🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150226301ADJUNTA20181109142957-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150226301ADJUNTA20181109142957-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201502263-01 (16272-36) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 31 de Agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual ordenó la terminación anticipada en favor de la abogada

MIRIAM DE JESÚS VALENCIA DE CABRERA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por la señora Martha Elsy González Arias, el 3 de Noviembre de 2015, se quejó de la gestión desplegada

por la abogada MIRIAM DE JESÚS VALENCIA DE CABRERA, quien representó los derechos de su hermana Liliana del Socorro Marín en la sucesión de su padre Ignacio de Jesús Marín Isaza, según proceso adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, dentro del radicado No. 0500131100062009-00590-00. Destacó la quejosa que igualmente representó a su demandante dentro el mismo proceso para el cobro de unos CDTs y en todo lo relacionado con unos depósitos bancarios del causante. Agregó que la encartada no había realizado todos los “protocolos” necesarios para adelantar el proceso de sucesión como era solicitar la asignación de un secuestre a sabiendas en que en la masa sucesoral existía un establecimiento de comercio y la viuda del causante estaba disfrutando de la renta de ese negocio, recibiendo la suma de $5.000.000 1 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS mensuales, al igual que al señor Hamilton de Jesús Marín Suaza a quien se le transfirieron en calidad de venta varios inmuebles. Manifestó que la togada culminó el encargo presentando unas hijuelas en pro indiviso, por lo cual se estaban vendiendo los inmuebles sin ningún poder de los demás herederos, con lo que se le han desconocido los derechos herenciales de su hermana al desconocer la ubicación de los bienes descritos en la sentencia emitida dentro de la sucesión. Agregó habérsele solicitado a la denunciada de la práctica de una prueba de ADN a todos los herederos ante múltiples inconsistencias con su parentesco, pero a la señora Liliana si se le

realizó dicha experticia, además dejó fuera del inventario algunos predios, con lo cual consideró que la togada faltó a sus deberes profesionales por ello debía iniciar una investigación disciplinaria. A su escrito allegó copia de algunas piezas probatorias que sustentaban su dicho (fls. 1 – 27 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el 25 de Noviembre de 2015, certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora MIRYAM DE JESÚS VALENCIA DE CABRERA, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 32.494.460, y T.P. No. 19.609, vigente, informándose además, los datos de domicilio para su notificación (fl. 28 c.o.). Así mismo, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 465174 del 25 de Noviembre de 2015, del cual se destaca la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 29 c.o.). 3.- Mediante auto del 29 de Noviembre de 2015, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 30 c.o.). 4.- En escrito radicado el 14 de Julio de 2016 por la señora Martha Elsy González Arias, allegó copia de algunos documentos correspondiente al proceso de sucesión del señor Ignacio de Jesús Marín Isaza, objeto de la investigación disciplinaria (fl. 39 – 111 c.o.). Así mismo, en comunicación del 23 de Noviembre de 2016, aportó

otros legajos para ser tenidos en cuenta en la investigación (fl. 122 – 142 c.o.). 5.- El 3 de marzo de 2017, la Instructora de Instancia dio inicio a la audiencia programada contando con la asistencia de la encartada y de la quejosa. 5.1.- La Operadora Disciplinaria dio lectura a la queja presentada, seguidamente dispuso la práctica de pruebas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 146 – 147 c.o. – Cd 1). 6.- En escritos del 6 y 7 de Marzo de 2017, la quejosa presentó nuevo material probatorio para ser tenido a consideración en la investigación (fl. 149 – 161 c.o. y Cd 2). 7.- El 18 de abril de 2017, la instructora de instancia continuó con la sesión programada, contando con la asistencia de la encartada, el representante del Ministerio Público, y la quejosa, ésta concurrió junto con su apoderado de confianza, doctor Carlos Mario Giraldo Piedrahita, a quien se le reconoció personería jurídica. 7.1.- Versión Libre. Indicó la encartada haber sido contratada por la señora Lilian del Socorro Marín Arias, para que iniciara un proceso de filiación extramatrimonial, por cuanto no había sido reconocida por el señor –causante de la sucesiónIgnacio de Jesús Marín Isaza, quien falleció en Enero de 2005, por ello cuando el Juzgado Sexto de Familia de Medellín al emitir sentencia, gestionó el reconocimiento de esta como heredera lo que efectivamente ordenó el juzgado de conocimiento dentro del proceso de sucesión No. 20090059000, en el

