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CSDJ - F05001110200020150228101ADJUNTA20180504163056-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150228101ADJUNTA20180504163056-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN ANTICIPADA / En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de que el disciplinable no realizó el cobro ilegítimo que indicó la quejosa, por lo que, consecuentemente, no existió tampoco el fraude procesal que le imputó la quejosa, no quedando otro camino jurídico que terminar las diligencias anticipadamente a su favor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201502281 01 (14477-33) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa, señora Ederlina de Jesús Goez Londoño, contra la decisión de terminación anticipada dada en audiencia de fecha 4 de abril de 20171, en la cual la Magistrada instructora resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del togado, Andrés Albeiro Galvis Arango, conforme al artículo 103 de la ley 1123 de

2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, el largo y confuso escrito presentado por la señora Ederlina de Jesús Goez Londoño, el día 5 de noviembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en el que informó una presunta falta a la honradez profesional del abogado, Andrés Albeiro Galvis Arango, quien aparentemente cobró $4.800.000 por concepto de honorarios, dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario de Menor Cuantía, no encontrándose facultado para ello. En dicho escrito indicó haber consignado al abogado Galvis Arango, el día 13 de mayo de 2010, la suma de $40.000.000 con el objeto de poner fin al Proceso Ejecutivo Hipotecario de Menor Cuantía 201000279, que cursaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín y que fuera promovido por Luis Fernando Callejas Rojas, contra Mariana Argüello Sánchez, pero que el abogado ilegítimamente se cobró $4.800.00 por concepto de honorarios profesionales, que no fueron acordados con la señora Mariana Argüello Sánchez, deudora hipotecaria. 1 Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Agregó que, como consecuencia de dicho cobro ilegítimo y habiendo quedado un saldo pendiente de la obligación, se dio inicio a un nuevo Proceso Ejecutivo Hipotecario de Menor Cuantía,

promovido por Silvia Arango, contra Mariana Argüello, el que cursó en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal, bajo el radicado 20110367, con lo que hizo que el juez dictara una sentencia contraria a derecho, en tanto se cobraron valores que ya habían sido pagados al apoderado de la parte demandante. (Folios 2 a 13 c. o. primera instancia). 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que, Andrés Albeiro Galvis Arango, se identifica con la cédula de ciudadanía número 8433796 y la tarjeta profesional número 155255 la cual se encontraba vigente. (Folio 14 c. o. primera instancia) 3.- Se allegó el certificado 518846, de fecha 16 de diciembre de 2015, en el cual se observa que el abogado disciplinable no presentaba antecedente disciplinario alguno. (Folio 15 c. o. primera instancia) 4.- El Magistrado instructor, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Andrés Albeiro Galvis Arango, convocando a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 16 c. o. primera instancia) 5.- El día 14 de abril de 2016, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinable y la quejosa; una vez instalada misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez de Instancia escuchó en declaración juramentada a la quejosa, quien ratificó que su malestar con el abogado disciplinable,

radicaba en que le pagó $40.000.000, para que pusiera fin al proceso ejecutivo Hipotecario de Menor Cuantía 2010-00279, que cursaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín y que fuera promovido por Luis Fernando Callejas Rojas, contra Mariana Argüello Sánchez, pero que el abogado ilegítimamente se cobró $4.800.00 por concepto de honorarios profesionales, que no fueron acordados con la señora Mariana Argüello Sánchez. 5.2.- El Juez de Instancia escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó respecto de los hechos relacionados con su ejercicio profesional dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios de menor cuantía 201000279, lo siguiente: “es importante saber que no he tenido negocios con la señora quejosa, que mis clientes Margarita Rojas, viuda de Callejas, que Luis Fernando Callejas Rojas y Silvia Gladys Arango Salinas, no han tenido negocios con la señora quejosa, Ederlina de Jesús Goez, lo que pasó con su vida patrimonial, los préstamos con diferentes entidades y sus problemas financieros con diferentes corporaciones no los conozco y, insisto, no son relevantes, reitero, para esta investigación. (…)” Concretamente respecto al proceso de menor cuantía 2010-00279, indicó: el primer proceso que se tramitó ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, con radicado 2010279, el señor luis Fernando Callejas, no la señora Margarita Rojas, viuda de Callejas, como falsamente lo dice la quejosa, el 12 de marzo de

2010, me contrata para realizar un proceso ejecutivo mixto contra la señora Mariana Argüello, por un valor de cincuenta millones de pesos, basado en dos títulos pagarés, cada uno por veinticinco millones de pesos, suscritos el 29 de julio del 2008 y una garantía hipotecaria, es decir hipoteca abierta que garantizaba estos pagarés, que consta en la escritura (…) sobre un inmueble ubicado en la Ciudad de Medellín (…), yo presento la demanda contra la señora Mariana Argüello y solicito la cancelación total por la suma de cincuenta millones de pesos y una mora desde el 16 de agosto del 2009, como bien lo dice la quejosa, cuando presento la demanda, como es mi costumbre, inmediatamente, llamo a la demandada, a la señora Argüello, y le manifiesto mi deseo de conciliar la obligación y que la espero muy pronto en mi oficina, ella me dice que está consiguiendo el dinero y que muy pronto cancelará toda la obligación, continúo con el proceso al ver que no llegamos a una conciliación, realizo el embargo del inmueble, realizo las correspondientes notificaciones, que el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín en el Proceso con radicado 2010, me libra mandamiento de pago contra la señora Mariana Argüello, realizo el pago de una póliza judicial, solicito al despacho comisorio para la diligencia de aprensión del inmueble, (…)” Más adelante informó: “cuando me disponía a realizar la diligencia de secuestro, como es mi carácter conciliador, llamo a la señora Mariana Argüello con el fin de

conciliar y le dije que realizaríamos el secuestro del inmueble, ella me dice que no lo haga, que ya le pagaron diez millones al señor Luis Fernando Callejas y que el día 10 de mayo del 2010 estaba en mi oficina poniéndose al día con los intereses de la hipoteca, el día 13 de mayo del 2010, en las horas de la mañana en mi oficina (…) me llamó el señor Luis Fernando Callejas, dueño del crédito hipotecario, no la señora Margarita Rojas, no es la señora Margarita Rojas, y me dice que le cobre a la señora Mariana Argüello cuarenta millones de pesos, nueve meses de interese de mora al 2%, sin contar que estaba en mora, no le pusieron un peso más, es decir, cuarenta millones de peso al 2% por nueve meses, da $7.800.000, cada mes a $800.000 y que le cobre a la señora y que cuadre con la señora, (…) que él no quería saber nada de esa señora, y que si fuera necesario vendiera, cediera esa hipoteca por el resto del dinero, es decir, por $12.000.000. Ese mismo día en las horas de la tarde en mi oficina, la señora Mariana Argüello, demandada y la señora Ederlina, la quejosa, (…) estuvieron en mi oficina (…), le expliqué claramente a la demandada, a la señora Argüello, la etapas del proceso y le dije que debía cancelar $40.000.000 de capital, nueve meses de intereses que sumaban $7.200.000 y los honorarios de $4.800.000, la demandada realizó unas llamadas a su apoderada

y le dijo que no había problema, pero que terminara el proceso, la señora ese mismo día me consigna los cuarenta millones de pesos, lo que acepto, y le realicé los recibos por lo pagado, es decir $7.200.000 por concepto de intereses, cada mes a $800.000, sobre $40.000.000, $28.000.000 por abono a capital, donde le indico claramente que queda debiendo $12.000.000 por concepto de capital y $4.000.000 por concepto de honorarios, todo lo anterior por mutuo acuerdo entre las partes, es decir, la señora argüello consintió dicho arreglo, porque sabía que debía el dinero, intereses y honorarios acordados y que además para la época, eran los que precisaba la Corporación Nacional de Abogados, Colnagos, que estableció dos salarios mínimos legales vigentes, más el 10% del valor del crédito, es decir, si el cobro es de $50.000.000, yo solo le cobre el 8% sobre dicho capital, se acordó entonces dichos pagos, Respecto a la terminación del proceso informó: “(…) le firmo los recibos como me lo exige la ley, le explico a la demandada como quedamos y ella lo consiente, tanto es así que yo le expido a la señora un memorial dirigido al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, el mismo día, en donde le solicitamos la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares por pago parcial de la obligación y la señora se lleva el documento para que lo lea su apoderada y al día siguiente me lo devuelve formado y con reconocimiento de firma de la Notaría Tercera de Medellín, yo lo firmo y lo llevo al juzgado, con eso termina el proceso,

