CSDJ - F05001110200020150231701ADJUNTA20191125133715-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150231701ADJUNTA20191125133715-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2019.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201502317-01 Aprobado según Acta de Sala No 87 . ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia1, por medio de la cual se impuso una SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y MULTA equivalente a DOS (2) SALARIOS 1 Magistrada Ponente doctora Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con Claudia Roció Torres Barajas. MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, a la doctora NANCY DEL SOCORRO GOMEZ LOAIZA en su condición de abogada y apoderada de la Sociedad Transportadora de Marinilla SOTRAMAR S.A., tras hallarla responsable de haber transgredido el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incursa en la falta a la debida diligencia profesional conforme al artículo 37 numeral 1° ibídem a título de culpa.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El 31 de octubre de 2009, CARMEN EMILIA ARANDO BYRON,
en calidad de Gerente de SOTRAMAR S.A., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica y representación judicial, contravencional y administrativa con la doctora NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA, con el fin de brindar asesoría jurídica en las áreas propias del objeto social de la empresa contratante y ejercer la representación por activa o pasiva a la Sociedad, sus socios y conductores, en procesos judiciales, contravencionales, administrativos derivados del desarrollo del objeto social de SOTRAMAR S.A2.
2. NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA, obraba en calidad de APODERADA de SOTRAMAR S.A. dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado N° 2013228, incoado por HERMES ALBERTO RENDÓN DÍAZ y otros contra SOTRAMAR S.A. ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA por los hechos acaecidos el 08 de junio de 2012 en donde el señor HELMER ANTONIO RENDÓN DÍAZ falleció a causa de un accidente de tránsito que se presentó en la vía Guarne3.
3. El 4 de abril de 2014, NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA contestó la demanda en representación de SOTRAMAR S.A y María Cristina Zuluaga Jaramillo dentro del proceso de
Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2013-2284.
4. Mediante memorial radicado el 12 de mayo de 2014, NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA allegó copia del poder
otorgado para actuar, manifestando que se le había traspapelado en otro proceso, motivo por el cual no aparecía en el expediente5. 2 Folio 11 (Cuaderno Original) 3 Folio 81 CD 4 Ibídem 5 Ibídem
5. A través de proveído del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro requirió a NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA para que allegara el poder en original, otorgado por los demandados con el fin de satisfacer el formalismo de ley y continuar el trámite procesal6.
6. Mediante Auto proferido el 04 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro tuvo por no contestada la demanda debido a que la togada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA no atendió el requerimiento realizado por el despacho de conocimiento para allegar poder original conferido para contestar la demanda7.
7. Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro emitió fallo en donde declaró responsable civil extracontractual de manera solidaria a la señora MARIA CRISTINA JARAMILLO ZULUAGA y a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA SOTRAMAR S.A., a su vez impuso como condena el pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios morales por los hechos ocurridos el 08 de junio de 2012, donde perdió la vida el señor
HELMER ANTONIO RENDÓN DÍAZ8.
6 Ibídem 7 Ibídem 8 Ibídem
ACTUACIONES PROCESALES
1. A folio 20 del cuaderno principal se constata que la investigada se identifica con la C.C N° 39.435.076 encontrándose inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 107608 expedida el 27 de abril de 2001, sin registrar antecedentes.(Folio
29 Cuaderno Principal).
2. El 09 de noviembre de 2015, el señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO HERNÁNDEZ, actuando como Representante Legal de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA – SOTRAMAR S.A. formuló queja contra la abogada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA debido a que la misma dejó vencer los términos para poder satisfacer el requisito de ley, lo que conllevó a que no se tuviera por contestada la demanda, generando un perjuicio para la empresa9.
3. La queja presentada por el señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO HERNÁNDEZ fue asignada al Magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARON, como consta en el acta individual de reparto10. 9 Folio 1-2 (Cuaderno Original) 10 Folio 1 (Cuaderno Original)
4. El 16 de diciembre de 2015, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario en contra de la togada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de abril de 201611.
5. El 19 de abril de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y
calificación provisional, diligencia a la que asistió la investigada NANCY DEL SOCORRO DÓMEZ LOAIZA, se dio lectura a la queja y la togada procedió a rendir versión libre, momento procesal en el que manifestó: “Recuerdo que en este proceso efectivamente cuando contesté la demanda, por error se allegó una copia del poder que me había sido otorgado. El despacho a cargo, no recuerdo la fecha me requirió para allegar el poder original y con un escrito posterior allegué el poder, consta en el proceso que yo envié un oficio indicando que había sido traspapelado ese poder y que en consecuencia lo allegaba en esa oportunidad cuando me había sido requerido por el juzgado. (…) Lamentablemente señor magistrado, el poder original no llegó al despacho, desconozco la razón porque pues no tendría sentido que yo allegara un oficio indicando que presentaba el original del poder, fue llevado a través de un funcionario, un joven que trabajaba en nuestra oficina y efectivamente esto generó lo que el quejoso indica, es decir, 11 Folio 31 (Cuaderno Original) que lo que el manifiesta en su queja es cierto respecto a que se dio por no contestada la demanda por falta de un poder que, reitero, se allegó en fotocopia”. El despacho decretó de oficio, como prueba, oficiar al Juez Segundo Civil para que allegara información del proceso con radicado No. 2013228 y suspendió la audiencia hasta el 06 de septiembre de 2015.