mencionado despacho judicial. Destacó que ese proceso fue iniciado por el doctor Jorge Osorio, habiendo cumplido a cabalidad los protocolos en su gestión dentro de la sucesión, de conformidad con la etapa en que asumió la representación de su cliente. Manifestó que la sucesión inició en el año 2005 con otro profesional del derecho por poder conferido por la señora Catalina Marín García, hermana paterna de su cliente, actuación adelantada ante el Juzgado 5 de Familia de Medellín, pero finalizó por haberse declarado el desistimiento tácito de la parte actora. Frente al interrogatorio del despacho, agregó que en ningún momento le fue conferido poder para impugnar la filiación de los demás herederos de la sucesión, considerando que la quejosa confunde el hecho de haberse realizado una prueba de ADN para demostrar la filiación, quedando disgustada la denunciante, no su cliente, pues al final tuvieron que acudir a una prueba testimonial de los señores Jairo de Jesús, María Lucely Franco Marín, sobrinos del causante, para demostrar el vínculo con este. No recordó haber recibido poderes de los demás causantes ni de haber recibido mandato para impugnar la filiación de los demás herederos, concretando que actuó dentro de la sucesión una vez le fue reconocido el derecho como heredera a la señora Lilian del Socorro, más o menos en el año 2010. Frente al inventario de bienes, agregó que estos se presentaron de conformidad con la información brindada por su mandante. En cuanto a la designación de un secuestre para la administración de un establecimiento de comercio, esa situación no fue

puesta a su conocimiento, encontrando que su mandante no conocía los trámites de una sucesión, sin embargo, la petición de un auxiliar de justicia la elevó el doctor “Gómez” –diligencia de secuestro de los muebles de la sucesión-, encontrándose que dicho secuestro solamente se podía ejecutar respecto de los bienes señalados en el despacho comisorio sin poderse incluir ningún otro. Además, resaltó haberle informado a la señora Lilian que no podía actuar en contra de la señora María Celina García, por haberla representado en un proceso en el año 2006, prueba que aportó al plenario. En relación con la rendición de cuentas de los demás herederos, encontró que esa tarea fue complicada de compilar por la extensión de los bienes de la masa sucesoral y su mandante no le suministró toda la información de los arrendatarios, además la señora Lilian vive en Estados Unidos, desconociendo realmente la totalidad de los bienes y el estado de los mismos, con lo cual le resultaba imposible adelantar dicha gestión particular. Encontró finalmente que el escrito de queja contiene afirmaciones propias de la denunciante quien desconoce las actuaciones y las situaciones del asunto, como ocurría con la existencia de un título valor que fue extraviado por los herederos, por lo cual inició un proceso de extravío de título ante el Banco de Bogotá de Medellín obteniendo una reposición del documento el cual había sido repartido a los herederos como se dejó consignado en el acta de inventarios, situación que molestó a la querellante al no habérselo entregado a su hermana cosa que no podía hacer ante el derecho de