quedando debiendo doce millones de pesos. Con lo anterior quiero decir que la señora Mariana Argüello aceptó dicho acuerdo, de lo contrario no habría consignado el dinero, no habría recibido los recibos, y fuera de eso no habría firmado y autenticado el memorial solicitando la terminación del proceso y el levantamiento por pago parcial de $12.000.000, tengo en mi poder los recibos y el memorial de terminación del proceso, se los anexaré terminando mi versión. Las señoras se van, sin antes decirles por mi parte que mes a mes deben cancelar la suma de $240.000 por concepto de intereses de plazo, porque quedaron debiendo $12.000.000, en mi cuenta personal, toda vez que ese crédito hipotecario quedaba a órdenes de mi oficina, pues el señor Luis Fernando endosó en propiedad este crédito, a la señora Silvia Gladis Arango, lo que es totalmente legal, así termina el proceso tramitado ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, de Luis Fernando Callejas, contra Mariana Argüello” Por su parte, respecto del Proceso ejecutivo Hipotecario de Menor Cuantía 20110367, indicó lo siguiente: “mes a mes, yo personalmente llamaba a la señora Mariana Argüello, para recordarle el pago de los intereses de plazo convenidos, la señora nunca me negó la deuda, lo que decía es que estaba buscando la forma de cancelar la obligación por los $12.000.000 en su totalidad, en el mes de noviembre del 2010, es decir 7 meses después, en mi cuenta consignan la suma de $240.000, por concepto de intereses de plazo de dicha obligación de $12.000.00, (…)”

Concretamente frente al trámite procesal indicó: “(…) aceptando la obligación, después de varias llamadas del no pago al capital, ya en propiedad la señora Silvia Gladys Arango Salinas, endosataria del señor Luis Fernando Callejas, me otorga poder para demandar nuevamente a la señora Mariana Argüello por la suma de $12.000.000, demanda presentada el 1 de abril del 2011, aclaro, señor magistrado, que pasaron 11 meses desde la terminación del proceso, del primer proceso y la demanda, ni la demandada, ni la quejosa, a pesar de estar asesoradas jurídicamente, emprendieron acciones legales en mi contra, ni mucho menos para determinar el pago total de la obligación, como es el proceso de pago por consignación, ni hicieron nada durante esos 11 meses, siempre guardaron silencio, aceptando lo pactado entre las partes, prueba de ellos es la cancelación de intereses, por la suma de $240.000, la nueva demanda, que por reparto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal y donde se libró mandamiento de pago por $12.000.000 el 14 de junio del 2011, es decir 13 meses después, a favor de la señora Silvia Gladys Arango y en contra de la señora Mariana Argüello, se realizaron las etapas introductorias del proceso ejecutivo, se notificó, se embargó, se hizo la diligencia de aprendamiento o diligencia de secuestro, al momento de notificarse la señora Mariana Argüello haciendo uso de su derecho de defensa, otorga poder a la doctora (…) atacando por recurso de reposición el auto que libró mandamiento de pago, argumentando que la señora

Mariana Argüello ya había cancelado la obligación en su totalidad Indicó además que los hechos objeto de marras en la presente investigación, fueron objeto de un amplio debate en el trámite del Proceso ejecutivo Hipotecario de Menor Cuantía 20110367, en los siguientes términos: “(…) los argumentos de dicho recurso son los mimos de esta queja, diciendo que el abogado Andrés Galvis realizó recibos a su amaño y que se los entregó a la demandada sin su consentimiento, aduciendo que solo debía $2.160.000, este mismo Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, mediante auto decide el recurso de reposición al auto que libró mandamiento de pago, aduciendo que los recibos hacen parte de una transacción y que eso no afecta la valides del título ejecutivo cobrado, no obstante lo anterior la abogada (…) decide excepcionar de fondo la demanda, argumentando lo mismo, pago parcial de la obligación y diciendo que se investigue al abogado por el cobro de honorarios, se solicitan varias pruebas testimoniales, documentales e interrogatorios de parte (…) mi actuación siempre fue diligente y vigilante, se presentaron los alegatos de conclusión por las dos partes y el juzgado 25 Civil Municipal, adjunto al 24 Civil Municipal, con radicado 2011367, mediante sentencia 035, del 2013, decreta en pública subasta, la venta del bien inmueble gravado con hipoteca, en contra de la demandada, la señora Mariana Argüello, no contra la quejosa. (…)” Dada su versión de los hechos, solicitó la terminación anticipada del

proceso disciplinario y aportó pruebas, entre las que se destacan las siguientes: - Copia de los recibos entregados a la señora Mariana Argüello, en donde consta el cobro de los honorarios por $4.800.000. - El pagaré que sirvió de base para el segundo proceso y la escritura endosada a la señora Silvia Gladys Arango Salinas. - La solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. - Dos pagarés a favor del señor Luis Fernando Callejas. - La solicitud de terminación del proceso por pago parcia. 5.3.- El despacho oficiosamente solicitó pruebas, de las cuales se resaltan las siguientes: - Oficiar al Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, para que informase el estado y partes dentro del proceso 2010-279, si el abogado Andrés Albeiro Galvis Arango, actuó, desde y hasta cuándo, en qué condición o en representación de quién, cuales abonos fueron reportados como cancelación a ese crédito, cuánto se debía al momento que se informó lo respectivos abonos y si el abogado informó o no abonos realizados por la parte demandada en el proceso. Así mimo, para que informase si la señora Ederlina de Jesús Goez Londoño, hizo parte en el mencionado proceso; y para que remitiese copia de la demanda, títulos ejecutivos, · mandamiento de pago y sentencias. - Oficiar al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, para que informase el estado y partes dentro del proceso 2011-367, si el abogado Andrés Albeiro Galvis Arango, actuó, desde y hasta cuándo, en qué condición o en representación de quién,

cuales abonos fueron reportados como cancelación a ese crédito, cuánto se debía al momento que se informó lo respectivos abonos y si el abogado informó o no abonos realizados por la parte demandada en el proceso. Así mimo, para que informase si la señora Ederlina de Jesús Goez Londoño, hizo parte en el mencionado proceso; y parea que remitiese copia de la demanda, títulos ejecutivos, mandamiento de pago y sentencias. 5.4.- El juez de instancia indagó a la quejosa en procura de establecer si reconocía los recibos aportados por el abogado encartado, en donde obra el recibo de pago de honorarios por $4.800.000, quien manifestó no haber visto antes dicho recibo. 5.5.- El despacho Oficiosamente y por encontrarse afuera de la sala de audiencias, resolvió escuchar en declaración juramentada a la señora Mariana Argüello, a quien, previo el juramento de rigor, indagó sobre los procesos ejecutivos que se adelantaron en su contra, habiendo manifestado que a finales del año 2014 pagó al abogado $31.000.000, informó, además, que en el año 2010 la señora Ederlina pagó al abogado una suma de dinero, respecto de los cuales se le entregaron tres recibos, el despacho le puso de presente los recibos aportados por el disciplinable, reconociendo que este sí entregó los tres recibos puestos de presente, entre los que se expuso el de pago de honorarios por $4.800.000. 6.- Con oficio 2170 de fecha 27 de abril de 2016, el Juzgado Trece Civil

Municipal de Oralidad de Medellín, arrimó al proceso certificación en la cual indicó que fue asignado a dicho despacho judicial el proceso ejecutivo con pretensión mixta incoado por Luis Fernando Calleja Rojas, en donde actuó como apoderado de la parte demandante el abogado Andrés Albeiro Galvis Arango, quien presentó la demanda ente la Oficina Judicial el 12 de marzo de 2010 y su último memorial fue presentado el 14 de mayo de 2010, solicitando la terminación del proceso por pago parcial de la obligación, indicando que la demandada Mariana Argüello Sánchez canceló los intereses de la obligación hasta el mes de abril de 2010; el cual se declaró terminado el 26 de mayo de 2010, en los términos solicitados por el apoderado del demandante, fecha para la cual no se tenía conocimiento de a cuánto ascendía la obligación, porque no se había liquidado el crédito, pues no era la oportunidad procesal para ello. Se informó, a su vez, que la señora Ederlina de Jesus Goez, no fue parte en ese asunto. Igualmente envió copia de las piezas procesales requeridas. (folios 100 y 101 c. o. primera instancia) 7.- Con oficio 1228 de fecha 28 de abril de 2016, el Juzgado veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, arrimó al proceso respuesta al Oficio No. 731 LGL, de fecha 14 de abril de 2016, con el cual comunicó que una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial, se encontró que el proceso de la referencia, es un ejecutivo hipotecario, donde la demandante es Silvia Gladys Arango Salinas y demandada

Mariana Argüello Sánchez, en el que se emitió sentencia el día 11 de junio de 2013, y se decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, así mismo, informó que al no haber prosperado la reposición presentada por la parte demandada, en contra de la sentencia, el proceso se envió a los Jueces Civiles del Circuito para que se surtiera el recurso de apelación, de allí regreso el 20 de mayo de 2015, confirmando la sentencia emitida, procediéndose a enviar a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, conociendo por reparto el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal. Indicó además que, actualmente se encuentra archivado porque terminó por pago total de la obligación en ese despacho el día 26 de noviembre de 2015, por lo que, al no contar con el expediente físico, no podía proveer la información solicitada acerca de lo ocurrido en dicho proceso. (folio 128 c. o. primera instancia) 8.- El día 4 de abril de 2017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado disciplinado, de la quejosa y del Ministerio Público; una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se practicó inspección judicial a los expedientes 2010-279, remitido por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, promovido por Luis Fernando Callejas Rojas, contra Mariana de Jesús Argüello Sánchez; y 2011-367, remitido por parte del Juzgado veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, promovido por

