CSDJ - F05001110200020150228301ADJUNTA20160114151813-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150228301ADJUNTA20160114151813-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil quince. Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 05011102000201502283 01 Aprobado según Acta No 102 de la misma fecha
Accionante: DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCAL 89 SECCIONAL
DE RIONEGRO –ANTIOQUIAAsunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA Y EN SU LUGAR DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO y, en consecuencia, ordenó a la FISCALÍA 89 DE RIONEGRO –ANTIOQUIA-, que 1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. en el término de 48 horas siguientes, diera respuesta a la petición elevada por la actora el 3 de marzo de 2015, so pena de incurrir en desacato conforme a
los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. I.- ANTECEDENTES DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a no ser sometida a trata de personas, a la honra, de petición, debido proceso, acceso a la justicia, al trabajo, a la educación y a la libertad de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación. Señaló haber presentado denuncia penal, entre otros, contra el rector, el Decano y la Secretaria Académica de la Universidad de Medellín, del Senador Álvaro Uribe Vélez, del Gobernador de Antioquia, del Presidente de la República y de Natalia Paris y los jugadores del Independiente Medellín, pero como no le han dado cita para ampliar la denuncia, faltan muchos nombres por incluir, para “terminar de contar lo ocurrido que fue macabro, ese día me arrancaron el útero, fue un acceso extremadamente violento”. Afirmó, que si la investigación penal avanzara, los denunciados no se encontrarían en sus cargos y la investigación la adelanta el Fiscal 89 de Ríonegro, en donde se ha presentado en varias oportunidades a radicar memoriales y ninguna solicitud ha sido contestada, el “asistente me escucha, se asombra, pero una medida concreta en contra de los denunciados no hay y hay pruebas suficientes para demostrar la ocurrencia de los hechos, es una agresión que se ha extendido en el tiempo porque a la fecha he seguido
siendo víctima del mismo delito y con lesiones muy severas estoy viva gracias a Dios todo poderoso, de reyes, gobernador del mundo entero (…)”. Por lo indicado pidió se “le dé trámite a la petición que radicó desde el 3 de marzo de 2015 “cita para ampliar la denuncia así como la investigación la adelante el Fiscal General de la Nación y se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 6 de abril de 2015 (fl 9) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación –Fiscal 89 Seccional de Ríonegro –Antioquiay ordenó correrle traslado para que dentro de los 3 días hábiles presente informe sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional y, (ii) señaló que para proceder a vincular a las demás personas que requiere la actora, primero deberá someterse a un examen psiquiátrico y de medicina legal para establecer lo dicho por la misma en el escrito de tutela y, por ende, se ordenó su remisión a medicina legal, para que se realice el examen indicado y se valore lo que manifestó: “me arrancaron el útero, fue un acceso extremadamente violento”.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 10 a 16). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados Mediante oficio del 11 de noviembre de 2015 (fls 26 a 29), el Fiscal
Seccional 089 de Ríonegro –Antioquia-, explicó que efectivamente en la carpeta con radicado No. 201408044 se encuentra escrito radicado el 28 de julio de 2014 en la oficina de asignaciones de fiscalías de Medellín, firmado por la actora titulado como denuncia penal por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en donde hizo una relación de nombres, entre ellos varias personas vinculadas a la Universidad de Medellín, para un total de
26. Expuso que el 25 de agosto de 2014 se le informó sobre citación a entrevista el 5 de septiembre siguiente y, en memorial que allegó el 26 de agosto de esa anualidad, solicitó fuera remitido el asunto al Fiscal competente, ya que los hechos ocurrieron en LLanogrande y por ello no fue posible escucharla en entrevista porque el 28 de agosto de 2014 se ordenó la remisión de la carpeta.
