CSDJ - F05001110200020150229701ADJUNTA20201023110418-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150229701ADJUNTA20201023110418-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiuno de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201502297 01 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 9 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser que se configura causal de improseguibilidad.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Gladys Zuluaga Giraldo La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Rubén Darío Torres Arboleda contra el abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ, quien actuando como apoderado del señor Sergio Torres Ruíz, ha presentado dos procesos ejecutivos en su contra teniendo como base el mismo título ejecutivo. Refirió que fue declarado penalmente responsable del delito de lesiones personales en accidente de tránsito, según sentencia del 20 de marzo de
1998 proferida por el juzgado Penal Municipal de La Estrella – Antioquia, siendo condenado a pagar en favor del señor Sergio Torres Ruiz, la cantidad de 1.500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 1.000 gramos oro por perjuicios morales, que para esa fecha se traducía en la suma de $32.000.000; en esa oportunidad fue condenada solidariamente al pago de la suma anterior a la propietaria del vehículo, señora Carmen Ofelia Gómez. Señaló que para esa época el señor Sergio Torres Ruiz se encontraba representado por el abogado Carlos Alberto Guzmán Acosta, quien el 22 de julio de 1998 realizó convenio de pago y transigieron en que la suma total a cancelar sería la de $10.000.000, dinero que le fue cancelado al abogado. No obstante lo anterior, el abogado Carlos Alberto Guzmán Acosta como apoderado de Sergio Torres Ruiz, presentó proceso ejecutivo a continuación del penal, contra la señora Carmen Ofelia Gómez de Posada, mismo que correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, y proceso ejecutivo contra el quejoso correspondiéndole al Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín; demandas que actualmente cursan en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Medellín; conducta que en su sentir es antiética por parte del abogado. Indicó que por estos hechos denunció al señor Sergio Torres Ruiz por el delito de Fraude Procesal, siendo conocida esta causa en la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública bajo el radicado Nº 201314826.2
Junto con el escrito de queja aportó varias piezas procesales de los dos procesos ejecutivos, copia de la sentencia condenatoria en el proceso adelantado por lesiones personales en accidente de tránsito y copia de la denuncia instaurada contra el señor Sergio Torres Ruiz por el delito de Fraude Procesal.3 Acreditación de la condición de disciplinables. Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.678.786 y es portador de la tarjeta profesional N° 112349 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 De igual manera figura certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios.5 Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 16 de diciembre de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando 2 Folios 2-5 c.o. 3 Folios 6-65 c.o. 4 Folio 66 c.o. 5 Folio 67 c.o. a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 1º de septiembre de 2016 7, 26 de enero de 2017 8 y 9 de junio de 2017 9. Versión libre, rendida por el abogado disciplinado en sesión de audiencia
del 1º de septiembre de 2016, quien luego de hacer un recuento de cada proceso objeto de queja, refirió que un proceso se tendrá en cuenta lo que se recupere en otro y que no se pretende el cobro doble de perjuicios como lo considera el señor RUBEN DARIO TORRES ARBOLEDA, así como tampoco se le ha ocultado a la administración de justicia la existencia de varios procesos, ya que lo que se llegue a recaudar en un proceso repercute en el otro, tal y como se ha comunicado tanto en el proceso 2003-00338, como en el 2010-00744 en virtud de la solidaridad existente entre la señora CARMEN
OFELIA GOMEZ DE POSADA y el señor RUBEN DARIO TORRES
ARBOLEDA.
