CSDJ - F0500111020002015023260120170509112754-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015023260120170509112754-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 35 de la fecha. Proyecto Registrado. Dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201502326-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado JOHN JAIRO VALENCIA identificado la cédula de ciudadanía No. 71.763.299, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 199.072, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-HECHOS.
Se presentó queja por parte de la señora María Durley García Arboleda, en su condición de representante legal de “Arango García Abogados y Asociados S.A.S.”, con NIT 811046819-5, el 09 de noviembre de 2015, en contra del abogado JOHN JAIRO VALENCIA, en razón a que fue contratado por dicha
entidad como profesional jurídico desde el 18 de marzo de 2013, para atender 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado procesos de la Administradora de Pensiones (COLPENSIONES), con el objetivo principal de contestar demandas y atender a todas las etapas procesales. Señaló, que en el proceso radicado 05001410500320140134400, donde es demandante Jorge William Mazo Ortiz, recibió asignación por reparto de 440 carpetas el 30 de enero de 2015 y poder para actuar el 13 de febrero de la misma anualidad, pero a pesar de ello, dejó vencer el término para presentar las excepciones sin realizar actuación alguna. Finalmente, la representante legal, aportó como pruebas documentales, el contrato de obra o labor, suscrito entre la entidad que representa y el abogado investigado2, copia de la planilla de recibo de los procesos asignados el 13 de febrero de 20153 y copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa.4
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor JOHN JAIRO VALENCIA identificado la cédula de ciudadanía No. 71.763.299, portador de la Tarjeta Profesional vigente
número 199.702, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 10 de diciembre de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 24 de mayo de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 2 Folio 3 y ss. 3 Folio 7 c.o. 4 Folio 9 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.1El 24 de mayo de 2016, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia del abogado disciplinado y la denunciante. El Magistrado sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y a dar lectura a la queja. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, para que rindiera versión libre, indicando lo siguiente: Manifestó, que en definitiva, los hechos expuestos en la queja, son verídicos, señalando que su proceder o descuido no fue investido por un actuar de mala fe. Por tanto, el abogado encartado confesó que no había contestado la demanda, porque el poder se le había extraviado, aceptando la responsabilidad de dichos actos.
3.1.- FORMULACIÓN DE CARGOS. - Acto seguido, y con fundamento en la confesión libre y espontánea del disciplinado, el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado JOHN JAIRO VALENCIA, por la posible comisión de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1°, la cual se calificó a titulo culposo, debiéndose tener en cuenta al momento de la tasación, lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la graduación de la sanción por confesión. Posteriormente, a la decisión final se le actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, donde se constata que no ha sido sancionado en los últimos (5) años. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.- SENTENCIA CONSULTADA. Se profirió sentencia el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JOHN JAIRO VALENCIA identificado la cédula de ciudadanía No. 71.763.299, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 199.072, al hallarlo responsable de las faltas
previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Respecto al estudio de este cargo, el a quo coligió lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" Manifestó, que se demostró con las pruebas aportadas por la quejosa y la confesión del investigado, que se incumplió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, debiendo ser objeto de reproche disciplinario, toda vez que no presentó argumentos de los cuales pueda derivarse una justificación de su conducta, el hecho de haber extraviado el poder como lo mencionó en su versión libre, no podía ser argumento para ello, porque tenía la alternativa de que le suscribieran otro poder, o simplemente renunciar al mandato, para que se designara otro profesional, pero nada de ello hizo, y por lo tanto además de ser una conducta típica, también es antijurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda
persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JOHN JAIRO VALENCIA identificado la cédula de 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01
Referencia. Consulta Sentencia - Abogado ciudadanía No. 71.763.299, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 199.072, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, el cual estipula: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" En sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se desarrolló ampliamente el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, resaltando el objetivo de la pre-existencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; además, se estudiaron los aspectos que deben regularse en la norma sancionatoria, como a continuación se expone: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se
compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (…) Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional. (…) La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la
tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estableció que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Ahora bien, descendiendo a la plataforma fáctica expuesta, tenemos que el doctor John Jairo Valencia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 2016, una vez presentados los hechos expuestos en la queja, de forma libre y espontánea, confesó que no había contestado la demanda, mencionó que se había extraviado el poder, indicando, que el desenlace se debió también a las múltiples ocupaciones asignadas por la firma “Arango García Abogados y Asociados S.A.S”,
siendo consciente de la falta de diligencia profesional en dicho encargo y que los anteriores argumentos no lo eximían de responsabilidad disciplinaria. Por tanto, se constituye la veracidad de los hechos contentivos en la queja, en el entendido que en el uso pleno de sus facultades de raciocinio, y evidenciándose el grado de arrepentimiento del togado sobre dicha inobservancia, confesó la existencia del grado de afectación a los interés de la entidad contratante de sus servicios, en el proceso radicado 05001410500320140134400, vislumbrándose como consecuencia de su actuar negligente el acaecimiento del vencimiento del término para presentar las excepciones sin realizar actuación alguna. En definitiva, sin necesidad de realizar por parte de esta Sala un desarrollo extenso sobre este elemento constitutivo de la falta disciplinaria, se puede concluir que de acuerdo a la queja y a la confesión realizada por el togado, se tiene que dicho jurista no contestó oportunamente la demanda, ni propuso las excepciones pertinentes para realizar una defensa técnica dentro del proceso ante la jurisdicción ordinaria, pese a tener todos los elementos suficientes para realizar una labor profesional optima, observándose, además, que conocía plenamente las obligaciones estipuladas en el 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado contrato de obra o labor que le imponía un patrón de conducta y un decálogo de
deberes, los cuales no podía obviar o inaplicar.