Expuso, que esa Fiscalía mediante oficio del 16 de enero de 2015, solicitó respuesta a la investigadora Claudia Elvira Rueda Soto de las órdenes establecidas en el programa metodológico, no encontrando respuesta hasta el momento. Señaló, que el 9 de febrero de 2015 la denunciante allegó nuevo memorial, donde aumentó la relación de personas que pidió vincular a la investigación penal, en donde incluyó al Alcalde de Medellín, al Presidente de la República, entre otros, para un total de 31, sin que presente coherencia en lo manifestado, ni aclarando la razón de la solicitud. Señaló, que de nuevo el 3 de marzo de 2015, allegó memorial donde solicitó se
amplíe la denuncia y además, que se investigue a los jugadores del independiente Medellín, al expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez y a sus vecinos de donde reside y a otras personas, pero de nuevo no menciona las razones de su petición, partiendo de la base que inicialmente el denuncio es por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Manifestó que el 7 de julio del año que cursa, radicó nuevo memorial, solicitando ampliación, pero haciendo una relación de hechos incoherentes, en el cual relacionó a las directivas de la Universidad de Medellín, al Gobernador de Antioquia, entre otros, y terminó diciendo “solicito que el crimen de 2006 sea catalogado de lesa humanidad dada las circunstancias de los hechos hace nueve años y porque la conducta se presentó nuevamente en diciembre de 2014 donde los mismos políticos participaron y me cercenaron parte del clítoris, …”. Expuso que dentro de la relación de denuncias suscritas por la misma, que suman 23, entre ellas, varias contra la libertad e integridad sexual, con similares características de la carpeta que originó la tutela. Finalmente, señaló que pese a la incoherencia del escrito dado que no pudo darse la agrupación de tantas personas y de tantas calidades para afectar su integridad sexual, esa Fiscalía le remitió por correo electrónico, por cuanto nunca informó número telefónico, oficio 1816 del 10 de noviembre de 2015, citándola para ampliar la denuncia el 26 de noviembre siguiente, quien respondió, excusándose de presentarse, requiriendo se haga vía skipe,
primero, por el peligro que corre su vida ante amenazas por la denuncia presentada y, segundo, por la agresión fatal recibida en las instalaciones del Gaula, hace poco y tercero porque acabó de ser expulsada de una especialización en derecho administrativo que cursaba en la Universidad del Rosario. Por lo indicado, para la demandada sí se ha tratado de escuchar a la denunciante, siendo la misma quien no ha permitido que ello suceda por lo que el objeto de la tutela se encuentra cumplido y no se vulneraron sus derechos fundamentales en lo que respecta a la ampliación de la denuncia. El 20 de noviembre de 2015 (fl 92), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del Coordinador del Grupo Regional Clínica, Odontológica y Psiquiatría y Psicología Forenses, informó que la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro, tiene cita con el área de psiquiatría y/o psicología forense ubicada en la cra 66 No. 80-325 de Medellín el 2 de mayo de 2016 a las 13:45 horas.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición elevado por la actora el 3 de marzo de 2015, dirigido al Fiscal 89 de Ríonegro –Antioquia- (fl 7).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 12 de noviembre de 2015 (fls 21 a 24) el A quo accedió a la protección del derecho de petición vulnerado a la actora y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 89 Seccional de Ríonegro –Antioquia-, que en el término
improrrogable de 48 horas, respondiera la petición elevada por la actora el 3 de marzo de 2015, so pena de incurrir en desacato conforme con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Señaló, que como quiera que la actora pretende que se vincule a más de 50 personas de connotación nacional, incluidos el Presidente y Vicepresidente de la República al examinar los hechos, para admitir el amparo se consideró que los mismos son de imposible ocurrencia, se determinó establecer el estado de sanidad mental de la actora, así como la posible afectación física que ésta dice fue objeto en “un rito satánico masónico”, donde afirmó le “arrancaron el útero” y en aras de la credibilidad del señalamiento que se hace, se dispuso que la tutelante acudiera a Medicina Legal a efectos de ser valorada, a lo cual no solamente se negó, sino que presentó un escrito “grosero e irrespetuoso” en contra del Magistrado Ponente y por ello no se dispuso la vinculación de tales personas como lo pretendía la accionante, ya que el relato a la luz de la lógica racional es improbable, incoherente y de imposible ocurrencia y por ello no habrá pronunciamiento de los terceros, sino solamente frente a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 89 Seccional de Ríonegro –Antioquia-. Al entrar al fondo del asunto sobre esta última entidad, se encontró que frente a la solicitud elevada por la actora el 3 de marzo de 2015, habían trascurrido 165 días hábiles, siendo evidente que ese término supera lo consignado en el
artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual encontró vulnerado el derecho de petición.