6. El 28 de abril de 2016, el Despacho ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro para que certificara objeto, estado
y partes del proceso, así como la actuación de la doctora NANCY DEL SOCORRO GOMEZ LOAIZA en el proceso con radicado No. 2013-22812.
7. El 18 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dio respuesta al requerimiento, pero adjuntó certificado de otro proceso13.
8. Por medio de Auto de fecha 06 de septiembre de 2016, se fijó nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de enero de 2017 debido a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro no allegó la prueba solicitada14. 12 Folio 38-40 (Cuaderno Original) 13 Folio 41 (Cuaderno Original) 14 Folio 44 (Cuaderno Original)
9. El 07 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia ofició nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro para que allegara la prueba solicitada relacionada con el proceso 2013-22815. 10.El 25 de enero de 2017, la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo que ser reprogramada en virtud de que a la fecha no se allegó la prueba solicitada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Se fijó nueva fecha el día 03 de abril de 201716.
11. El 23 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia ofició por tercera vez al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro para que allegara la prueba solicitada relacionada con el proceso 2013-22817.
12. El 06 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro remitió el expediente correspondiente al proceso 2013-228 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia18. 15 Folio 45 (Cuaderno Original) 16 Folio 51 (Cuaderno Original) 17 Folio 52 (Cuaderno Original)
18Folio 57 (Cuaderno Original)
13. El 03 de abril de 2017, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de octubre de 2017, debido a que no asistió ninguna de las partes y hubo solicitud de aplazamiento19. 14.El 18 de octubre de 2017, la doctora NANCY DEL SOCORRO CÓMEZ LOAIZA no asistió a la audiencia programada por lo que no fue posible realizarla y se fijó nuevamente para el 25 de julio de 201820. 15.El 17 de mayo de 2018, se fijó edicto en donde emplazaron a la investigada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA para que justificara su inasistencia a la audiencia del día 18 de octubre de 2017 so pena de declaración de persona ausente21. 16.Mediante correo de fecha 17 de mayo de 2018, la encartada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA manifestó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que el motivo de su inasistencia fue porque llamó antes de la fecha de la audiencia y se le comunicó que la misma no se iba a realizar22.
19 Folio 64 (Cuaderno Original) 20 Folio 70 (Cuaderno Original) 21 Folio 80 (Cuaderno Original) 22 Folio 103 (Cuaderno Original) 17.A través de correo de fecha 06 de julio de 2018, la togada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el día 25 de julio del mismo año, en virtud de que le programaron una audiencia en proceso contravencional de tránsito, para tal efecto anexó los documentos pertinentes23. 18.El 25 de julio de 2018, la doctora NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA no asistió a la audiencia programada, por lo que se le declaró abogada ausente y se designó como defensor de oficio al doctor VICTOR MANUEL ALZATE DUQUE. Se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia el día 06 de diciembre de 201824. 19.El 06 de diciembre de 2018, se instaló la audiencia en donde compareció la investigada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA, se calificó la actuación disciplinaria y se profirió cargos en su contra “por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1, calificado provisionalmente como culposa, por omisión con negligencia”, en razón a los siguientes hechos: 23 Folio 83 (Cuaderno Original) 24 Folio 82 (Cuaderno Original)
¨ Cómo supuesto factico de la queja y, por ende, materia de análisis de cara la responsabilidad disciplinaria de la abogada disciplinada, observa la sala que… En virtud e lo anterior, la disciplinada le fue encomendado resistir la pretensiones deprecadas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2013-228…, donde se buscaba la declaratoria de responsabilidad de la empresa accionada, por los daños y perjuicios causados a los demandados en el accidente de tránsito ocurrido el 08 de junio de 2012… Desde luego, una vez trabada la Litis la doctora Nancy del Socorro Gómez Loaiza, el 04 de abril de 2014 impetró el libelo a través del cual contestó la demanda, proponiendo excepciones de merito y oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, además solicito llamamiento en garantía a la aseguradora Equidad Seguros ( fs. 7-12 archivo 5 cd, proceso 2013-228), no obstante, la jurista encartada a través de memorial radicado 12 de mayo de 2014, allegó el poder otorgado para actuar, explicando que el mismo se había traspapelado en otro proceso, pero había sido conferido en fecha anterior a la contestación del escrito introductorio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con proveído del 15 de mayo de 2014, requirió a la abogada para que allegara el poder en original otorgado por los demandados…, sin embargo como la litigante encargada no cumplió con la carga procesal, el despacho de conocimiento, a través de auto de 04, de Dic de la