Silvia Gladys Arango Salinas, contra Mariana de Jesús Argüello Sánchez. 8.2.- Calificación de la actuación disciplinaria: La magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas recaudadas, no observando falta disciplinaria alguna del profesional del derecho investigado, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se abstuvo de proferir cargos y, consecuentemente, declaró terminado anticipadamente el proceso disciplinario. 8.3.- Se concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien presento y sustentó su recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada y de archivo de las diligencias. DE LA DECISIÓN APELADA Consideró la jueza de instancia debía terminarse anticipadamente la investigación disciplinaria, al encontrarse probado que el abogado disciplinable no incurrió en la realización de falta disciplinaria alguna. Indicó que, el día 11 de marzo de 2010 el señor Luis Fernando Callejas Rojas, le otorgó poder al disciplinable para promover proceso ejecutivo con pretensión mixta, el que se adelantó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2010-279, donde mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva con acción mixta, por cuantía de $50.000.000. Además, que la demandada el 13 de mayo de 2010 consignó al abogado la suma de $40.000.000, hecho sobre el cual no existía ningún tipo de duda dentro del expediente, en tanto la quejosa, el

disciplinable y la señora Mariana Argüello así lo manifestaron, sumado al hecho que el mismo fue debidamente documentado en el cartular; suma que, de común acuerdo, se distribuyó de la siguiente forma:

1. Por concepto de honorarios y costas procesales la suma de

$4.800.000.

2. Por concepto de abono a capital la suma de $28.000.000;

3. Por concepto de intereses la suma de $7.200.000; habiéndose dejado constancia dentro del correspondiente recibo, de que quedaba un saldo por $12.000.000.

Informó la Magistrada que del material probatorio recaudado se podía inferir que dicha distribución se efectuó de común acuerdo entre las partes, especialmente del testimonio de la señora Mariana Argüello Sánchez, quien en su testimonio indicó que cuando cancelaron los $40.000.000, cancelaron intereses y honorarios, por lo que se debía inferir que no existía respaldo a lo manifestado por la quejosa, que con el pago de los $40.000.000 se había saldado de manera íntegra la obligación. De lo anterior concluyó la Jueza de instancia que el cobro de los honorarios por $4.800.000 efectuado por el abogado encartado, fue previamente consentido por las deudoras, el cual tenía asidero en la legislación vigente, razón por la cual de este hecho no podía derivarse alguna actuación irregular por parte del abogado investigado, ni mucho menos actuación fraudulenta, por lo que el cobro de honorarios fue proporcionado a la cuantía de la obligación, además de legal por

momento procesal en que se encontraba la deuda adquirida por la señora Mariana Argüello Sánchez. Por otra parte, consideró la Magistrada sustanciadora que el pago efectuado por dicho concepto y la imputación que se cuestionaba, se efectuó el 13 de mayo de 2010, fecha desde la cual había transcurrido un término superior a cinco años, el que conforme el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, extinguió la acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN La quejosa una vez conocida la decisión de terminación anticipada, presentó recurso de apelación en el cual indicó que, no estaba de acuerdo con la decisión porque el abogado cobró injustamente $4.800.000 de honorarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (Folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Viceprocurador General de la Nación, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2017, presentó concepto respecto de la apelación del auto de terminación anticipada objeto de estudio, a través del cual solicitó confirmar la decisión apelada y proferida a favor del abogado Andrés Albeiro Galvis Arango. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 30 de octubre de 2017, expidió certificado núm. 818656, en el cual se evidencia que el disciplinable no registra sanciones. (Folio 13 c. o. segunda instancia)

4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de octubre de 2017, expidió certificado No. 749289, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 16 c. o. 2da instancia) 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra del disciplinable, por los mismos hechos, en esta Superioridad. (Folio 17 c. o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del disciplinable, Andrés Albeiro Galvis Arango. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Andrés Albeiro Galvis Arango, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 8433796 y la tarjeta profesional núm. 155255, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c. o. 1 primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación, el largo y confuso escrito presentado por la señora Ederlina de Jesús Goez Londoño, el día 5 de noviembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en el que informó una presunta falta a la honradez profesional del abogado Galvis Arango, quien aparentemente cobró $4.800.000 por concepto de honorarios, dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario de Menor Cuantía, no encontrándose facultado para ello. En dicho escrito indicó la quejosa haber consignado al abogado

Galvis Arango, el dí

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