5. Impugnación del fallo de tutela La Fiscalía 089 Seccional de Ríonegro –Antioquia- (fl 79 y 80), impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que (i) no se esperó a que se agotaran los tres días que se le dieron con el auto admisorio de la tutela a esa entidad para responder y de esa manera aplicar la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, (ii) el informe presentado oportunamente demuestra la incoherencia de los memoriales presentados por la actora, incluyendo el del 3 de marzo de 2015 que generó la tutela. De la misma manera a la tutelante se le informó el 10 de noviembre de 2015 que se hiciera presente el 26 de noviembre de ese año a las 9:00 am con el fin de ampliar la denuncia, lo que muestra el hecho superado, por las excusas presentadas por la denunciante.
La actora, por su parte impugnó el fallo de tutela (fls 81 a 86), con fundamento en la incongruencia de la sentencia, pues a su juicio, al cambiar la accionada que solamente es el Fiscal General de la Nación y no el Fiscal 89 Seccional de Fiscalía de Ríonegro –Antioquia-. Expuso que la Fiscalía no adelanta las investigaciones como corresponde por los hechos ocurrido en 2006 denunciados contra varias personas. Hizo referencia a los obstáculos que se han presentado en el trámite de lo denunciado. Finalmente, reiteró los hechos del escrito introductorio de la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe establecer si los derechos fundamentales alegados por la accionante, resultaron vulnerados por los demandados, particularmente, por la Fiscalía 89 Seccional de Ríonegro –Antioquia-, a juicio de la impugnante, por no atender la solicitud de ampliación de denuncia que pidió el 3 de marzo de
2015. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado seguirá la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos que sustentan el amparo, cuando el demandado no responde dentro de los términos otorgados por el juez de tutela, así como sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. En el asunto examinado la Fiscalía 89 Seccional de Ríonegro – Antioquia-, rindió el informe solicitado por el Despacho de tutela de primera instancia, dentro de los términos otorgados En efecto, el auto que le imprimió el trámite a la acción de tutela proferido el 6 de noviembre de 2015 (fl 9), se notificó al Fiscal 89 Seccional de Ríonegro – Antioquiamediante oficio de esa misma fecha (fl 12), pero fue remitido por correo electrónico el sábado 7 de noviembre de 2015 a las 4.17 p.m. (fl 14), razón por la cual, los tres días otorgados para rendir el informe corrieron los días lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de noviembre del año en curso, y el 11 del citado mes y año, fue allegada respuesta por correo electrónico al Despacho judicial de instancia (fls 26 a 29), razón por la cual, debió ser tenido en cuenta al proferirse el fallo de tutela el 12 de noviembre de 2015, argumentos que se examinarán enseguida para establecer si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado como lo señaló en la impugnación la entidad demandada.
4. En el presente asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, pues es claro que la petición de ampliación de denuncia pedida por la actora el 3 de marzo de 2015 que generó la tutela fue atendida, pero ésta se negó a asistir a la misma en la fecha programada En efecto, de acuerdo con el informe rendido al Despacho judicial de tutela de
primera instancia, se encuentra que en la carpeta con radicado No. 201408044 obra escrito radicado el 28 de julio de 2014 en la oficina de asignaciones de fiscalías de Medellín, firmado por la actora titulado como denuncia penal por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en donde hizo una relación de nombres, entre ellos varias personas vinculadas a la Universidad de Medellín, para un total de 26. El 25 de agosto de 2014 se le informó sobre citación a entrevista el 5 de septiembre siguiente y, en memorial que allegó el 26 de agosto de esa anualidad, la denunciante solicitó fuera remitido el asunto al Fiscal competente, ya que los hechos ocurrieron en LLanogrande y por ello no fue posible escucharla en entrevista, porque el 28 de agosto de 2014 se ordenó la remisión de la carpeta. El 9 de febrero de 2015, la denunciante allegó nuevo memorial, donde aumentó la relación de personas que pidió vincular a la investigación penal, en donde incluyó al Alcalde de Medellín, al Presidente de la República, entre otros, para un total de 31, sin que presente coherencia en lo manifestado, ni aclarando la razón de la solicitud. De nuevo el 3 de marzo de 2015, allegó memorial donde solicitó se amplíe la denuncia y además, que se investigue a los jugadores del independiente Medellín, al expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez y a sus vecinos de donde reside y a otras personas, pero de nuevo no mencionó las razones de su petición, partiendo de la base que inicialmente el denuncio fue por acceso
carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. El 7 de julio de 2015, radicó nuevo memorial, solicitando ampliación de denuncia, en el cual relacionó a las directivas de la Universidad de Medellín, al Gobernador de Antioquia, entre otros, y terminó diciendo “solicito que el crimen de 2006 sea catalogado de lesa humanidad dada las circunstancias de los hechos hace nueve años y porque la conducta se presentó nuevamente en diciembre de 2014 donde los mismos políticos participaron y me cercenaron parte del clítoris, …”. Dentro de la relación de denuncias suscritas por la actora, según la Fiscalía 89 Seccional de Ríonegro, suman 23, entre ellas, varias contra la libertad e integridad sexual, con similares características de la carpeta que originó la tutela. Señaló igualmente la demandada, que pese a la incoherencia del escrito dado que no pudo darse la agrupación de tantas personas y de tantas calidades para afectar su integridad sexual, esa Fiscalía le remitió por correo electrónico, por cuanto nunca informó número telefónico, oficio 1816 del 10 de noviembre de 2015, citándola para ampliar la denuncia el 26 de noviembre siguiente (fl 66), quien respondió, excusándose de presentarse, requiriendo se haga vía skipe, primero, por el peligro que corría su vida ante amenazas por la denuncia presentada y, segundo, por la agresión fatal recibida en las instalaciones del Gaula, hace poco y tercero porque acabó
de ser expulsada de una especialización en derecho administrativo que cursaba en la Universidad del Rosario. Ciertamente, mediante correo electrónico remitido el 10 de noviembre de 2015 a las 5:33 p.m., (fl 31) la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro se dirigió al Fiscal 89 Seccional de Ríonegro –Antioquia-, manifestando que “para ampliar la denuncia el próximo 26 de noviembre no puedo asistir, presentarme personalmente debido a que las agresiones de las soy víctima por denunciar los hechos del 2006 no cesan hasta el punto que mi vida corre peligro acudiendo a cualquier entidad estatal, hace pgo (sic) recibí una agresión fatal en las instalaciones del gaula, me acaban de expulsar de la universidad del rosario especialización en derecho administrativo porque la hija de Rocío Araujo directora de la especialización maría clara zapata (sic) se encuentra denunciada, al igual que el patrono de la universidad actual presidente de la República Juan Manuel Santos. La ampliación debe ser por Skype (…)”. Es claro entonces que a la solicitud de ampliación de denuncia presentada por la actora al Fiscal 89 Seccional de Ríonegro –Antioquiael 3 de marzo de 2015, encontró respuesta mediante oficio 1816 del 10 de noviembre de 2015, de manera clara, precisa, coherente y de fondo2, que fue remitido al correo electrónico suministrado por la solicitante milegomez123@hotmail.com, (fl 66) quien se negó a hacerlo con los argumentos expuestos. De esa manera, el objeto de la solicitud de amparo constitucional referido a la falta de respuesta a
lo pedido, encontró actividad positiva de la demandada el 10 de noviembre de 2015, esto es, antes del 12 de ese mismo mes y año, fecha del fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se da cuanto “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. 2 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que
procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”3. Entonces, al respecto, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, esta Sala está de acuerdo con el Despacho juridicial de primera instancia, referido a que para la vinculación de más de 50 personas a la acción de tutela dentro de ellas personalidades de la vida pública, dentro de las que se encuentran el Presidente y Vicepresidente de la República, para determinar credibilidad era necesario establecer el grado de sanidad mental de la actora, así como la afectación física que ésta dice que fue objeto de “un rito satánico masónico” donde sostuvo, le arrancaron el útero, y por ello su remisión a 3 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. Medicina Legal, negándose a ello a través de un escrito irrespetuoso contra el Magistrado Ponente, lo que determinó la no vinculación de ese número de personas, pues el relato a la luz de la lógica racional es improbable, incoherente y de imposible ocurrencia, sin que pueda existir pronunciamiento frente a esos terceros. Los argumentos expuestos son suficientes para revocar el fallo impugnado, en cuanto a la tutela del derecho de petición y a la orden proferida y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos el fallo proferido el doce
(12) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuanto ACCEDIÓ al amparo del derecho de petición y a la orden que profirió consistente en que la demandada respondiera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, la solicitud elevada por la actora el 3 de marzo de 2015, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la acción de tutela a la que acudió
DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y DEL FISCAL 89 SECCIONAL DE RÍONEGRO –ANTIOQUIA-.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.