misma anualidad, tuvo por no contestada la demanda así como el llamamiento en garantía …, acarreando a la empresa accionada con las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil…¨25 al no haber asistido a la audiencia quedó suspendida hasta el 22 de enero de 2019 con el fin de llevar a cabo la respectiva audiencia de juzgamiento26. 20.El 22 de enero de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento en donde se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinable, la cual manifestó: “Solicito muy respetuosamente que se tenga en cuenta en primer lugar, que he aceptado que inicialmente no fue aportado con la contestación de la demanda el poder como requisito para que se tuviera en cuenta la misma. Que posteriormente, cuando se me es requerido por parte del despacho mediante oficio allegó el poder, lastimosamente desconozco la razón por la que no aparece el poder original, toda vez que fue enviado a través de un funcionario de mi oficina. (…) Respecto a los cargos señora juez, no tengo discusión alguna y por último solicito se tenga en cuenta que no tengo ninguna sanción, ningún antecedente disciplinario”. Posteriormente, se ordenó pasar el expediente disciplinario al despacho para emitir la correspondiente sentencia27. 25 Folio 110 – 111 (Cuaderno Original) 26 Folio 105 (Cuaderno Original) 27 Folio 107 (Cuaderno Original) 21.El 28 de febrero de 2019, se profirió sentencia en donde se declaró disciplinariamente responsable a NANCY DEL
SOCORRO GÓMEZ LOAIZA, de cometer la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, se le impuso una SANCIÓN de SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a DOS (2) SMMLV para el año 2014. 22.El 05 de abril de 2019 venció el término de ejecutoria del fallo de fecha 28 de febrero del mismo año, y se remitió el proceso, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído de fecha 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA, como autora de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, se le impuso una sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente a dos (2) SMMLV para el año 2014. Precisó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia respecto de la tipicidad de la conducta que “La abogada disciplinable faltó al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no atendió el requerimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en el sentido de allegar el poder en original,
carga procesal que no ameritaba ninguna complejidad, máxime cuando aportó a la causa judicial el mismo documento, pero en copia, desconociendo los postulados del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (…) En ese sentido, es evidente que al demostrarse la sustracción injustificada al cumplimiento de su deber, se encuentra materializada la conducta enrostrada prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.”28 El a quo aseguró, que la conducta es antijurídica debido a que: “… quedó demostrado que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las gestiones propias del encargo encomendado, en el sentido de no estar atenta al requerimiento efectuado por la autoridad judicial (…) se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando la doctora Nancy del Socorro Gómez Loaiza asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados.”29 Respecto a la culpabilidad aseveró, que la indiligencia atribuida a título de culpa responde a que “evidentemente fue una falta de atención a los 28 Folio 109-113 (Cuaderno Original) 29 Ibídem deberes que al abogado se le imponen en el momento de atender asuntos ajenos tan importantes como la defensa de los derechos de quien en ellos confían al contratarlos, de ahí es claro que la profesional actuó con descuido y negligencia, desidia y descuido frente al encargo conferido.”30 Finalmente la sentencia fue notificada por edicto el día 29 de marzo de 2019 tal y como consta a folio 119 del Cuaderno Principal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto objeto de análisis. 30 Ibídem Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. REQUISITOS PARA SANCIONAR Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para
proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. DE LA FALTA ENDILGADA El cargo formulado a la togada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA corresponde a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como consecuencia de infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta permite la correcta adecuación de unos hechos determinados investigados a la falta disciplinaria que se configura con su materialización, salvaguardando el debido proceso y protegiendo el principio de legalidad conforme a los preceptos del ius puniendi estatal, tal como ha sido expresado por la Corte Constitucional al asegurar que: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe
describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”31. De la misma manera, frente al principio de legalidad manifestó la Corte que: “El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma.”32 En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisa esta Sala, que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Sociedad SOTRAMAR S.A. y la abogada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA, la togada adquirió el compromiso profesional de cumplir las gestiones encomendadas oportunamente a fin de salvaguardar los intereses que la misma representaba, obligándose a obrar con diligencia respecto de los asuntos propios de su actuación profesional. 31 Corte Constitucional Sentencia C-030 de 2012 32 Corte Constitucional Sentencia C-564 de 2000 Si bien la investigada contestó la demanda en término dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, como consta