Refirió que el acuerdo de transacción realizado por el entonces apoderado de su mandante y el quejoso, señor RUBÉN DARIO TORRES ARBOLEDA es nulo por haberse celebrado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que condenó al resarcimiento de perjuicios al quejoso; motivo por el cual al señor SERGIO TORRES RUIZ tiene la facultad de cobrar las sumas faltantes 6 Folio 68 c.o. 7 Folio 80 y cd folio 81 cuaderno original 8 Folio 90 y cd cuaderno original 9 Folio 101 y cd folio 102 cuaderno original relacionadas en la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de la Estrella, como se ha pretendido con los procesos referidos. En sustento de sus argumentos, anexó copia de varias actuaciones surtidas
dentro de los procesos objeto de queja.10 Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
Documentales: - Oficio Nº 15328 del 31 de octubre de 2016, suscrito por la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín11, en el que remitió en calidad de préstamo los siguientes procesos: Ejecutivo singular Nº 2010-0074412 de Sergio Torres Ruiz contra Carmen Ofelia Gómez de Posada y Rubén Darío Torres Arboleda, conexo al proceso 2005-00460.13
Ejecutivo singular Nº 2003-00388 de Sergio Torres Ruiz contra Rubén Darío Torres Arboleda.14 - Certificación del 31 de octubre de 2016, suscrita por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el que indicó el trámite dado a los procesos Ejecutivos singulares Nº 2010-00744 y 2003-00388.15 10 Anexo Nº 1 11 Folio 85 c.o. 12 Anexos Nº 4 Cuadernos Nº 1 al 3 13 Anexos Nº 3 14 Anexos Nº 2, Cuadernos 1 al 3 15 Folios 85-88 c.o. - Escrito defensivo del abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ y copia de varias piezas procesales.16
Testimoniales: - Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Sergio Torres Ruiz, en sesión de audiencia del 26 de enero de 2017, quien indicó haber
sido víctima de un accidente de tránsito, motivo por el cual condenaron al quejoso y de manera solidaria a la dueña del vehículo a pagar el equivalente a $32.000.000 por concepto de perjuicios. Expuso que después de haber quedado en firme la sentencia, el abogado que tenía para esa época, firmó en el año 1998, un acuerdo de transacción por la suma de $10.000.000, suma que aunque le fue entregada al abogado, no le llegó a sus manos, y sólo se enteró de la existencia de tal acuerdo en el año 2007, motivo por el cual denunció penalmente al abogado Carlos Alberto Guzmán Acosta, quien sólo entregó los dineros hasta el 2008. Adujo que no desconoce el pago de los $10.000.000, esta suma es muy inferior a la tasada por el juzgado de la Estrella, motivo por el cual demandó tanto al conductor como a la dueña del vehículo con el propósito de recuperar la suma faltante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Anexo Nº 1.
En sesión del 9 de junio de 2017, la Magistrada Instructora, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior de los procesos ejecutivos singulares Nº 2010-00744 y 2003-00388 y el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Nº 2005-00460. Indicó que aunque los referidos procesos se derivan de los mismos hechos y son conexos tienen todos objetos diferentes, aunado a que en cada uno de ellos el abogado disciplinado informó el abono por la suma de $10.000.000 realizada por el quejoso; motivo por el cual no existe actuación fraudulenta
del letrado. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ, al tenor de lo expuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACION Notificada en estrado la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de terminación adoptada en favor el abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ, insistiendo en los mismos hechos denunciados en el escrito de queja. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17. De la Calidad de Abogado del Disciplinable:
La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó que LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.678.786 y es portador de la tarjeta profesional N° 112349 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente18. De igual manera figura certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios.19 Asunto a resolver. Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada el 9 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 18 Folio 66 c.o. 19 Folio 67 c.o. PROCEDIMIENTO en favor del abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, por cuanto ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación a los fácticos contenidos, toda vez que ha transcurrido más de cinco
años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la decisión proferida por el a quo, tomando como fundamento que el abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ, presentó las siguientes demandas: 21 de agosto de 2003: Demanda ejecutiva en contra de RUBEN DARIO TORRES ARBOLEDA, para el cobro de la condena y costas decretadas a favor de SERGIO TORRES RUIZ, proceso Ejecutivo conexo que conoció el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín con el Nº 2010-744; proceso en el cual se dictó sentencia el 12 de abril de 2005.20 9 de noviembre de 2005: Demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de CARMEN OFELIA GOMEZ DE POSADA, para el cobro de la condena y
costas decretadas a favor de SERGIO TORRES RUIZ, proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual que conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito con el Nº 2005-0460; en el cual se dictó sentencia el 30 de abril de 2009, declarando probada la excepción de prescripción de la acción civil, decisión revocada mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, Sala Civilde Medellín el 15 de junio de 2010. 21 29 de octubre de 2010: Demanda ejecutiva en contra de CARMEN OFELIA GOMEZ DE POSADA y RUBEN DARIO TORRES ARBOLEDA, para el cobro de la condena y costas decretadas a favor de SERGIO TORRES RUIZ y SANDRA MARÍA MESA COLORADO, proceso Ejecutivo conexo que conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito con el Nº 2010-744; proceso en el cual se dictó sentencia el 8 de agosto de 2011.22 20 Anexo Nº 2 Cuaderno Nº 1 21 Anexo Nº 3 22 Anexo Nº 4 Cuaderno Nº 1 De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó respecto del proceso Nº 2010-744, el 11 de abril de 2010; del proceso Nº 2005-0460, el 29 de abril de 2014; y del proceso Nº 2010-744 , el 7 de agosto de 2016; término durante el cual estaba facultado
el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor del abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ, toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el precepto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Se aclara que cuando el presente proceso arribó al despacho de quien para ese entonces fungía como Magistrada, el 3 de octubre de 2017, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado LUIS FERNANDO ESTRADA VÉLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial