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CSDJ - F05001110200020150232901ADJUNTA20170608151829-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150232901ADJUNTA20170608151829-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/ Inhibirse de iniciar acción disciplinaria. Considera la Sala que en el caso analizado de cara a la prueba recaudada, se tiene que el encartado cumplió con el objeto y lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, por ende no incurrió en falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201502329-01 (12016-29) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2015 por Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ. ANTECEDENTES 1.- La investigación disciplinaria se inició con base en la queja presentada por el señor Luis Gonzalo Mejía C., instaurada contra el abogado CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, al indicar haberlo contratado en el año 2012 para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso laboral contra Colpensiones, destacando que éste obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones, sin embargo, el 1 de octubre de 2012 recibió una cuenta de cobro por valor de $3.255.389, correspondientes al 35% del valor girado por la entidad demandada, dinero que debía ser consignado en una cuenta bancaria,

de una persona jurídica “Solpensiones” de propiedad del encartado, pese haber firmado el referido contrato profesional con una persona natural. Destacó el quejoso que por eso realizó el pago también a través de su empresa, persona jurídica que tiene desde 1978, reteniendo el 11% como lo exige la ley, siendo requerido posteriormente por la contadora del encartado quien le recordó que el contrato de prestación de servicios había sido suscrito entre dos personas naturales no habiendo 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN lugar a retenciones para la DIAN, recibiendo nuevamente otra cuenta de cobro siendo cancelada en efectivo el 9 de octubre de esa anualidad momento para el cual el encartado le extendió el paz y salvo respectivo, considerando que el togado realizó un cobro doble siendo necesario se inicien las acciones disciplinarias respectivas (fl. 1 – 19 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor CRISTIAN

MAURICIOA MONTOYA VÉLEZ.

Lo anterior, al considerar el a quo que de las piezas procesales allegadas por el quejoso se evidenció que el encartado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar un proceso laboral, habiéndose pactado como honorarios el 35%, allegándose además el certificado de representación legal de la firma Solpensiones, de propiedad del encartado, con lo cual al verificar el

porcentaje de lo cobrado por el togado, no observó actuación indebida ni desproporcionada ya que no superaba la participación obtenida por el quejoso. Frente al reclamo el aquejado por la retención efectuada por su mandante, encontró que la misma era razonable, pues el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito por personas naturales, por lo cual al no demostrarse o comprobarse el pago ante la DIAN alegado, se consideró que dicha actuación no puede ser constitutiva de motivo para adelantar una investigación disciplinaria contra el encartado, tornándose en irrelevante la conducta desplegada por el doctor Montoya Vélez, no encontrando mérito para proseguirse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 20 – 22 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2016, el denunciante recurrió la decisión de instancia, indicando que el monto de los honorarios no fueron motivo de su queja, siendo una obligación de las empresas “retener en la fuente” un porcentaje estipulado por la DIAN, que para el caso de honorarios corresponde al 11%, dinero que puede ser empleado por el togado para efectos tributarios, aclarando que “La obligación de retener en la fuente, no es una atribución personal, sino que es una obligación legal (…)”, allegando copia del certificado expedido sobre dicha retención (fl. 27 - 28 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de mayo de 2016, la Magistrada que funge como ponente ordenó comunicar a los intervinientes de la presente

actuación, allegándose certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, informando además si por los mismos hechos cursan otras investigaciones (fl 5 c.o 2 instancia). 2.- El agente del Ministerio Público allegó concepto el 7 de junio de 2016, en el cual deprecó se confirmara la decisión de instancia, al tenerse que la queja presentada era irrelevante (fl 8 - 10 c.o 2 instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 386062 de antecedentes disciplinarios del abogado del cual se evidencia que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en constancia secretaria certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 11 - 12 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del doctor CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, mediante el certificado de antecedentes disciplinarios No. 386062 (fl. 11 c. o 2 instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

4Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala que el recurso presentado por

el quejoso el 9 de febrero de 2016, fue instaurado en término, en tanto se observa que la decisión fue notificada al encartado el 5 del mismo mes y año y al quejoso el 9 de febrero de 2016, por lo cual la alzada resulta procedente para su conocimiento. Ahora bien, descendiendo la inconformidad del quejoso en su escrito de alzada, éste señaló que el monto de los honorarios no fue el motivo de su queja, pues todo versaba sobre la obligación de las empresas “retener en la fuente” un porcentaje estipulado por la DIAN, que para el caso de honorarios corresponde al 11%, dinero que puede ser empleado por el togado para efectos tributarios, aclarando que “La obligación de retener en la fuente, no es una atribución personal, sino que es una obligación legal (…)”, allegando copia del certificado expedido sobre dicha retención. Sobre el particular, considera la Sala que al verificar la prueba documental allegada al plenario se tiene que a folio 4 del expediente, reposa copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el doctor CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, y el señor Luis Gonzalo Mejía C., del cual se tiene que mismo fue contraído entre personas naturales, sin embargo, como encabezado del mismo obra un logo de “Grupo Solpensiones, Abogados”, en el cual se pactó un pago del 25% “de lo llegado a reconocer administrativamente, es decir, directamente por el ISS y/o El 35% de lo llegado a reconocer judicialmente, es decir, directamente por el JUEZ LABORAL” (Fl. 4 c.o.)

De otra parte, el quejoso allegó copia del comprobante de egreso expedido bajo la razón social denominada “Luis Gonzalo Mejía C. y Cia. Ltda.”, por valor a cancelar de $2.897.296, previo descuento de $358.093 por concepto de “Retención 112” (fl. 11 c.o.). Sobre el particular, encuentra esta Superioridad que frente al campo disciplinario, no se observa trasgresión alguna al mismo por parte del encartado, toda vez que en lo que respecta al cobro de honorarios, este aplicó el postulado contractual que establecía el cobro del 35% de lo percibido en decisión judicial, por lo cual solicitó su pago mediante oficio del 1 de octubre de 2014, en el que informó que según lo reconocido por el juzgado de conocimiento correspondió a $9.755.002, menos el porcentaje de honorarios del 35%, se le debía consignar la suma de $3.255.389 (fl. 6 c.o.), sin embargo, el quejoso procedió a cancelarle un valor menor, de $2.897.296 (fl. 11 c.o.), por lo cual el encartado procedió a requerirlo para la devolución del excedente faltante. Debe destacarse por esta Corporación, que del recuento probatorio presentado, se tiene que la inconformidad del quejoso versa sobe una manejo operacional que el mismo le dio a su obligación con el togado, en tanto, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesional con el doctor Montoya Vélez, tenía conocimiento de la existencia de su firma de abogados, sin embargo pactaron firmarlo como personas naturales sin que en el mismo, se observara

manifestación alguna de la intervención de una persona jurídica. Así mismo, tampoco se tiene de su contenido que existiera la obligación de retención alguna, pues si bien es una obligación de tipo legal, la misma debió ser pactada en el contrato, pero el quejoso no lo hizo, luego tampoco demostró en el plenario que estuviera obligado a efectuar retenciones, máxime si el objeto del contrato correspondía a una actividad de tipo personal como era que el denunciado “obtenga los beneficios correspondientes al haber estado afiliado al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA O AL AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, con lo que se infiere que el profesional del derecho actuaba en representación de una persona natural. En suma, concluye la Sala que la gestión desplegada por el encartado estuvo ajustada al objeto del contrato suscrito con el quejoso, y a los compromisos allí contenidos, por lo cual su reclamo en el pago de sus estipendios devino de lo contractualmente convenido, además que su cobro no superó la participación o lo acordado, teniéndose entonces que no está incurso en la infracción de algún deber profesional por el cual deba ser llamado a reproche disciplinario, siendo procedente confirmar la decisión del a quo. Finalmente, resulta oportuno destacarle al denunciante que lo analizado por esta Corporación, corresponde a las pruebas allegadas al plenario, con lo cual no se pretende interferir en competencias de otras entidades públicas, como sería el caso de la DIAN, pues como se indicó en precedencia cada uno de los obligados o responsables deben velar por el cumplimiento de sus compromisos tributarios, los cuales devienen del manejo de sus relaciones comerciales, pero en todo caso,

lo aquí estudiado corresponde exclusivamente a lo debidamente probado y que corresponde al campo de la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones del encartado, no encuentra lugar a revocar la decisión de instancia y por ello CONFIRMARÁ la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2015 por Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2015 por Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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