en el expediente correspondiente al proceso con radicado 2013-228, debe ponerse de presente que la encartada no atendió oportunamente el requerimiento que le realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro respecto de allegar el poder original conferido por los demandados que la facultaba para actuar en esa instancia procesal, generando con la omisión referida un perjuicio a sus representados, que se materializó con el auto que tuvo por no contestada la demanda. Aunque la abogada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA radicó un memorial en el que manifestó que no allegó poder con la contestación de la demanda debido a que el mismo se le traspapeló en otro proceso, el despacho le otorgó una oportunidad procesal para cumplir con el formalismo de ley, término que transcurrió sin que la encartada realizara la actuación respectiva. En efecto, manifestó que desconocía la razón por la que el poder original no hubiese llegado al despacho, toda vez que el mismo “fue llevado a través de un funcionario, un joven que trabajaba en nuestra oficina”. Frente a lo esgrimido por la doctora NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA, es menester afirmar que, aunque la misma afirmó desconocer la razón del por qué el poder original no llegó al despacho, el deber transgredido contenido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, Ley 1123 de 2007, se extiende al control de sus dependientes o personas que tengan por encargo el cumplimiento de un asunto propio de su cuidado. Así las cosas, la Sala evidencia que el desconocimiento esgrimido por parte de la investigada, sobre la causa que dio lugar a que el poder
original no llegara al despacho en virtud del requerimiento, no constituye una razón válida que justifique el vencimiento del término sin el consecuente cumplimiento del formalismo de ley, lo cual generó un perjuicio directo a sus representados al tenerse como no contestada la demanda.
ARTÍCULO 95. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Tomando en consideración lo expuesto, advierte la Sala que la togada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA no actuó oportunamente en el proceso con radicado 2013-228 respecto del requerimiento realizado por el despacho a fin de cumplir el formalismo de ley, enmarcándose su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA ILICITUD SUSTANCIAL Al tenor de lo expuesto en el artículo cuarto (4) del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, únicamente se incurre en una falta antijurídica cuando con el comportamiento reprochado se afecta un deber consagrado en la norma citada sin justificación alguna, constituyéndose como presupuesto de la sanción disciplinaria. ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,
alguno de los deberes consagrados en el presente código. Al configurarse como presupuesto sine qua non para la sanción disciplinaria y en procura de garantizar el correcto funcionamiento del Estado, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”33. Concomitantemente, la Honorable Corte ha definido el alcance de la ilicitud sustancial al asegurar que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo 33 Corte Constitucional Sentencia C.181 de 2002 señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.34” Conforme a lo expuesto anteriormente y tomando en consideración el material probatorio que obra en el expediente, resulta diáfano que la investigada transgredió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no allegó el poder original en término, conforme al requerimiento que le hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, evidenciando indiligencia al momento de actuar, máxime cuando el mismo deber se extiende a la vigilancia y control que sobre sus subordinados debe tener, en virtud del encargo
profesional encomendado. La indiligencia de la abogada NACNY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA conllevó a que se vulnerara el deber citado anteriormente, y configuró una afectación a los intereses de sus representados al desaprovechar la oportunidad procesal para contestar la demanda, generando con la referida omisión, la consecuencia jurídica que deriva de no contestar la demanda, es decir, tener dicho comportamiento omisivo como un indicio grave en contra de la parte demandada. Adicionalmente, no existe una justificación válida por parte de NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA que deslegitime la afectación al deber 34 Corte Constitucional Sentencia C-948 de 2002 mencionado, toda vez que la misma tuvo tiempo suficiente para cumplir el formalismo de ley y debió atender el requerimiento que le realizó el despacho con el fin de salvaguardar los intereses de sus poderdantes. Observa la Sala, que la togada NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ LOAIZA no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado y el cual se comprometió a cumplir conforme al contrato de prestación de servicios que suscribió con SOTRAMAR S.A. y en virtud de los deberes que le son propios por la calidad que ostenta, tal como se desprende del Código Deontológico del Abogado. DE LA CULPABILIDAD En concordancia con el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, en el derecho disciplinario se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, teniéndose que verificar el aspecto subjetivo de la actuación en la que
se incurre con el fin de imponer una sanción disciplinaria derivada de una conducta reprochable que afecte un deber que se le impone al sujeto de la acción disciplinaria. ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. A igual conclusión ha llegado la Corte Constitucional al manifestar que “en materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la
conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles.”35 Conforme a lo expuesto por el a quo, la falta fue atribuida a título de culpa por cuanto “fue una falta de atención a los deberes que al abogado se le imponen en el momento de atender asuntos ajenos tan 35 Corte Constitucional Sentencia C-191 de 2002 importantes como la defensa de los derechos de quien en ellos confían al contratarlos”. Advierte la Sala que la falta a la debida diligencia profesional constituye un comportamiento por naturaleza culposo, debido a que omite el deber de cuidad
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