive enterándose de tales hechos en el mismo mes de mayo días después de que su prohijada le revocara el poder, cuando fue a solicitar las copias auténticas de las decisiones proferidas. Por lo tanto estas razones o justificaciones no resultaron para la Sala de Instancia procedentes para que el encartado se viera en la obligación de aceptar un poder a sabiendas de que se estaba incumpliendo con un deber. Fue claro para esa Colegiatura que el doctor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ sabía que en el proceso que le encomendó la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ había un profesional del derecho que desde el año 2006 había puesto todo su empeño para sacar avante las pretensiones de su acudida y en efecto así sucedió en primera y segunda instancia, por lo tanto ante esa situación, le era

exigible cerciorarse que su nueva prohijada contaba con los soportes de haber finiquitado la relación contractual con el anterior abogado, requisito sin el que era imposible aceptar poder. Por consiguiente, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos del doctor RAFAEL JOSÉ ARROYAVE DÍAZ apoderado del investigado, no fueron de recibo por cuanto las justificaciones dadas por la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ para requerir de los servicios de otro abogado y sus intentos por solicitar la regulación de honorarios, no llevaban a pensar que se le estuviera vulnerando su derecho a la defensa y que por el otro lado ya no se requiriera de un paz y salvo emitido por el abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN, por consiguiente al aceptar un poder cuando el antecesor ha cumplido adecuadamente con su deber, ad portas de concluir la gestión encomendada y sin cumplir con los requisitos exigidos para su relevo es una conducta disciplinariamente reprochable. En cuanto a la sanción a imponer de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia social de la conducta, y aunque carece de antecedentes disciplinarios, hay razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa

(fls. 90 - 103 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión de instancia el investigado el 25 de julio de 2017 y su apoderado el 28 de julio de 2017, presentaron recurso de apelación, argumentando lo siguiente:  Aseveró que no puede predicarse la absoluta diligencia del abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN, en la medida en que los deberes no se limitan a atender el asunto encomendado, sino al cumplimiento de otros deberes paralelos como lo era el de informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, circunstancia que es de gran relevancia para el investigado ya que debido a la falta de comunicación entre la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ y el quejoso pese a la búsqueda insaciable por parte de la poderdante y que emitida la sentencia de segunda instancia es algo que ya no pudo soportar la prohijada que en medio de una profunda angustia y zozobra el 15 de mayo de 2015 revocó el poder al doctor RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN.  Señaló el investigado que la primera instancia se equivocó al analizar las razones dadas por la poderdante para revocar el poder ya que la justificación para invalidar el mandato no se predican del mandante, sino del nuevo apoderado para asumir la representación de la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ, en tanto, el poderdante puede hacerlo en cualquier momento sin explicación alguna, lo que si debe hacer, es garantizar el pago de sus honorarios profesionales, y lo que

no puede hacer el nuevo abogado es asumir la representación si dicha temática no se ha solucionado o no hay una circunstancia que justifique representar al cliente nuevo.  Analizó el disciplinable que no fue sino 4 meses después de que se le revocó el poder al doctor RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN que aceptó el encargo proferido por la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ, por cuanto fue el periodo que esperó para que ella suministrara el paz y salvo del abogado o se presentara el profesional del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en procura de tramitar el incidente de regulación de honorarios, sin embargo ninguno de los dos eventos ocurrió. De esta manera al tener conocimiento de lo importante que era para la señora Roxana contar con un abogado para continuar con el trámite del proceso por su condición de desempleada, madre cabeza de familia a quien le aquejaban múltiples dolencias, fueron hechos que permitieron que transcurridos los 4 meses asumiera la defensa pero con la aclaración dentro del contrato de que los honorarios del reemplazado serían cancelados cuando se recibiera lo pretendido en la demanda, prueba que no fue valorada por la primera instancia.  Indicó el recurrente que si se tratara de esperar el paz y salvo indudablemente la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ no habría podido reintegrarse a la Fiscalía General de la Nación sujeta al capricho del anterior abogado.  Reclama el disciplinable en la apelación que su conducta fue atípica además de no haber obrado con dolo toda vez que en ningún momento violó los deberes de lealtad con el colega sino

que propendió por garantizar el reconocimiento de los honorarios del profesional, aunado a que la cliente requería su representación judicial. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 27 de noviembre de 2017, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), sin rendir concepto alguno. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de diciembre de 2017 expidió certificado No. 908859, según el cual el abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ no registra sanciones. (fl. 13 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.554.884 y porta la tarjeta profesional No. 91.762, vigente para la época de los

hechos. (fl.12 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ tiene su génesis en la queja presentada por el abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN, quien afirmó que el denunciado aceptó el poder otorgado por la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ a sabiendas de que quien lo estaba adelantando no renunció al encargo proferido, no entregó paz y salvo, no autorizó el reemplazo y logró de manera favorable el fallo tanto de primera como de segunda instancia. 4.- De la Apelación del doctor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ y su apoderado RAFAEL ARROYAVE DÍAZ. El investigado y su apoderado presentaron el 25 julio de 2017 y el 28 de julio de 2017 respectivamente, escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó por edicto fijado el 26 de julio de 2017 y desfijado el 28 de julio de 2017esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso del investigado, teniendo en cuenta que la argumentación dada por su apoderado señala brevemente lo ya expuesto por el doctor VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ y además por cuanto los mismos fueron presentados en término. Indicó como primer argumento que no se puede predicar absoluta diligencia del abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN cuando no existía comunicación entre él y su cliente razón fundamental para que

la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ revocara el poder el 5 de mayo de 2015 días después de proferida la sentencia de segunda instancia ya que su estado de angustia y zozobra se elevó sustancialmente en ese momento, siendo justificación suficiente para que lo relevara del encargo proferido. Señalamiento que no comparte esta Colegiatura ya que la señora ROXANA ECHEVERRY HERNÁNDEZ inició su relación contractual con el quejoso el 26 de enero de 2004 fecha en la cual se radicó el poder otorgado al abogado RUBÉN DARÍO MUÑÓZ PULGARÍN para que instaurara y llevara hasta su culminación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación (fl. 2 a 3 cuaderno anexo 1), a partir de dicho momento y hasta 2015, no puede alegar la señora Roxana que no tenía comunicación con el abogado, ya que era conocedora de las diligencias adelantadas por el doctor Pulgarín, por lo que el argumento no es de recibo para esta instancia. De lo contrario si era una circunstancia que se dio desde el inicio de la relación contractual tal como lo relató el papá de la poderdante, que desde un comienzo era muy difícil contactarse con el profesional del derecho, definitivamente no era una causa para desligarlo del encargo profesional toda vez que el vínculo perduro por más de 10 años. Además,

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