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CSDJ - F05001110200020150227701ADJUNTA20200911092704-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150227701ADJUNTA20200911092704-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 050011102000201502277 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN CONSULTA.

EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES y multa de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura., al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, con lo 1 Folios 117-125 C.O. primera instancia. Sala dual Integrada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo 2

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cual infringió el deber profesional consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma.

SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín2, contra el abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, pues de conformidad con la consulta de abogados, encontró que el investigado como endosatario en procuración para el cobro de una letra de cambio dentro del proceso radicado 050014003026201501096 00, se hallaba suspendido del ejercicio de la profesión, no obstante, el día 25 de agosto de 2015 había impetrado la demanda ejecutiva singular como apoderado del señor OSCAR HUMBERTO HERNÁNDEZ, siendo inadmitida por el despacho con auto del 7 de octubre del mismo año, concediendo término de 5 días para subsanar so pena de rechazo, donde además, ordenó la presente compulsa de copias, requiriendo a la parte demandante constituir nuevo apoderado de conformidad con el artículo 66 del C.P.C. u obrar en causa propia, siendo finalmente retirada con sus anexos el 6 de noviembre de 2015. La anterior decisión fue cumplida por la doctora MONICA ANDREA BARRERA VELASQUEZ, Secretaria del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad, quien mediante oficio radicado el 4 de noviembre de 2015, allegó al Seccional de Instancia las presentes diligencias.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

2 Folios 1-7 con Anexos. Ibídem. 3

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificados Nos. 159580 y 14973-2015 del 27 de noviembre y 10 de diciembre de 20153, acreditó que el doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.504.748 y posee la tarjeta profesional número 92303, NO vigente para la fecha; Igualmente, suministro información sobre las direcciones allí registradas4.

Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 471712 del 27 de noviembre de 2015,5 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias: TIPO SANCIÓN FALTAS RADICADO FECHA Ley 1123 Del 15 de septiembre de SUSPENSIÓN DE SEIS Art. 35-4 200700247-01 2015 al 14 de marzo de (6) MESES Decreto 196 Art.54 # 3,4 2016 Decreto 196 CENSURA 200700825-01 30 de Junio de 2011 Art.55-1 Ley 1123 SUSPENSIÓN DE Art. 35-4 Del 3 de septiembre de 2007-00839-02 OCHO (8) MESES Decreto 196 2012 al 2 de mayo de 2013

Art.54-4 3 Folios 11-12 Ibídem. 4 Ratificadas mediante certificado 89303 del 4 de abril de 2018, obrante a folio 105 5 Folios 9-10 Ibídem. 4

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Del 22 de septiembre de SUSPENSIÓN DE UN Art. 35-4 200802038-01 2015 al 21 de septiembre (1) AÑO de 2016

SUSPENSIÓN DE Del 26 de marzo al 25 de OCHO (8) MESES Y Art. 35-4 201000551-01 noviembre de 2015 MULTA 5 SMMLV SUSPENSIÓN DE SEIS Del 4 de diciembre de 2014 Art. 39 201200315-01 (6) MESES al 3 de junio de 2015 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 10 de diciembre 20156, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem; siendo el inculpado EMPLAZADO mediante EDICTOS fijados el 6 de mayo y 14 de julio de 20167; así mismo

declarado persona ausente con auto No. 1057 del 2 de agosto de la misma anualidad, designándose terna de defensores de oficio, sin haber comparecido ninguno de ello, debiendo agotar nuevamente dicho trámite mediante autos Nos. 1395 del 1 de septiembre de 2016, 0033 del 22 de enero, 586 del 23 de febrero, 1114 del 29 de junio, 1192 del 22 de septiembre y 1473 del 31 de octubre de 2017, tomando finalmente posesión 6 Folio 13 Ibídem. 7 Folios 18 y 25 Ibídem. 5

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES del cargo el doctor DANIEL LÓPEZ URIBE, el 16 de noviembre del mismo año8

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para la realización de la audiencia, la misma se instaló el 4 de abril de 2018, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, no lo hizo el Ministerio Público ni el encartado, procediendo el Magistrado sustanciador a dar lectura a la compulsa e informar el trámite procesal de la misma, para luego conceder el uso de la palabra a la defensa del encartado, quien solicitó como prueba oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, a fin de remitir copia del expediente radicado 050014003026201501096-00, la cual fue decretada; sin embargo, mediante oficio No. 1058 del 10 de abril de 2018, el