los demás, presentó además una denuncia penal, sin recibir ningún pago por honorarios. Tampoco fue la partidora fue el doctor Rigorberto Ospina Ortiz, siendo aprobado por los Juzgados de conocimiento, sin que se advirtiera ninguna irregularidad. 7.2.- La Operadora judicial procedió al decreto de pruebas deprecada por la encartada y otras de oficio, fijando fecha para la continuación de audiencia (fl. 168 – 169 c.o. y Cd 3). 8.- El apoderado de confianza de la señora Martha Elsy González en escrito del 20 de Abril de 2018, presentó documentos para ser analizados por el despacho (fl. 172 – 184 c.o.). 9.- El 21 de Noviembre de 2017, el a quo se constituyó en audiencia con la participación de la disciplinada, el representante del Ministerio Público, la quejosa y su abogado de confianza. La instructora procedió a reiterar la prueba decretada en la anterior audiencia fijando nueva fecha para su continuación (fl. 189 c.o. y Cd 4). 10.- El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, en comunicaciones del 8 de Mayo y 30 de Noviembre de 2017, Nos. 924 y 22822, remitió copia del acta de la diligencia de secuestro celebrada al interior del proceso de sucesión No. 20090059000, causante, señor Ignacio de Jesús Marín Isaza (fl. 185 – 188, 191 – 194 c.o.). 11.- El 3 de Julio de 2018, la disciplinada presentó escrito de defensa en el cual deprecó la terminación anticipada de la actuación

disciplinaria presentando una a una las actuaciones desplegadas en representación de la señora Lilian del Socorro Marín Arias (fl. 195 – 209 c.o. y Cd 5). Así mismo en memorial del 6 de Julio de 2018, la togada allegó copia del acta de la diligencia de secuestro de bienes inmuebles emitida en el proceso de sucesión de autos (fl. 214 – 217 c.o.). 12.- El a quo inició la audiencia convocada el 31 de Agosto de 2018, contando con la participación de la quejosa, el defensor de confianza de esta y la encartada. La instructora de instancia procedió a realizar un recuento procesal de la actuación para proceder a la calificación jurídica de la investigación disciplinaria. DEL PROVEÍDO APELADO La Magistrada de instancia ordenó la terminación anticipada en favor

de la abogada MIRIAM DE JESÚS VALENCIA DE CABRERA.

Lo anterior, al advertir el a quo que de las pruebas allegadas al plenario se podía adoptar una decisión jurídica respecto de cada una de las actuaciones objeto de reproche por la quejosa, de la siguiente manera: - En cuanto a la designación de una secuestre para la administración de un local comercial ubicado en la feria de ganado de ese municipio, encontró la falladora de instancia que de las pruebas arrimadas al plenario se constató que dicha actuación si fue solicitada y decretada al interior del proceso de sucesión de autos dentro del radicado No. 20090059000, tramitado por el Juzgado 6 de Familia de Medellín,

actuación en la cual participó la disciplinada junto con otros profesionales del derecho en representación de otros herederos, destacando que en el proceso de autos reposaba despacho comisorio (fl. 192) del 18 de Septiembre de 2012, retirado del Juzgado para su diligenciamiento, al parecer por el abogado doctor Orlando Gómez Gómez, evacuación programada para el 15 de Marzo de 2013, momento para el cual el Inspector Comisionado se abstuvo de realizarla al advertir ciertas inconsistencias en las nomenclaturas de los bienes, con lo cual no le asistía razón a la quejosa. Destacó que dicha actuación fue solicitada por el apoderado de la parte demandante en el proceso de sucesión actuación a la cual acudió la señora Lilian del Socorro de forma posterior a la emisión del despacho comisorio, y si bien no pudo ser evacuado no fue por causa atribuible a ninguno de los abogados, pero dicha carga recaía sobre los demandantes y no sobre la encartada, por ello en la versión libre rendida por esta, aseguró que los causantes no estaban de acuerdo con asumir los gastos de transporte del secuestre, hecho que de ninguna manera ha sido desvirtuado por quien instauró la queja disciplinaria, con lo cual se configuraba un escenario de duda, y al no encontrarse pendiente ninguna prueba decretada, el despacho lo resolvió en favor de la investigada de conformidad con lo previsto en el artículo 8, concordante con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, ante la

