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CSDJ - F05001110200020150231201ADJUNTA20181101131051-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150231201ADJUNTA20181101131051-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201502312 01 Aprobada según Acta No. 96 de la misma fecha

REF. DISCIPLINARIO FUNCIONARIO CONTRA CLAUDIA

JANETH TOLEDO DUGARTE – JUEZ 15 PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.

CUESTIÓN POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el contra el auto del 31 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, al evaluar la investigación disciplinaria dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la funcionaria CLAUDIA JANETH TOLEDO DUGARTE en su calidad de Jueza 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. 1 Sala conformada por los magistrados: GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS

ZULUAGA GIRLADO.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO HECHOS DE LA QUEJA Dio origen a la presente investigación la orden de compulsa del Magistrado

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioqui –Dr. Martín Leonardo Suárez Varóndentro del proceso No. 2014 00710, para que se investigare a la funcionaria Claudia Janeth Toledo Dugarte en condición de Jueza 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dado que aparentemente incurrió en una irregularidad en desarrollo de la audiencia de control de Garantías celebrada el 23 de marzo de 2014 en el SPOA 050016000206201400042 por cuanto dispuso la ilegalidad de las diligencias por atipicidad de la conducta.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibida la compulsa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se dispuso por providencia del 27 de enero de 2016, apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, en contra de la funcionaria CLAUDIA JANETH TOLEDO DUGARTE en su condición de Jueza 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 341 del 7 de febrero de 2017 de la Secretaria SAP de Medellin informó que no se podían remitir las audiencias preliminares de

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizadas el 23 de marzo de 2014 dentro del SPOA

050016000206201400042, porque no se encontró registro alguno (fl 19 del c.o.). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de mayo de 2018, la Sala a quo decidió terminar y archivar definitivamente las diligencias con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, arguyendo que de acuerdo a la respuesta del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Medellin no existe registro de la citada diligencia (fls 24 a 27 del c.o.). LA APELACIÓN El Ministerio Público representada por el Procurador 125 Judicial II Penal de Medellín apeló la decisión de terminación y archivo definitivo, indicando que se debe continuar con recaudo probatorio para que se investigare la presunta conducta irregular de la funcionaria encartada, solicitando la revocatoria de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Preámbulo.

Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, 2 Sentencia C-028/2006

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…)

3. El caso concreto.

En esencia, el problema jurídico planteado por el recurrente, consiste en que a su juicio, la Sala de primera instancia, caprichosamente desconoció las irregularidades delatadas en la queja formulada, y no procuró la práctica de pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de los hechos sometidos a su consideración, y pese a ello procedió a terminar y archivar definitivamente la investigación disciplinaria así a la facultad investigadora.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación 050011102000201502312 01 APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Para dar respuesta al planteamiento expuesto, se ha de iniciar señalando que la decisión apelada se ha de revocar, pues estudiado el escrito de queja, así como la actuación adelantada, para esta Superioridad no es válido, como lo consideró el a quo, que por la respuesta del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Medellin no existe registro de la citada diligencia y por ende no había lugar a continuar con la investigación disciplinaria. Por lo contrario, la Sala de primera instancia debió también acudir a la misma Fiscalía y concretamente a la Coordinación de la URI para hacer el seguimiento a la carpeta en donde obraba la actuación penal de la queja, para establecer a qué fiscal fue asignada, que trámite se dio en la misma y finalmente en qué estado se encuentra e inspeccionarse la misma y obtener copia de las actas e incluso de los referidos audios, a fin de establecer si se estructuraba o no falta disciplinaria por la funcionaria encartada. En el caso que se analiza ahora por esta Superioridad, es claro, que habiendo decretado la apertura de investigación disciplinaria, no se despejaron sus requisitos, pues no se desplegó actividad investigativa alguna, ni, pese a ordenarlo, se allegaron los medios de convicción que permitieran colegir si efectivamente, conforme a lo denunciado, hubo o no comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte de la servidora denunciada. La actuación disciplinaria, de acuerdo a los parámetros establecidos en el canon 73 del CDU, solo podrá ser terminada y archivada, cuando aparezca

plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió, ii) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) el investigado no la

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO cometió, iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad, y, v) la actuación no podría iniciarse o proseguirse. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto se decreten y alleguen elementos probatorios que conduzcan a la certeza o no de que la disciplinable no desbordó los límites de los principios de autonomía e independencia funcional, o, si por el contrario, debe ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el mandato contenido en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede soslayar que según el precepto del artículo 128 de la Ley 734 de 20023, es el Estado el que ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión que en derecho corresponda4. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad de la funcionaria denunciada o investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso.

Con sustento en lo hasta aquí lucubrado, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer 3 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. 4 Art. 129 Ley 734 de 2002: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO que se alleguen al proceso los elementos de juicio pertinentes que permitan establecer si realmente la funcionaria denunciada incurrió o no en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dispuso terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra la funcionaria CLAUDIA JANETH TOLEDO

DUGARTE en su calidad de Jueza 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y en su lugar, se ordena continuar con la actuación disciplinaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO

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