Despacho Judicial informó la imposibilidad de remitir copias del proceso, por cuanto una vez había sido rechazada la demanda, el expediente había sido retirado por el investigado, el día 6 de noviembre de 2015.9 - El día 22 de mayo de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a cargo de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas con la compulsa de copias, destacando las siguientes documentales: 8 Folios 26, 32, 45, 53, 62, 71, 83 y 91 Ibídem. 9 Folio 109 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Escrito de demanda ante el Juez Civil Municipal de Mínima Cuantía

(Reparto), presentada por el doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en calidad de apoderado judicial, mediante endoso en procuración de la letra de cambio extendida a la orden del señor OSCAR HUMBERTO HERNÁNDEZ.10 - Consulta individual de abogados, en la página web de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, donde consta el estado de NO VIGENTE de la Tarjeta Profesional del doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.11 - Auto del 7 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, requiriendo a la parte actora la

subsanación de la demanda, toda vez que “(…) el endosatario para el cobro en el presente trámite tiene en la actualidad la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión suspendida (…)”; ordenando entre otras disposiciones, la compulsa de copias ante esta Superioridad, consta su notificación en Estado No. 167 del 16 de octubre de 2015.

2. Las incorporadas con la actuación disciplinaria: - Consulta del 23 de marzo de 2018, en la página web de la rama judicial del Proceso Ejecutivo Singular No. 0500140030262015010960012, destacando las siguientes anotaciones:  Radicación del proceso realizada el 25 de agosto de 2015 10 Folio 2-4 Ibídem 11 Folio 5 Ibídem 12 Folio 106 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES  Auto que inadmite la demanda del 7 de octubre de 2015  Auto que rechaza la demanda del 4 de noviembre de 2015  Constancia Secretarial sobre el retiro de la demanda y sus anexos realizada el 6 de noviembre de 2015 por el apoderado doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.  Archivo definitivo del 10 de noviembre de 2015. - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, reseñado con anterioridad, del cual se

resaltan las siguientes sanciones:

TIPO SANCIÓN VIGENCIA SUSPENSIÓN DE SEIS (6) Del 15 de septiembre de 2015 al 14 de marzo MESES de 2016 SUSPENSIÓN DE UN (1) Del 22 de septiembre de 2015 al 21 de AÑO septiembre de 2016 SUSPENSIÓN DE OCHO (8) Del 26 de marzo al 25 de noviembre de 2015 MESES Y MULTA 5 SMMLV Calificación Jurídica de la Actuación. En este estado de la actuación la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por presuntamente haber 8

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES trasgredido el artículo 28 numeral 14, en cuanto al deber de: “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, con lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la precitada norma, la cual establece:: "(…) constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (…)”, ello, en concordancia con el artículo 29

numeral 4 de la mencionada Ley, referente al régimen de incompatibilidades que prohíbe al profesional del derecho ejercer la abogacía cuando se encuentre suspendido o excluido de la profesión, calificando la modalidad de la conducta a título doloso. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la época de los hechos, el profesional del derecho había adquirido 3 sanciones disciplinarias, y a sabiendas de ello mantuvo vigente su actuación dentro del proceso de marras, durante el lapso comprendido entre el 25 de agosto al 6 de noviembre de 2015. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa revisión de legalidad de lo actuado, encontrándose ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 21 de junio de 2018, con la presencia el Ministerio Público y del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra 9

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Alegatos de Conclusión. El doctor DANIEL LÓPEZ URIBE, solicitó no endilgar responsabilidad a su prohijado, ante la inexistencia de una debida actuación, pues el investigado se había limitado únicamente a presentar una demanda, sin agotarse el reconocimiento de la personería jurídica para actuar, tampoco se había trabado la Litis, por consiguiente no existía responsabilidad alguna de su prohijado; además había también de tenerse en cuenta la presunción de buena fe del encartado para exonerarlo, pues una

vez tuvo conocimiento del rechazo de la demanda, se limitó a retirarla sin insistir en su admisión, lo cual pudo hacer a través del recurso procedente, presumiendo su buen actuar; ello sumado al hecho de no existir una queja formal por parte del poderdante, tampoco se encuentra demostrado perjuicio causado a su representado ni al aparato judicial, en tanto, una inadmisión o rechazo de demanda se puede presentar por una u otra circunstancia no solo por la inhabilidad del profesional del derecho. Finalmente, el defensor de oficio suministro para efectos de notificación el correo electrónico daniellopezuribe@hotmail.com. Terminada la audiencia, la Magistrada Instructora indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. SENTENCIA CONSULTADA A través de sentencia adiada 30 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por el termino de SEIS (6) MESES y multa de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES 10

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, con lo

cual infringió el deber profesional consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró acreditado que el abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a pesar de las sanciones disciplinarias impuestas entre el 26 de marzo al 25 de noviembre de 2015; el 22 de septiembre de 2015 al 21 de septiembre de 2016 y el 15 de septiembre de 2015 al 14 de marzo de 2016, actuó en calidad de apoderado judicial, mediante endoso en procuración del señor Oscar Humberto Hernández, desde el 25 de agosto de 2015, cuando presentó la demanda ejecutiva singular, hasta el 6 de noviembre de 2015, cuando retiró la misma con sus anexos, a sabiendas de que no podía hacerlo, quedando demostrada la existencia material de la falta imputada, pues con su actuar violó el régimen de incompatibilidades, sin ser de recibido las exculpaciones presentadas por la defensa de oficio, pues para la época de los hechos, en contra del investigado pesaban varias sanciones disciplinarias, demostrativas del conocimiento que aquel tenía sobre la suspensión de su tarjeta profesional, pero aun así, actúo en contra del deber de observar las disposiciones legales relacionadas con las incompatibilidades para ejercer la profesión, sin existir prueba alguna justificante de su conducta, máxime cuando el encartado ni siquiera se hizo presente para demostrar la misma.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Finalmente, la Sala de Instancia, en la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la función de la sanción y los criterios de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 40 y 45 ejusdem, sin encontrar configuradas circunstancias de atenuación, pues el abogado no asistió a las diligencias para aportar prueba de ello, además, el encartado para la época de los hechos, registraba 3 sanciones disciplinarias, por ello, atendiendo la naturaleza de la falta, considero razonable, necesario y proporcional imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES y multa de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

La anterior decisión fue notificada mediante EDICTO fijado el once (11) de octubre de 2018 y desfijado el día dieciséis (16) del mismo día y año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley

1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 12

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 13

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995

precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. 14

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una

reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En consecuencia, notificada por edicto la decisión adoptada por la Sala a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido ante esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta.

3. Requisitos para sancionar.

Pues bien, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que se impone al operador jurídico es 15

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular - juicio de tipicidad - lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007.

Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley13 que a su vez indica en los artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. De igual manera, esta Ley exige que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad como sujeto disciplinable en los términos del artículo 97 ibídem a saber: “ARTICULO 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”

4. Caso concreto. 13 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la

comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. 16

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente, se logra demostrar que efectivamente el disciplinado, doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, incurrió en la falta endilgada, establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional Lo anterior, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, el cual establece: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida de haber sido convocado a las audiencias programadas, remitiendo las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la conseguida en el decurso del disciplinario, sin que el profesional del derecho 17

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES compareciera, por ello se surtieron las notificaciones por edicto, así como la designación de defensor de oficio para que asistiera al abogado disciplinado, como efectivamente lo hizo el doctor DANIEL LÓPEZ URIBE.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, le corresponde a esta Superioridad, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al encartado. 4.1. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En este sentido, en Sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional desarrolló el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, cuyo objetivo es la preexistencia de la norma, la cual limita la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionador; también se estudian aspectos que deben ser regulados en la norma sancionatoria, así: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (…) Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.” Lo anterior, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo

modifiquen. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “Si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 19

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 14. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios15”.

En el caso objeto de estudio, encuentra esta Colegiatura debidamente acreditado que el doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el día 25

de agosto de 2015, presentó ante el Juez Civil Municipal de Mínima Cuantía. Reparto, escrito de demanda, en el cual señaló: “EDELBERTO G

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