prevalencia de la presunción de inocencia. - En relación con el reclamo sobre algunos bienes que una vez asignados en la hijuela no le fueron entregados a la señora Lilian del Socorro Marín, encontró la instructora que de conformidad con el trabajo de partición que fue presentado por el apoderado que dio inicio a la sucesión, junto con la sentencia de aprobación emitida el 2 de Abril de 2014, advirtiendo que los bienes de la masa sucesoral fueran adjudicados a cada uno de los herederos en común y pro indiviso en un porcentaje del 12% para todos los interesados, con lo cual la gestión profesional de la encartada culminó con dicho trabajo de partición, por ende, los inconvenientes presentados de forma posterior de esa comunidad deben ser debatidos en la actuación judicial que corresponda, con el fin de hacer valer sus pretensiones ante el juez natural, por ello al no existir conducta de reproche disciplinario ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la encartada, ante la inexistencia de conducta reprochable. - Respecto a la no inclusión de un bien inmueble en la sucesión ubicado en el municipio de Barbosa, encontró acertado el argumento de defensa expuesto por la disciplinable en cuanto señaló que si bien este predio no fue incluido en el inventario, había obedecido a que no fue informada de su existencia en la debida oportunidad, ni se le entregó documento alguno como escritura o certificado de libertad y tradición que lo acreditara, como tampoco se le entregó al abogado Jorge Orlando Osorio apoderado de los demás herederos dentro del

proceso de sucesión que se surtió en el Juzgado 6 de Familia de Medellín, indicando la togada que solo se la enteró del mismo una vez fue aprobado el trabajo de partición, aclarándole que sobre ese predio se adelantaba un proceso de pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, considerando que esa omisión no obedeció a una negligencia o descuido de la encartada, por el contrario se enteró luego de haber culminado su gestión con la sentencia de partición, situación que fue reconocida por la apoderada de la quejosa, con la que sustentó la terminación de la actuación disciplinaria por este hecho en favor de la denunciada, ante la inexistencia de conducta reprochable. - Ante la no solicitud de rendición provocada de cuentas de los herederos que administraban algunos bienes de la sucesión, encontró que de las pruebas arrimadas al plenario, copia de un poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Medellín, aportado por la apoderada general de la señora Lilian del Socorro Marín, a través del cual esta última pretendía facultar a la investigada para que iniciara un proceso de rendición provocado de cuentas en contra de los herederos indeterminados del causante, en aras de obtener la recuperación de los dineros que se estaban recibiendo por concepto de arriendos de la masa sucesoral, destacando que al no advertir que la togada denunciada hubiese aceptado dicho mandato y no existiendo prueba alguna que así lo demostrara infirió la instructora que la disciplinable no se obligó a ello, encontrando como acertado el argumento defensivo presentado por la doctora Valencia de Cabrera al señalar

que no le fue dada ninguna información sobre el asunto con lo cual le resultaba imposible adelantar dicha gestión, pese a haberse aportado por la quejosa un escrito aparentemente de demanda este carecía de la firma de la disciplinada, con lo cual al no existir prueba alguna que demostrara el hecho, se generó un escenario de duda sobre cómo ocurrieron esos fácticos, resultando necesario aplicar el principio indubio pro disciplinable, por esa duda debía resolverse en favor de la encartada, ante la prevalencia del principio de inocencia, ordenando la terminación de la actuación por este cargo. - En lo relativo a la no realización de una prueba de ADN a los herederos para impugnar su filiación, encontró que en razón a la declaración de la apoderada de la quejosa anunció que dicho encargo se pretendía hacer a finales del año 2006, sin embargo, el mandato se le había otorgado a otro abogado recomendado por la doctora Valencia, sin aportar ninguna prueba al respecto, pero allegó copias de una demanda presentada por la encartada para que iniciara un proceso de filiación extramatrimonial en favor de la señora Lilian Marín, con poder otorgado el 15 de Marzo de 2006, el cual terminó con sentencia el 1 de Julio de 2008 dentro del radicado No. 20000091, adelantado por el Juzgado 6 de Familia de Oralidad de Medellín, encontrando que bajo ese panorama ha operado el fenómeno jurídico de la extinción disciplinaria para esta conducta habiendo transcurrido más de cinco años, por lo cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley

1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza de la señora Martha Elsy González Arias, una vez escuchó la decisión adoptada por la instructora de instancia, interpuso recurso de apelación contra la misma, en aras de que la misma fuera revocada y en su lugar se continuara con la investigación, bajo los siguientes argumentos: Primero. Indicó el recurrente que la encartada no cumplió con los contratos y compromisos adquiridos con la señora Lilian Marín, faltando a la ética profesional, habiendo sido negligente en su gestión pese a haber recibido el pago de sus honorarios profesionales, habiéndose recaudado prueba suficiente en este sentido. Traslado a la disciplinable. Señaló la encartada que el recurrente debía tener a consideración que fue apoderada en varios procesos, por lo cuales no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, por el contrario tuvo que asumir los gastos procesales, reiterando las gestiones desplegadas en los diferentes actuaciones en que representó a su cliente, como fue la recuperación de un título valor desparecido, respecto de la prueba de ADN, del reconocimiento de la señora Lilian Marín como hija del causante, ente otros, habiendo estado pendiente siempre de los derechos sucesorios de su mandante. Concluyó que no compartía los argumentos de la apelación presentada. La instructora de instancia concedió la apelación presentada, ordenando la remisión del expediente a instancias de esta Corporación (fl. 218 – 219 c.o. y Cd 6). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente

avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 8 de junio de 2018, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 9 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable (fls. 7 a 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público emitió concepto el 16 de julio de 2018, en el cual deprecó se confirmara la decisión de instancia, al considerar que no existía un conflicto de intereses en el plano profesional, ya que las partes no fueron extremos contradictorios en la misma causa, o en asuntos con igual objeto, máxime el corroborar que el proceso penal en el que la abogada asumió la defensa de la quejosa, la denunciante es una persona distinta a la contraparte en las causas civiles penales y laborales. (fl. 11 al 13 c. 2ª instancia). 4.- El 16 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 534955, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 17 de julio de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los

mismos hechos (fls. 14 y 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada La Secretaria de instancia allegó el 25 de Noviembre de 2015, certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora MIRYAM DE JESÚS VALENCIA DE CABRERA, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 32.494.460, y T.P. No. 19.609, vigente, informándose además, los datos de domicilio para su notificación (fl. 28 c.o.). Así mismo, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 465174 del 25 de Noviembre de 2015, del cual se destaca la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 29 c.o.). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

4. Problema jurídico.

Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor

jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley

contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”2. Así las cosas, en el asunto de estudio, se tiene que la instructora de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 31 de Agosto de 2018, calificó jurídicamente la queja presentada por la doctora Martha Elsy González Arias, en representación de los derechos de su hermana Liliana del Socorro Marín, quien fue la mandante de la doctora MIRYAM DE JESÚS VALENCIA DE CABRERA, para que la representara judicialmente en todo lo concerniente a sus derechos herenciales, actuación disciplinaria que terminó con la investigación en favor de la encartada.

Se observa en el plenario que la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, adoptó su decisión bajo el estudio metodológico de cada uno de los hechos que fueron objeto de denuncia, teniendo los siguientes: 1. - En cuanto a la designación de una secuestre para la administración de un local comercial ubicado en la feria de ganado de ese municipio, encontró la falladora de instancia que de las pruebas arrimadas al plenario se constató que dicha actuación si fue solicitada y decretada al interior del proceso de sucesión de autos dentro del radicado No. 20090059000, tramitado por el Juzgado 6 de Familia de Medellín, actuación en la cual participó la disciplinada junto con otros profesionales del derecho en representación de otros herederos, destacando que en el proceso de autos reposaba despacho comisorio (fl. 192) del 18 de Septiembre de 2012, retirado del Juzgado para su 2 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente J

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...