3.2. ANTIJURICIDAD.
3.2.1. INOBSERVANCIA DEL DEBER CONSAGRADO EN EL NUMERAL 10° DEL
ARTÍCULO 28 DE LA LEY 1123 DE 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo..” En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.8
En el presente caso, se vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en la normatividad disciplinaria, ya que como 8 Radicado 050011102000201101666-02. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado expuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se demostró el incumplimiento de dicho mandato legal, toda vez que no presentó argumentos de los cuales pueda derivarse una justificación de su conducta, el hecho de haber extraviado el poder como lo mencionó en su versión libre, no podía ser argumento para ello, porque tenía la alternativa de que le suscribieran otro poder, o simplemente renunciar al mandato, para que se designara otro profesional, pero nada de ello hizo, y por lo tanto además de ser una conducta típica, también es antijurídica. Por tales razones, y con observancia plena de que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño del ejercicio de la profesión, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple en un Estado Social y Democrático de Derecho9, esta Sala comparte la postura del a quo al señalar que la responsabilidad del togado, era la de actuar conforme al postulado de la diligencia profesional con su poderdante, y este no cumplió con dichos deberes, constituyendo, per se, una violación sustancial de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, numeral 10°, de la Ley 1123 de 2007, vulneración
que se presentó sin justificación alguna.
CULPABILIDAD.
Respecto a la falta a la diligencia profesional, la Sala se acoge a los postulados de la primera instancia, en relación a la conducta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la misma es por naturaleza culposa, por cuanto se entiende que por un descuido el abogado omite el adelantamiento de una gestión, y al no tener pruebas de que esa abstención en el obrar fuera de manera intencionada o para causar un perjuicio a su cliente, le es imputable la falta a título de culpa. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En conclusión, no encuentra conveniente esta Sala, en indicar aspectos diferentes a los expuestos por el operador judicial de primera instancia, ya que sus consideraciones fueron ajustadas a la realidad y abordadas de forma integral, acogiéndonos a su tesis final, esta es, que dicha modalidad de la conducta, constituye un comportamiento, típico, antijurídico y culpable, reprochable a título de culpa, según lo previsto en los artículos 5° y 21 del Código Disciplinario del Abogado.
SANCIÓN.
Esta Sala considera que la imposición de CENSURA, al abogado JOHN JAIRO VALENCIA identificado la cédula de ciudadanía No. 71.763.299, portador de la
Tarjeta Profesional vigente número 199.072, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto se observa que el abogado infringió su deber con la sociedad y con su cliente, esto es, debe cumplir con una función social, la cual se enmarca en conductas intachables, un actuar basado en la veracidad, eficiencia y celeridad respetando siempre la legalidad. La imposición de la misma obedece a que la conducta típica consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue confesada por el abogado encartado antes de la diligencia de la formulación de cargos, observándose, que el doctor John Jairo Valencia, no registra antecedentes disciplinarios, acorde con las constancias que obran a folios 14 y 22 del expediente, debiéndose imponer la sanción mínima establecida en dicha conducta. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria, por cuanto cumple con prevenir que la conducta embaucadora y engañosa del abogado encartado se repita, 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201502326-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado influyendo como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en
cometer las aludidas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se sancionó con CENSURA, al abogado JOHN JAIRO VALENCIA identificado la cédula de ciudadanía No. 71.763.299, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 199.072, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial